Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2007

196° y 148

Expediente Nº AH24-S-2003-000020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.638.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.G.R., I.D.C.F., M.I. RIVERO BETANCOURT, REYNAL J.P.D., E.A.L.R.S. y D.B.V.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.524, 28.337, 45.630, 28.653, 87.198 y 73.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. constituida originalmente bajo la denominación del CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26 del Tomo 127-A-Sgdo y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOS O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.R.P. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de abril de 2003, el cual cumplía ejercía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora realiza una ampliación de su solicitud, la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2003, se siguieron los tramites procesales vigentes para la época a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, quedando la causa en etapa de contestación a la demanda. Ello implico que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la Notificación de la parte demandada y celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a avenimiento alguno, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha quince (15) de mayo de 2007 y encontrándose quien suscribe en la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones .

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1978, comenzó aprestar servicios personales en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), siendo el último cargo desempeñado el de GERENTE DE CONTROL INTERNO, devengado como último salario básico u ordinario mensual la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.371.500,00), más una Ayuda Única Especial de Ciudad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 268.575,00). Asimismo expresó que, de manera periódica, todos los meses, aportaba al fondo de ahorro una cantidad equivalente al doce y medio por ciento (12,5%) del monto que le cancelaba el patrono por concepto de salario básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio y la empresa depositaba una cantidad similar, es decir, que por esa vía recibe mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 705.009,37) siendo esta cantidad de libre disposición, lo cual aunado a la periodicidad le otorga el carácter indiscutible de salario, por lo cual su ingreso mensual ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTAY CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.345.084,37).

Aduce que el día treinta y uno (31) de marzo de 2003, el ciudadano A.R.A., en su condición de Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y de PDVSA Petróleo, S.A., decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que le fue notificado a través de una aviso publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, aduciendo estar amparada por la estabilidad sui generis de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y que como consecuencia de ello, se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso la falta de cualidad del solicitante, ciudadano PETIT, A.R., en virtud de no cumplir con los supuestos del Régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su condición de Empleado de Dirección para el momento del despido, en razón que las actividades desarrolladas por éste implicaban entre otras las siguientes funciones: Aprueba la ejecución de obras, adquisición de bienes muebles, servicios comerciales, pago de facturas, arrendamiento de bienes, servicios profesionales, tecnológicos y en general actos de administración y disposición en nombre de la empresa. Asimismo reconoció los hechos alegados por el solicitante en su escrito de calificación de despido en relación con la terminación del vinculo laboral, no constituyéndose así un hecho controvertido por las partes, que la relación laboral con el solicitante terminó por decisión unilateral de su representada mediante medida disciplinaria de despido de fecha 31 de marzo de 2003, la cual le fue notificada a través de cartel publicado en un medio de comunicación impreso denominado Ultimas Noticias, de 2 de abril de 2003, por cuanto el ex trabajador, incurrió en la causal de despido justificado prevista en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de su Reglamento, toda vez que inasistió a su lugar de trabajo, sin haber justificado sus inasistencias durante un lapso superior al establecido en la precitada norma, por lo que su representada no tenía impedimento legal alguno para imponerle tal medida.

De igual forma tal representación judicial invocó a favor de su representada la PRESCRIPCIÓN de la acción derivada de su supuesto derecho al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil, aduciendo a su vez que el derecho a la estabilidad esta sujeto a la caducidad de los cinco (05) días señalados en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la acción para invocar ese derecho esta sujeta a la regla general de la prescripción contenida en el referido artículo 61 ejusdem.. y en virtud que el actor ha dejado de transcurrir con creces mas de 14 de meses hasta el momento de la notificación , es por lo que opone tal defensa.

Ahora bien, vista la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada quien decide considera necesario precisar lo que la doctrina ha establecido en relación a las instituciones procesales de la Prescripción y la Caducidad y al efecto se trae a colación lo que al respecto señala la doctrina de R.A.G., cuando establece una distinción entre prescripción y caducidad, instituciones que presentan señaladas diferencia a pesar de que ambas cimentan sus efectos en el transcurso del tiempo. El termino de la prescripción (…) el comienzo del computo del tiempo se establece en el hecho jurídico que origina la acción o sea, desde que la obligación es exigible (…) la caducidad es una novedad en el proyecto, pero no en la legislación del trabajo de alguno países, la reforma propuesta clasifica como termino de caducidad y no de prescripción, el relativo al derecho de patronos y trabajadores para dar por terminada una relación de trabajo por cualquiera de las causas establecidas en la ley. De esta manera el plazo señalado no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Obsérvese que mediante esta iniciativa se legaliza digámoslo así la reiterada opinión de nuestros tribunales del trabajo, en el sentido de que los hechos constitutivos de despido o de retiro deben ser alegados de inmediato o dentro de un termino prudencial no identificado. En consecuencia los lapsos de caducidad se vencen fatalmente por el simple transcurso del tiempo, sin posibles interrupciones para su reiniciación.

En consecuencia, establecidas las diferencias antes señalados y al observarse que el presente caso es una procedimiento de estabilidad laboral el cual se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece un lapso de cinco (5) días para que cualquiera de las partes ejerza su acción, es de entender que dicho lapso no esta sujeto a interrupción, ni suspensión, siendo en consecuencia un lapso de caducidad, ya que si no se ejerce la acción dentro del precitado lapso, se pierde por completo el derecho en el caso del trabajador al reenganche y del patrono de quedar confeso. Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, donde señala que la caducidad es considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal”.

En tal sentido, corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto la misma no resulta aplicable al presente procedimiento y Así se establece.-

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda quien decide considera que el Thema Decidendum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar, si de acuerdo al cargo que ostentaba el actor ciudadano A.R.P. para el momento de la culminación de la relación de trabajo, a saber. Gerente de Control Interno, el mismo puede ser considerado como un empleado de Dirección de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello no estar amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello no tener derecho al reenganche y pago de los salarios caídos que solicita, en virtud del despido injustificado del cual arguye haber sido objeto. Así se establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, copia fotostática de documento con membrete de la empresa PDVSA, constitutivo del DETALLE SUELDO/SALARIO, correspondiente al trabajador A.R.P.; folio 63 del expediente, del cual se desprende el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de emisión del mismo, así como el hecho que el actor pertenecía a la Nomina Ejecutiva de la empresa, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la impugnó razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, ejemplar del diario Ultimas Noticias No. 24961 de fecha 02 de abril de 2003, folios 64 y 65 del expediente, instrumental esta que nada aporta para la solución de la presente causa, toda vez que el hecho del despido del actor y su notificación no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes en el presente procedimiento y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcados “B” y “C”, Copias simples de las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 29 de mayo de 2003, 22 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz y de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Antonio García García; quien decide observa que las referidas documentales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada a los fines de ilustrar al Juez, respecto al presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Marcada “D” y “F1”, contentivas de Copias simples del registro físico del archivo electrónico de la empresa denominado Servicio de Administración de Procesos, SAP; folios 131 y 137 del expediente, de las cuales se desprenden, los datos del trabajador, referidos a su salario y el cargo por el desempeñado, siendo catalogado el mismo como parte integrante de la Nomina Ejecutiva de la empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “E”; Copia certificada de Constancia de los NIVELES DE AUTORIDAD, emitida por el Director Ejecutivo de Finanzas de Petróleos de Venezuela, folios 132 al 137 del expediente, de la cual se desprende el cargo que ostentaba el trabajador de autos, a saber, Gerente de Control Interno, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “F”; Copia simple de Recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2002; del cual se desprende el salario percibido por el trabajador de autos para la fecha de su emisión, así como también que en efecto el actor pertenece a la Nomina Ejecutiva de la empresa demandada PDVSA, quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme a la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “G”, Copia sellada de la Participación de Despido presentada y sellada en fecha 07 de abril de 2003; (folios 138 y 139 del expediente), a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”; copia simple de la pagina del ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 02 de abril de 2003; folios 140 al 142 del expediente), instrumental esta que nada aporta para la solución de la presente causa, toda vez que el hecho del despido del actor y su notificación no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes en el presente procedimiento y Así se establece.-

