Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEmilio Alberto Casassa Padrón
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2012-000332

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS identificados en autos, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., identificados con Cédulas números V-16.607.975, V-15.974.990 y V-12.372.524 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C., L.R. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas números V-9.714.007, V-13.930.380 y V-5.162.260 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.417, 111.576 y 19.450, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del buque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague, Dinamarca; y, su empresa filial OPSA Operadora Portuaria, S.A., arrendataria a casco desnudo del mencionado buque, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE A.P. MOLLER MAERSK GROUP: L.C.A., H.M.P. y P.M.S., abogados en ejercicio, identificados con Cédulas números V-1.856.366, V-5.881.853 y V-10.969.197 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649 también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.: G.G.C., J.R. PADILLA BADIA, HENDER J.M.M., M.A.B.P., M.F.V.G., C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., V.M., RAFAEL DÍAZ OQUENDO, LISEY LEE, S.C.L., A.M., R.M.P., M.A., A.S., M.G.N.M. y M.E.T., abogados en ejercicio, identificados con cédulas números 12.420.990, 5.608.101, 11.861.646, 8.897.184, 10.333.279, 6.971.170, 12.203.647, 11.870.503, 13.719.750, 13.705.176, 13.912.692, 7.979.966, 14.748.195, 12.999.604, 12.407.743, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 13.841.742, 3.274.972, 17.805.877, 15.582.422, 15.995.752, 17.402.277, 14.632.857, 10.336.177 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.331, 25.109, 63.972, 38.901, 51.208, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208, 84.322, 68.025, 133.048, 111.360, 124.403, 145.731, 100.853 y 55.456 también respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Apelación en el sólo efecto devolutivo contra el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 que negó la medida de embargo preventivo.

I

ITER PROCESAL

El catorce (14) de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Marítimo el Oficio No. 324/12 de fecha diez (10) de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remite el Cuaderno de Medidas correspondiente al Expediente No. 2009-000298 de la nomenclatura interna de ese tribunal, constante de las Piezas Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de dicho Cuaderno, así como el Cuaderno de Anexos No. 6 y el Cuaderno de Apelación del Auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R. contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, dándole entrada en este Tribunal Superior Marítimo por el Libro Cronológico de Causas No. 1, identificándolo con el Número 2012-000332.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, determinar su competencia para conocer de esta causa y al respecto observa que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática:

….Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.

(Resaltado del Tribunal).

De igual manera, el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, establece en sus artículos 5 y 7 que la Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales, quedando en manos de los Tribunales Superiores Marítimos conocer en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en juicio que por daños y perjuicio siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. Y OTROS, identificados en autos, contra las sociedades A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del buque Maersk Holyhead y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., armadora a casco desnudo del buque Maersk Holyhead, por lo cual este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas se declara competente para conocer de esta causa. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admite demanda por daños y perjuicios, y decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades de dinero de la codemandada OPSA Operadora Portuaria S.A.

El trece (13) de abril de 2010, el abogado G.G.C., representante judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., hace oposición a la medida de embargo preventivo alegando que los documentos presentados con el libelo de demanda carecen de valor probatorio al haber sido presentados en copia simple y en cualquier caso emanarían de terceros; solicita además del tribunal declarar la perención de la instancia y la caducidad de la acción. Por auto expreso el tribunal ordena abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos.

Por auto del veintiséis (26) de abril de 2010, el tribunal concede prórroga de ocho (08) días de despacho en la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.450, apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba de informes en la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición a la medida de embargo decretada.

El veintiocho (28) de abril de 2010, el abogado G.G., apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., hizo oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora, requiriendo del tribunal oficiar a INSOPESCA a los fines que ese Instituto informe si las sociedades mercantiles a quienes les fue solicitado prueba de informes se encuentran registradas y autorizadas para el procesamiento y comercialización de productos pesqueros, y si las mismas han presentado la declaración jurada indicada en la derogada Ley de Pesca.

En fecha tres (03) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial OPSA Operadora Portuaria S.A., apeló del auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 que concedió prórroga para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria con motivo de la oposición a la medida de embargo decretada.

