Decisión nº 469 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.761-09.-

SOLICITANTE: A.R.H.O.

BENEFICIARIO: OMISIS

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha doce (12) de Febrero del 2.009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación del ciudadano A.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.999, domiciliado en Calle 03, Vivienda Rural, Casa N° 594, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitor del niño, solicita de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN del referido niño, para ser ejercida por su tía paterna ciudadana Z.H.D.M. y su esposo M.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.459.963 y 6.955.827, respectivamente, domiciliados en Calle Páez, Playa Grande, Municipio Bermúdez, en virtud que su progenitora ciudadana C.V.M., falleció, tal como se evidencia del acta de Defunción la cual corre inserta en auto, y el niño vive prácticamente con sus tíos paternos, quienes le han dado los cuidados, afecto y atenciones, lo cual ha garantizado se desarrolle en un entorno sano y estable el progenitor no cuenta con los recursos para su cuidado….

Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la LOPNNA previa formalidades de ley se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, contendido en el literal (i) del Artículo 126 ejusdem

.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.O. y se ordeno la citaciones de los ciudadanos Z.H.D.M. Y M.M.I., mediante boleta. Asimismo se ordeno la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.-

Corre inserta a los autos la boleta de citación de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, comparecencia del niño, el cual fue oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, comparecieron los ciudadanos Z.H.D.M. Y M.M.I., y dieron su opinión en la presente solicitud y expusieron: “Que están de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano A.H., ya que ellos se han encargado del niño desde que nació y le hemos brindado cuidados, afecto y atención para su normal desarrollo…”.-

Corren inserta a los autos los informes consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De los Informes presentado por el equipo Multidisciplinarío de este Juzgado, se desprende del Informe Social, “que el adolescente vive bajo la responsabilidad de su tía desde los primeros días de nacido y la madre del adolescente falleció cuando nació, la tía paterna del adolescente cuenta con una vivienda propia que reúne las condiciones y cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar. El adolescente se encuentra incluido en el medio escolar…” y del informe Psicológico, se desprende que la evaluada ha sido la figura materna sustituta del niño y como tal, ha cumplido con dicho rol en el tiempo que ha convivido en su grupo familiar. No se evidencian conflictos entre la familia nuclear de Z.H. y el padre del niño, por el contrario, refiere buena convivencia, comunicación y mutuo apoyo.-

Establece la LOPNNA que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano A.H.O., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a favor de adolescente, para ser ejercida por los ciudadanos Z.H.D.M. Y M.M.I., tía paterna y tío político del referido adolescente. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 6.761-09.-

JMG/pdm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR