Decisión nº PJ00422008000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

€REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto: IP31-O-2008-000006

Accionantes: Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente,

Apoderados Judiciales de los Accionantes: R.M.L., G.A.O.P., Ricardo Henríquez Larrazábal, y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.782, 53.760, 64.816 y 104.279, respectivamente.

Presunto Agraviante: Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

Motivo: ACCION DE A.C.

I

En fecha 12 de Septiembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de A.C., presentado por la Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, constante de cinco (05) folios y un anexo de Poder, constante de dos folios, en pieza única, y en virtud de que esta Juzgadora de conformidad con la Resolución N° 010-08, de fecha 14 de Agosto del presente año, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito, en su disposición cuarta fue designada como Juez de guardia, para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, y siendo que la presente solicitud es de acción de amparo, el mismo fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, por asignación directa, bajo número de asunto IP31-O-2008-000006, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le da entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Ahora bien, se procede en primer término a la revisión exhaustiva de la solicitud recibida, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece los requisitos que ésta debe contener, a saber:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

…(omissis)”

En este orden de ideas, realizada como ha sido la lectura de la solicitud de a.c. recibida en este órgano jurisdiccional, la cual presentara la ciudadana Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, antes identificados, advierte esta Juzgadora que dicha solicitud no cumple con los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 1º, 2°, y 3°, por los motivos que se explanan a continuación:

En cuanto al Primer ordinal del artículo 18, pauta que “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”

Se observa como presuntos agraviados a los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexi, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.568.375, 9.803.046, 5.750.953, 5.289.061, 4.651.151, 7.565.826, 11.769.165, 3.683.926, 10.139.875, respectivamente, quienes dicen actuar como marineros que forman parte de la tripulación de los buques de pesca del tipo comercial, sin embargo, en cuanto al requisito de identificación, no consignaron sus respectivos permisos, licencias o certificaciones, ni para cúal o cuáles? compañías pertenecen. De tal manera, que se evidencia que existe oscuridad y ambigüedad en el escrito presentado, no cumpliéndose con el señalado numeral primero, por los motivos antes expuestos. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto al ordinal segundo del referido artículo, se observa como exigencia del legislador que se ha de indicar la “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”.

En este caso de la solicitud presentada se observa que los supuestos agraviados, y su representación judicial sostienen que están residenciados y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, en ninguna parte se hace mención de la residencia, ni lugar de tan siquiera de una de las personas naturales que como agraviadas se indican con nombre y apellido en el escrito de amparo, o de cualquiera de los indicados en la solicitud, ni tampoco de su representación judicial. De igual modo, en lo que respecta al presunto agraviante, no se señala ni datos de domicilio, ni de residencia. Y en este punto la solicitud no cumple con lo estatuido tanto de parte de los accionantes como del lado del presunto agraviante, por ser en el primer caso de manera general e imprecisa, y en segundo caso inexistente. Y así se establece.

En relación con el numeral tercero (3º), se estatuye como requisito de la solicitud de a.c. que haya “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización”; en este requisito, los presuntos agraviados solo se limitan a indicar que es contra del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), lo cual no constituye a criterio de esta Juzgadora suficiente el señalamiento para darle una idea, de la persona representante del referido Instituto, ni mucho menos la circunstancias de su localización, por tal motivo no cumple la solicitud con este requisito. Y así se establece.

II

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial del m.T., de constatar el juez que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la disposición antes transcrita o, que la solicitud presentada no es lo suficientemente clara, podrá entonces notificar a la parte accionante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, emitiendo así un despacho saneador, siendo que la no presentación de la corrección ordenada, en el lapso de ley, conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01°) de Febrero del año dos mil (2000), (caso J.A.M.) se establece que “…los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”, rezando la norma en mención lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Bastardillas del Tribunal).

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora advierte en su análisis cognoscitivo que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.016.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexis, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, antes identificados, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 1º, 2°, y 3°, por lo tanto se hace necesario con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, mediante la presente decisión se ordena a la parte accionante sanear las omisiones antes indicadas. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo en función de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al procedimiento de la acción de amparo, se ordena a la ciudadana G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.718, quien incoara acción de a.c. en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Colina Freddy, Torres José, Colina Alexis, Pineda Sergio, León Rómulo, Vargas Alexis, Vargas Pedro, S.J., Rivero Robert, antes identificados, sanear las imprecisiones y omisiones advertidas por este órgano jurisdiccional en la respectiva solicitud, las cuales quedaron señaladas en el cuerpo de la presente decisión, para lo cual es concedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a que se contrae la precitada norma de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la accionante del a.c..

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2008, siendo las Dos con trece minutos de la tarde (02:13 pm).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias y asiéntese en el Libro Diario. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boleta de notificación a la ciudadana G.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO

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