Por auto del tres (03) de mayo de 2010, el tribunal admite la prueba de informe promovida por la parte actora y declara improcedente la solicitud de oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), realizada por Opsa Operadora Portuaria S.A, como defensa para impugnar la prueba de informe solicitada por la parte actora.

El cuatro (04) de mayo de 2010, la abogada C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.417, apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva prórroga del lapso probatorio.

El día cuatro (04) de mayo de 2010, el tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por Opsa Operadora Portuaria S.A. contra el auto del veintiséis (26) de abril del 2010 que concedió prórroga al lapso probatorio.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2010, el tribunal concedió nueva prórroga al lapso probatorio abierto en incidencia de oposición a la medida de embargo.

El siete (07) de mayo de 2010, Opsa Operadora Portuaria S.A., apela contra el auto del tres (03) de abril de 2010, que negó oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

En fecha once (11) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial OPSA Operadora Portuaria S.A., promovió prueba de informe dirigida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), así como prueba de inspección judicial a ser practicada en el Expediente Nº 2005-000091, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el tribunal admite la prueba de informe promovida por Opsa Operadora Portuaria S.A., negando por falta de idoneidad la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el Expediente Nº 2005-000091.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., promueve prueba documental.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., solicita prorroga del lapso probatorio, abierto según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A., apeló contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, respecto a la negativa del tribunal de practicar inspección judicial al Expediente Nº 2005-000091.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el tribunal concedió prórroga del lapso probatorio abierta en la incidencia de oposición a la medida de embargo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, es consignada al expediente prueba de informes de las sociedades Industria Procesadora del Mar C.A. y, Transportadora y Pescadería Audimar C.A., promovidas por la parte actora.

El veinte (20) de mayo de 2010, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la articulación probatoria ordenada conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la oposición a la medida de embargo, promoviendo, en un legajo marcado “L”, las siguientes documentales: 1) Protesta de mar; 2) Comunicación emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo; 3) Minutas fechadas 10 de noviembre de 2005 y 12 de noviembre de 2005 levantadas con motivo de reuniones sostenidas con representantes de la empresa Maersk; 4) Inspección de daños levantada en conjunto entre la parte actora y las partes demandadas a través de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el Tribunal admite la prueba documental promovida por Opsa Operadora Portuaria S.A., concerniente al reportaje titulado “Maersk desarrolla programa de repoblación de la almeja tivela mactroides en el Golfo de Venezuela”.

El día veinticinco (25) de mayo de 2010, el tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo apelación ejercida contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, que negó a Opsa Operadora Portuaria S.A. practicar Inspección Judicial a las actas del Expediente 2005-00091.

El veinticinco (25) de mayo de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, que concedió prórroga al lapso probatorio.

El veinticinco (25) de mayo de 2010, se recibió prueba de informe proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ente a quien se encuentra adscrito INSOPESCA, promovida por la representación judicial de OPSA Operadora Portuaria.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el tribunal admite la prueba documental promovida por la parte actora correspondiente al legajo marcado “L”.

En fecha dos (02) de junio de 2010, el abogado G.G.C., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., apela contra el auto de fecha tres (03) de mayo de 2010, que negó oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), como defensa contra la prueba de informe solicitada por la parte actora.

En fecha dos (02) de junio del año 2010, la representación judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A. desiste del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha tres (03) de mayo de 2010 que negó oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), como medida de defensa contra la prueba de informe solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2010, el tribunal declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la causa.

El cinco (05) de junio de 2010, la abogada A.S., apoderada judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A. apeló del auto de fecha dos (02) de junio de 2010, que declaró Improcedente la oposición a la medida de embargo decretado en la causa.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, el Tribunal Superior Marítimo dicta sentencia con motivo de la apelación interpuesta por Opsa Operadora Portuaria S.A. contra el auto de fecha tres (03) de mayo de 2010, que negó oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), como medio de impugnación a la prueba de informes solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2010, el tribunal oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada A.S., apoderada judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A. contra el auto fecha dos (02) de junio de 2010, que declaró Improcedente la oposición al embargo decretado en la causa.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, la abogada A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, que negó la prueba de inspección judicial a ser practicada en los autos del Expediente No. 2005-00091 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de junio 2010, el Tribunal Superior Marítimo homologa el desistimiento a la apelación ejercida por Opsa Operadora Portuaria S.A. contra del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 que negó oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (Insopesca).

