Decisión nº PJ00420080000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: IP31-O-2008-000006

Accionantes: Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente,

Apoderados Judiciales de los Accionantes: R.M.L., G.A.O.P., Ricardo Henríquez Larrazábal, y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.782, 53.760, 64.816 y 104.279, respectivamente.

Presunto Agraviante: Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Motivo: ACCION DE A.C.

I

En fecha 12 de Septiembre de 2008, fue presentada solicitud de A.C..

En fecha 15 de Septiembre, se ordena despacho saneador, de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de septiembre, consta boleta de notificación, practicada efectivamente por el alguacil de este circuito, en fecha 16 de septiembre a la abogada G.L..

En fecha 18 de Septiembre del corriente año la profesional del Derecho G.L., suficientemente identificada, consigna escrito de reforma de demanda.

En fecha 22 de septiembre, este juzgado dictó sentencia en el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta.

En fecha 26 de septiembre este Juzgado declara definitivamente firme la sentencia, en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

En ese mismo día siendo las 3:22 pm, la Abogada G.L., introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante el cual se da por notificada de la decisión y apela de la misma. Siendo recibida en este despacho el día 29 de septiembre de 2008, como consta de auto que riela al folio 33.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo podrá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional (caso J.A.M.) ha establecido en el procedimiento de Amparo a la luz de la nueva Constitución que:

(omissis) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oíra en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia (…)

Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:

en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta sala constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

...OMISSIS...

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

.

De conformidad con la disposición antes transcrita, contra las decisiones dictadas en materia de a.c. procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días, que de acuerdo con la interpretación contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. 00-1435, acerca del contenido y alcance del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, el mismo debe computarse por días de despacho.

En el presente caso advierte el tribunal, que se ordenó la subsanación de la solicitud, posteriormente la parte se da por notificada y realiza las correcciones en el lapso estipulado, y luego este Juzgado tenía un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir (dicho lapso utilizado por la mayoría de los tribunales constitucionales en casos análogos); publicándose el texto de la sentencia el veintidós (22) de septiembre de 2008, sin orden de notificación pues la parte accionante se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de a.c. criterio sostenido en el (Caso L.G.).

Es menester recalcar que la parte accionante se encontraba a derecho desde que dio inicio a la jurisdicción mediante solicitud, y con mucha mas razón después de haber subsanado las correcciones indicadas y notificada en su respectiva oportunidad procesal, esta carga grava al accionante de amparo, por su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen los otros sujetos de la relación procesal y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren precedentes, con la única excepción que se produzca una paralización o suspensión de la causa por cualquier motivo, caso en los cuales se requiere la notificación o al menos que la ley lo estipule.

Siendo ello así, computándose los días calendarios o de despacho consecutivos de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, entonces publicada como fue la sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con las normas antes transcritas serian: martes 23, miércoles 24 y jueves 25, los cuales fueron días hábiles y de despacho en el Circuito, conformándose el lapso previsto de tres (3) en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, de las actas procesales se observa que la parte accionante se da por notificada de la decisión y apela de la misma en fecha 26 de septiembre del presente año, es decir al cuarto día de despacho o de calendario siguiente a la decisión. Por lo que, resulta a todas luces extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante. Así se declara.

Ahora bien, se hace necesario invocar la Sentencia (Caso C.A.C.), de fecha 14 de octubre de 2005, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales, la misma indica el procedimiento que debe seguir el Juez de Primera Instancia en sede Constitucional, en los casos de interposición de recursos de apelación intempestivos:

(omissis) De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de a.c. que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de a.c. respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

De la sentencia antes transcrita, se infiere en caso de que el recurso de apelación haya sido interpuesto fuera de la oportunidad de ley, con la única excepción, de la Jurisdicción Penal, el tribunal que conoce en primera instancia la acción de a.c. deberá declarar la inadmisión del aludido recurso, y de esta manera se presenta la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada.

Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.L. la Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, de fecha 26 de septiembre de 2008, en contra de la decisión de fecha 22 del presente mes y año, por haber sido presentado de manera extemporánea.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, en la Acción de A.C. contra el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008, siendo las Tres y siete minutos de la tarde (3:07 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE M.L.S.

ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

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