Decisión nº PJ00422008000003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: IP31-O-2008-000006

Accionantes: Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente,

Apoderados Judiciales de los Accionantes: R.M.L., G.A.O.P., Ricardo Henríquez Larrazábal, y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.782, 53.760, 64.816 y 104.279, respectivamente.

Presunto Agraviante: Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Motivo: ACCION DE A.C.

I

En fecha 12 de Septiembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de A.C., presentado por la Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, constante de cinco (05) folios y un anexo de Poder, constante de dos folios.

En fecha 15 de Septiembre, se ordena despacho saneador, de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el folio cinco, consta boleta de notificación, practicada efectivamente por el alguacil de este circuito, en fecha 16 de septiembre a la abogada G.L..

En fecha 18 de Septiembre del corriente año la profesional del Derecho G.L., suficientemente identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviados consigna escrito de reforma de demanda, constante de cinco (5) folios útiles, la cual realizó en tiempo hábil.

II

COMPETENCIA

El accionante señaló como objeto de la acción de amparo interpuesta, las violaciones y amenazas realizadas por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) sobre el derecho al trabajo de sus representados.

De conformidad con Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fechas 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nº 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento que se introdujera ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Tercero De Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo se declara: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo.

III

SOBRE EL ESCRITO DE REFORMA

Del escrito contentivo de reforma, presentado por la parte Accionante, se observa errores de transcripción y repeticiones de párrafos.

Sin embargo, tomando en consideración que “El Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados..” (Sentencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero del 2000). De esta manera, la omisión de meros requisitos de forma, que si bien es cierto son considerados importantes, no pueden acarrear la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que el Estado está en la obligación de tutelar efectivamente, a través de sus órganos.

Y como quiera que el escrito de corrección era solamente sobre los puntos que se ordenaron en el despacho saneador, relativos a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 18, de la precitada ley y no sobre ningún otro hecho o alegato fuere de lo ordenado, por tal motivo se pasa a a.e.m.t. en consideración ambos escritos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal ordenó a los solicitantes, la corrección del escrito por cuanto observó, que no cumplía con los requisitos del artículo 18, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, de enseguida pasa esta juzgadora a determinar si los presuntos agraviados, cumplieron con lo ordenado:

En cuanto al ordinal 1°, este Juzgado constató la falta de indicación o consignación de los números de permisos, licencias, certificaciones o cédulas marinas y la indicación de los nombres de las compañías de pesca industrial de arrastre a las que pertenecían como presuntos tripulantes, por lo que se ordenó su corrección.

Sobre el objeto de ordenar correcciones, en la solicitud de amparos que no cumplan con los requisitos, el doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO A.C. EN VENEZUELA (2001), indica lo siguiente:

introducida la solicitud de a.c. el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de a.c. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...

La motivación del despacho saneador en el caso bajo examen, en los términos indicados, era para poder determinar la legitimación activa en la presente acción de amparo, pues es criterio de la Sala Constitucional (sentencia 1234 de fecha 13/07/01), que la misma viene determinada porque en la situación jurídica del accionante exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, la cual él invoca, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca dicha situación quebrantada, de manera tal que se ve perjudicado en su esfera de derechos, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

En este orden de ideas, la mencionada sentencia sostiene:

(…) la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (omissis)

En sentencia N° 3003, de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala establece con carácter vinculante que “(…) la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente (…)”

Entonces la legitimación activa la tiene exclusivamente la persona o personas presuntamente agraviadas, directa y personalmente por la violación de sus derechos fundamentales, con excepción de la acción de amparo refleja o por intereses colectivos y difusos. Sin embargo, al estudiar detenidamente la solicitud reformada, los quejosos no señalaron ni consignaron los números de permisos, licencias o certificaciones, ni señalaron para cuál o cuáles? compañías o buques pesqueros laboraban. Incumpliendo con tal actitud la orden del Tribunal y más aún la posibilidad de aclarar la oscuridad y ambigüedad del escrito.

Y aún cuando la parte en su solicitud indicó, que las cédulas marinas serian consignadas, en su oportunidad procesal, es criterio de esta juzgadora, que era el momento de la interposición de la solicitud o en su defecto en la corrección ordenada, el único momento para indicarlas con precisión o consignarlas, y no otro. Convirtiéndose tales señalamientos o consignación, parte del material probatorio que debe ser aportado de manera preclusiva a la causa, como lo ha sostenido la Sala. Todo ello, en virtud de que los presuntos agraviados están ejerciendo la acción en función de sus propios intereses y para conjugarse, este supuesto de hecho, debe extenderse una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley, le conceda la acción.

Así las cosas, la única forma que tenia esta juzgadora para establecer si los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, antes identificados, poseían legitimación activa, venia dado, en criterio de esta jurisdicente, por la numerología del permiso o cedula marina, la cual es su identificación como pescador, y por otra parte, como tampoco indicaron para cuál compañía de buques de arrastre industrial laboraban como tripulante, esta juzgadora no pudo identificarlos como integrantes del grupo o sector lesionado, ni su vinculación con la pesca o acuicultura.

Con respecto a esta situación la Sala ha establecido, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso oficina G.L.) que:

(…) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción pudiendo ser declara de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

De manera tal que no se estableció la relación entre el presunto agraviado, las actuaciones o amenazas realizadas por INSOPESCA y el derecho del Trabajo violado o amenazado, lo que trae como consecuencia la falta de identidad lógica y por ende el interés jurídico personal y directo que pretenden. Por lo tanto, debe concluir esta jurisdicente in limine litis que los accionantes no tienen legitimación activa para ejercer la presente acción, circunstancia que hace inadmisible la presente solicitud, y así se decide.

Ahora bien pudiese pensarse, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva, que estos accionantes, representan una parte de la colectividad, en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector relacionado con la pesca; por lo que por esta vía asumen un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés, lo cual no se verifica en el presente caso como se ha sostenido, pues la insuficiencia de material probatorio que los identificaran como perteneciente a este grupo, lo hace descartable per se, aunado a ello la Sala ha establecido la conjución de ciertos factores, para la tutela de intereses colectivos, que tampoco se observan en el caso de narras.

Aunado a ello, como se ha sostenido no hubo corrección por parte de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, por medio de su apoderada judicial Abogada G.L., en los términos indicados por el Tribunal, en cuanto al ordinal 1° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues resulta inoficioso, pasar al estudio de la corrección de los otros aspectos indicados, tal circunstancia hace inadmisible la presente solicitud de conformidad con el artículo 19 eiusdem. Y así se decide.

Por tales motivos, no le fueron otorgas a esta Juzgadora las herramientas necesarias, a pesar de habérsele informado y solicitado a los presuntos agraviados que subsanara los vicios en que incurrió, entonces debe considerarse que la parte accionante no tiene interés en que esta operadora de justicia conozca la verdad en la causa, debe ésta juez en sede constitucional de conformidad y con el debido acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por la Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, contra el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008, siendo las Nueve y Treinta y Uno minutos de la mañana (9:31am).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

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