Por sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la apelación ejercida por Opsa Operadora Portuaria S.A. contra el auto de fecha dos (02) de junio de 2010 que decretó medida de embargo preventivo en la causa confirmando dicho auto.

En fecha quince (15) de noviembre de 2012, la abogado C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas A.P. Moller Maersk Group y Opsa Operadora Portuaria S.A., alegando la reserva hecha en el libelo de la demanda de seguir señalando bienes a embargar.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, respecto a la medida de embargo, niega a la parte actora “…la continuidad de la medida que en su oportunidad se acordó, ejecutó y quedó firme”, entre otros por considerar que no se ha determinado en la solicitud el Periculum in Mora.

Por diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2012, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 que niega la medida de embargo.

Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oye en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 que negó la medida de embargo.

Por Oficio No. 324/12 de fecha diez (10) de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo remite al Tribunal Superior Marítimo las Piezas Uno (1), Dos (2) y Tres (3) del Cuaderno de Medidas, así como el Cuaderno de Anexos No. 6 (continente del Legajo marcado “L”) y el Cuaderno de Apelación del Auto de fecha dos (02) de junio de 2010.

IV

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El catorce (14) de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Marítimo el Oficio No. 324/12 de fecha diez (10) de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remite el Cuaderno de Medidas correspondiente al Expediente No. 2009-000298 de la nomenclatura interna de ese tribunal, constante de las Piezas Uno (1), Dos (2) y Tres (3) de dicho Cuaderno, así como el Cuaderno de Anexos No. 6 y el Cuaderno de Apelación del Auto de fecha dos (2) de Junio de 2010, contentivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R. contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, dándole entrada en este Tribunal Superior Marítimo por el Libro Cronológico de Causas No. 1, identificándolo con el Número 2012-000332.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, solicita del Tribunal Superior Marítimo aclare lo relativo al lapso de pruebas previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, Juez Provisorio del Tribunal Superior Marítimo se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte actora “A.M., A.P., D.R. Y OTROS”, y a los demandados A.P. Moller Maersk Group y Opsa Operadora Portuaria S.A.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la Juez temporal T.G.F., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de septiembre de 2013 y juramentada el nueve (09) de octubre de 2013, ordenando notificar a las partes. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, se avocó al conocimiento de la causa el Juez E.A.C., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-13-4639, de fecha dos (2) de diciembre de 2013, juramentado el cuatro (4) de diciembre de 2013 por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela a los Autos copia del Oficio No. CJ-13-4639 de fecha dos (2) de diciembre de 2013, mediante el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Ciudadano E.A.C.P. fue designado Juez Accidental para conocer de causa signada 2012-000332, que cursa por ante el tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada a los fines de la continuación de la causa y pide al tribunal se sirva practicar la notificación de las codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S, conforme a lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, el abogado A.R., apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal, comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., solicitando además fuere designada la ciudadana C.F., como correo especial, a fines de llevar dicha Comisión al Juzgado Comisionado.

Por Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, este Tribunal Superior Marítimo acordó notificar a las Codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S, ordenando Comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte elegido de acuerdo a la distribución que a tal efecto deba llevarse a cabo, para que se sirva practicar la notificación a la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales en la siguiente dirección Av. 13 esquina con calle 70, No. 70-15 Borges & Lawton, Maracaibo, Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, despacho de comisión y oficio.

