Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: A.R.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.297, asistido por el abogado A.J.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17022.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE SUPERFICIE Y MEDIDAS.-

EXPEDIENTE: 27908

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el ciudadano A.R.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.297, asistido por el abogado A.J.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17022, expone que le urge la inserción de la superficie y medidas de un lote de terreno agrícola de su supuesta propiedad situado en el Sector “Valle Seco” del antes Municipio Curiepe, Distrito Brión, hoy Parroquia Curiepe del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, asimismo alega que el documento de propiedad y sus tradiciones anteriores no se mencionan superficie ni medidas, por lo cual, a su decir, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 45 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, practicó un levantamiento topográfico en base a las coordenadas U.T.M, obteniendo aparentemente la superficie y coordenadas, por tales razones solicita que se declare mediante sentencia Definitivamente Firme, la superficie y medidas sobre el lote de terreno, a su decir, de su propiedad para realizar la protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, invocando como fundamento de derecho el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, el solicitante asistido de abogado consignó los recaudos mencionados en la solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el solicitante que a través de una sentencia definitivamente firme se declaren la superficie, los linderos y medidas de un lote de terreno, a su decir, de su propiedad y que carece de los mismos, dicho terreno se encuentra situado en el Sector “Valle Seco” del antes Municipio Curiepe, Distrito Brión, hoy Parroquia Curiepe del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 15, Folios 85 al 88, Tomo 1°, Protocolo 1° y a tal efecto señala que realizó levantamiento topográfico en base a las coordenadas U.T.M en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 45 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, tal solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en ese artículo la cual es del tenor siguiente:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Analizada la disposición supra trascrita, quien suscribe encuentra que la misma está referida a la solicitud de deslinde, entendido éste como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican con anterioridad a los juicios o independientemente de ellos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oye la exposición de quienes se hubiera pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un práctico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición, el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante, supuesto éste que es totalmente diferente a lo pretendido por el solicitante, toda vez que éste requiere que a través de una sentencia definitivamente firme se declare la superficie, linderos y medidas en el documento que a su decir, le acredita la propiedad de un lote de terreno, petición ésta que no es posible subsumir en el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la referida solicitud, siendo que la motivación en un deslinde es la discusión entre vecinos respecto de uno o mas linderos según lo prevé el artículo 550 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites sean dudoso, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado, pero que puede realizarse también sin necesidad de hacer esa fijación o señalización (procedimientos topográficos), es decir, en toda acción de deslinde el promovente de la misma sólo puede pretender que se establezca la línea que separa su fundo del fundo vecino sin discutir la condición de propietario del otro, y en ningún caso tal acción puede tener por objeto la “inserción de la superficie y los linderos omitidos en el documento” pues de admitirse ese extremo se violentaría el principio de legalidad procesal, la garantía del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa de quienes pudiesen ver afectados sus derechos frente a esa solicitud.

Establecido lo anterior y como quiera esta Juzgadora encuentra que el solicitante requiere la inserción de superficie, linderos y medidas, a través de una sentencia definitiva, en un procedimiento que de tramitarse tal y como lo ha planteado, estaría viciado de irregularidades, toda vez que se estaría violando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, entre otras razones porque se sustanciaría inaudita alteram parte y así se desprende del contenido de la solicitud pues no se indica destinatario alguno de la pretensión, es forzoso para quien suscribe declarar Inadmisible la presente solicitud y así se decide.-

-III-

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, incoada por el ciudadano A.R.B.M., ya identificado, asistido por el abogado A.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17022.-

Déjese copia certificada de la anterior sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 12 de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACC,

Y.F.C.

EMQ/J Anselmi*

EXP. N° 27.908

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