Mediante diligencia del diecinueve (19) de diciembre de 2013, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, recibe como correo especial la comisión de servicio para llevar a efecto la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria, S.A.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal Superior Marítimo, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 por cuanto el mismo incurre en error material involuntario y omisión de nombres e identificación de los apoderados judiciales de una de las partes codemandada, y en consecuencia deja sin efecto las boletas de notificación, el despacho de comisión y el oficio de remisión ordenados en dicho. Ordena dictar nuevo auto de notificación subsanando los errores detectados y emitir nuevas boletas de notificación, despacho de comisión y oficio.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2014, este Tribunal Superior Marítimo ordenó notificar a las Codemandadas Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S (conocida como A.P. Moller Maersk Group), en sus respectivos domicilios procesales, Av. 13 esquina con calle 70, No. 70-15 Borges & Lawton, Maracaibo, Estado Zulia, y Av. Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 15, Oficina B-151, Chacao, Caracas, respectivamente, en las personas de cualesquiera de sus apoderados judiciales. Para los fines de llevar a efecto la notificación de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designando a la abogada C.F.C. como correo especial con el objeto de hacer llegar dicha comisión al respectivo Juzgado y devolver ésta con las resultas. Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, el despacho de comisión y el oficio correspondiente.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, consigna haciendo devolución original del Oficio No. 01-13 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como devuelve sobre cerrado dirigido a dicho Juzgado.

Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2014, la abogada C.F.C., apoderada judicial de la parte actora, recibe Oficio No. TSM-001-14 de fecha trece (13) de enero de 2014, en su condición de correo especial designada por el Tribunal, dirigido al Juzgado de los Municipio Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho de Comisión y Boleta de Notificación de Opsa Operadora Portuaria S.A.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., se dio por notificado del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, mediante el cual el Juez Accidental E.A.C. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal Superior Marítimo Ciudadano D.G., recibo de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil A.P. Moller Maersk Group, firmada por la abogada P.M.S., identificada con cédula No. V-10.969.197, apoderada judicial de dicha sociedad, recibida el dieciséis (16) de enero de 2014, a las 11:10 am.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., recusó al Juez Accidental E.A.C.P., quien aquí decide, por considerar que existe manifiesta parcialidad en el ejercicio de mis funciones y por supuesto interés directo en las resultas del juicio, además de reclamar, entre otros, la forma inmediata, más que expedita en que este juzgador ha proveído en las causas, manifestando que aun cuando la recusación no se encuentra fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la sentencia No. 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de agosto 2003.

Por auto de fecha trece (13) de enero (sic) de 2014, quien aquí decide, con fundamento a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación presentada por el representante judicial de OPSA Operadora Portuaria S.A, abogado R.M.P., por improcedencia de la misma, toda vez que a pesar de haber invocado el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste no fundamentó los hechos narrados ni el derecho invocado en los cuales sustentó la recusación interpuesta.

Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., anunció recurso de casación contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2014, mediante la cual se decidió inadmisible la recusación con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., consigna copia simple de denuncia formulada contra el Juez de la causa, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales el veintiocho (28) de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita cómputo de días de despacho.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderado judicial de la parte actora, consigna original de resultas de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderado judicial de la parte actora, sustituye poderes en el abogado K.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, se fijó para el día martes siete (07) de octubre de 2014, para las diez y treinta ante merídiem (10:30 am), la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., ratifica solicitud de computo de días de despacho.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M.P., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita revocatoria por contrario imperio del auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado H.M.P., apoderado judicial de A.P. Moller Maersk A/S, solicita computo de días de despacho.

Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, el tribunal hace constar que se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, asistiendo a la misma por parte de la parte actora los abogados A.R.M. y C.F.C.; por parte de la codemandada Opsa Operadora Portuaria S.A., el abogado R.M.; y, por parte de la codemandada A.P. Moller Maersk A/S, el abogado H.M.P..

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita copia certificada del video que grabó la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, solicita copia certificada del video que contiene la audiencia celebrada el día siete (07) de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, particularmente de las documentales agregadas el treinta y uno (31) de mayo de 2010 en el Cuaderno de Medidas No. 1.

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2014, el abogado R.M., apoderado judicial de Opsa Operadora Portuaria S.A., solicita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2014, la abogada C.F., apoderada judicial de la parte actora, presentó las conclusiones escritas con motivo de la audiencia oral y pública celebrada el siete (07) de octubre de 2014.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, el tribunal con fundamento en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, niega la copia certificada del video que registró la audiencia oral y pública celebrada el siete (07) de octubre de 2014, ordenando al Secretario del Tribunal agregar la versión escrita del contenido de la grabación en la forma prevista en citado artículo.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se ordena computo de días de despacho solicitado por los representantes judiciales de las codemandantes Opsa Operadora Portuaria S.A. y A.P. Moller Maersk A/S. En la misma fecha mediante Nota de Secretaria se expide conforme lo anterior el computo de días de despacho transcurridos solicitado.

Mediante Nota de Secretaria el día cuatro (04) de marzo de 2015, se deja constancia que se agregó al expediente la transcripción del contenido de la grabación efectuada de la audiencia oral y pública celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2014, que fuere ordenada por el Tribunal mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Tribunal declaró NEGADA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este órgano jurisdiccional de alzada el primero (01) de Octubre de 2014, mediante el cual se fijó para el martes siete (07) de octubre de 2014 la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y Otros identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, que negó el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles solicitada mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2012, presentada por la abogado en ejercicio C.F.C., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora A.M., A.P., D.R. y Otros, quien solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., mencionando textualmente que dichos bienes se señalarán “…en la debida oportunidad, obedeciendo esto a la reserva que hiciéramos en el momento del libelo de la demanda…”.

Expresa la recurrida que:

…en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa, con fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22) que constituían el fondo de limitación de responsabilidad vinculado al expediente signado con el número 2005-000091.

.

Hace más de dos años que todo esto ocurrió sin que la parte solicitante hubiese solicitado la continuidad de la medida que en su oportunidad se acordó, ejecutó y quedó firme. Aún más, cuando este Tribunal limitó la medida a la cantidad a la que ascendía el extinto fondo de limitación de responsabilidad, no se solicitó se ampliara la misma por considerarse está ponderada, insuficiente o que menoscababa los derechos de la parte actora. Es cierto que la solicitante se reservó el derecho a seguir señalando bienes propiedad de los demandados, pero esa sola mención no puede, luego de tanto tiempo transcurrido, considerarse de manera aislada para determinar que ahora sí existe peligro, o en el retardo del presente procedimiento o, mucho menos, en razón de la infructuosidad futura para satisfacer un eventual fallo favorable.

.

…no hay fundamento en la presente causa para determinar y, tampoco ha sido de ninguna forma explicado o alegado en la solicitud, que la medida solicitada se necesita o se quiere para escapar a los daños que se derivarían de la espera a la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.

.

No habiendo cambiado en el presente procedimiento el estado fáctico de lo debatido y por no haberse determinado en la solicitud el Periculum in Mora, requisito indispensable para que esta proceda, es forzoso para este Tribunal negar el decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada.

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Por su parte, alega la recurrente que emanan del auto del veintidós (22) de julio de 2009, la existencia de antecedentes probatorios suficientes que evidencian el daño causado a sus mandantes y del peligro en la demora, entre otras circunstancias porque el buque que ocasionó los daños ya no se encuentra en el territorio nacional. Que como quiera que no se solicitó una nueva medida preventiva sino la continuación de la ya decretada, no se hace necesario demostrar nuevamente el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Alega igualmente la parte recurrente, que es por notoriedad judicial conocido que en la demanda que cursa por ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia contenida en el expediente signado con el número 2005-000091 ha recaído sentencia definitivamente firme la cual condenó a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. a pagar una cantidad superior a la cantidad embargada en la presente causa, la cual además constituía el fondo de limitación de responsabilidad vinculado a ese expediente 2005-000091, y que por encontrase dicha causa en estado de ejecución de sentencia, al momento de ejecutarse la misma, desaparecerá el único bien que actualmente garantiza la resultas de este juicio.

Finalmente alega la parte actora que es un hecho público, notorio y comunicacional que el grupo económico AP MOLLER MAERSK GROUP A/S, representado en Venezuela a través de Maersk Drilling y/o Maersk Contractor, vendió parte de sus activos y contratos tales como la unidad de perforación mar adentro de gas y petróleo, compuesta por una flota de más de 10 cargueros bajo contratos de gestión en el Lago de Maracaibo, por lo que se estarían desprendiendo de sus activos.

Ahora bien, respecto de las medidas preventivas la ley adjetiva dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil establecen los límites por los cuales ha de regirse la ejecución de las medidas preventivas una vez decretadas:

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Ahora bien, es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en cuanto a los requisitos que exige la ley para acordar las medidas preventivas a que se contraen el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la ley exige para su decreto el cumplimiento concurrente de dos requisitos: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida preventiva, también conocido en la doctrina como “fumus boni iuris”; y ii) La presunción de existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal o “periculum in mora”, con la carga para el solicitante de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de estas dos circunstancias.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

(Sentencia Nº 00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010).

Para decidir este juzgador observa, que la parte demandante fundamenta su acción en el resarcimiento de daños ocasionados a sus mandantes con ocasión al derrame de hidrocarburo (fuel oil), vertido como consecuencia del accidente del buque tanque “Maersk Holyhead”, de lo cual existe en autos presunción suficiente que surgen de instrumentales que rielan en original en el Cuaderno de Anexos No. 6, – antes constitutivas del legajo “L” – consistentes en: i) Protesta de mar; ii) Comunicación emitida por la Capitanía de Puerto de Maracaibo; iii) Minutas de fechas 10 y 12 de Noviembre de 2005 levantadas con motivo de reuniones sostenidas con representantes de la empresa MAERSK; iv) Inspección de Daños levantada en conjunto entre la parte actora y las partes demandadas a través de la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo. Adicionalmente, es un hecho público, notorio y comunicacional el derrame de hidrocarburos vertido al Lago de Maracaibo producido como consecuencia del abordaje entre los buques Pequot y Maersk Holyhead ocurrido el día seis (06) de noviembre de 2005, por lo que a juicio de quien decide ello constituye presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.

Por otra parte, consta de la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que el buque causante de los daños se encuentra fuera del territorio venezolano:

…está demostrado en autos que al tratarse de una embarcación que zarpó de puertos venezolano no puede la actora garantizar las resultas de la decisión que pudiera ser dictada a su favor, teniendo la parte demandada como únicos bienes evidenciados en el expediente, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este Juzgado, con respecto a la causa que cursa bajo la nomenclatura Nº 2005-000091.

De lo anteriormente descrito queda evidenciada la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Aprecia igualmente este juzgador de la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, así como por notoriedad judicial por cursar ante este mismo Tribunal Accidental apelación que comprende todas las piezas que conforman el Cuaderno Principal de este juicio, que la demandante solicitante de la medida se reservó en libelo de la demanda el derecho a seguir señalando bienes para ser embargados de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., de modo que cuando el a quo decretó la medida de embargo sobre la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos de Bolívares (Bs. 9.590.581.677,22) que constituía el Fondo de Limitación de Responsabilidad que cursa en el Expediente 2005-000091, creado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Conversión Monetaria, hoy día la cantidad de Nueve Millones Quinientos Noventa Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 9.590.582,00), sin que la solicitante pidiera en esa oportunidad se ampliara la medida – bien por considerarse está ponderada, insuficiente o que menoscababa sus derechos – no debe entenderse como limitada la misma habida cuenta de la reserva hecha.

Por otra parte, a juicio de este juzgador, la misma reserva del derecho a seguir señalando bienes de las codemandadas hecha por la solicitante, no constituye una solicitud de una nueva medida sino la continuación del “señalamiento” de otros bienes propiedad de las partes demandadas para que sean igualmente embargados según lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009. Así se declara.

En cuanto al mérito favorable que se desprende de las actas procesales invocado por el representante judicial de la codemandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., además de haber sido promovido éste de forma extemporánea, a juicio de este sentenciador el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido y valorado. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y Otros, contra la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, como lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Visto el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada por la parte actora debe ser decretada, con base en el análisis anteriormente expuesto, por lo que procede en derecho revocar la decisión del tribunal a quo y se le hace saber al Juez de Primera Instancia que por cuanto están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la continuación del “señalamiento” de otros bienes de las partes demandadas para que sean igualmente embargados, según lo acordado en auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, tal y como expresamente se decretará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Marítimo con

Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora A.M., A.P., D.R. y Otros, identificados en autos.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO

Se le indica al Juez del Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que se encuentran llenos los extremos requeridos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora continúe señalando bienes para ser embargados propiedad de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.H.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.H.

EAC/yh

Expediente Nº 2012-000332

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