Marcadas I, J, ,K, L, M y N, copia certificadas de los Informes de Inspección realizados por la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio de Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de dejar constancias que no existía impedimento alguno para acceder a las instalaciones de la empresa demandada que obstaculizara el libre ingreso de los trabajadores a la empresa demandada y verificar el personal que se encuentra laborando en la misma, folios 143 al 166 del expediente, instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “O”, C.d.R.d.C.d.I., correspondiente al trabajador A.R.P., expedida en fecha 01 de julio de 2003, folio 167 del expediente, del de la cual se desprende el periodo durante el cual el precitado ciudadano no asistió a u puesto de trabajo, quien decide considera que la precitada documental nada aporta a la solución de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo, quien decide observa que a los autos constan resultas de dichas pruebas, específicamente a los folios 226 y 227 del expediente, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes en el presente procedimiento y analizadas como han sido las pruebas promovidas por las mismas, este juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: la representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedido sin que medie causa justificada alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo así la estabilidad especial o sui generis de la cual aduce estar amparado, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Decreto con fuerza de Ley orgánica de Hidrocarburos, razón por la cual solicitó una vez demostrado que el despido del cual fue objeto es injustificado se ordene el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada manifestó que el actor ostentaba en la empresa un cargo de dirección conforme a los términos establecidos en la norma del artículo 42 ejusdem, no gozando así de la estabilidad aludida por la representación judicial de la parte actora, solicitando así sea declarado sin lugar el presente procedimiento.

Vistas así las cosas, considera quien decide que la presente litis, tal como fue establecido con antelación, se circunscribe en determinar, si en efecto el actor en virtud del cargo que ostentaba en la empresa demandada, podría ser calificado como empleado de dirección conforme a la norma establecida en el artículo 42 de la Le Orgánica del Trabajo, siendo excluido así de la estabilidad laboral consagrada en la norma del artículo 112 ejusdem, y como consecuencia de ello no tener derecho al reenganche y pago de los salarios caídos que solicita, en virtud del despido injustificado del cual arguye haber sido objeto.

No obstante, a juicio de quien decide, antes de entrar a conocer dicho punto, resulta preciso establecer lo que nuestro M.T.S.d.J. ha establecido en cuanto a lo que la representación judicial de la parte actora señala como estabilidad especial o estabilidad Sui Generi y al efecto se trae a colación, un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. J.R.P. de fecha 23 de febrero de 2006 caso Raitza M.C.C. contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A. y PDVSA , PETROLEO, S.A.,:

En Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta, esta ultima para los supuestos de inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada estabilidad relativa sui generis.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado establecido por la Sala en sentencia No- 365 de fecha 29 de mayo de 2003, caso Pride Internacional, C.A. ratificada en sentencia No. 118 de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se reitera en esta oportunidad, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo, no solo los integrantes de la juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 ejusdem…

Así se establece.- .

Ahora bien establecido como ha sido el régimen de estabilidad aplicable a los empleados y trabajadores de la Industria Petrolera, así como también aquellos que resultan ser excluidos del mismo, quien decide pasa a verificar, la condición del actor, a fin de poder determinar, si el mismo en virtud del cargo que ostentaba puede ser considerado como empleado de dirección, habida cuenta que tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir a este juzgador, si efectivamente el trabajador de autos se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en la Ley y Así se establece.-

En este sentido, considera quien decide preciso establecer lo que nuestro legislador ha definido como empleado de Dirección

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así las cosas, quien decide denota que ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación, reconocen que el actor, ciudadano A.R.P., se desempeñaba en la empresa demandada en el cargo de Gerente de Control Interno, asi como tambien que de las afirmaciones de la apoderad judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio producto de la declaración de partes a la cual fuer sometida por parte de este Juzgador, conforme a las facultades que me son conferidas, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que el accionante pertenecía a la Nomina Ejecutiva de la empresa demandada, alegaciones que en efecto se compadecen con las instrumentales aportadas por las representación judicial de la empresa demandada, a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, de las cuales igualmente se desprende que el precitado ciudadano pertenecía a la Nomina Ejecutiva de la empresa accionada y que sus funciones eran de supervisar y desarrollar las obras que le eran conferidas con relación a su cargo teniendo personal bajo su supervisión para la realización de las tareas encomendadas por la empresa circunstancia esta que encuadra al actor dentro de lo que se conoce como un empleado de Dirección conforme a las previsiones de la norma del artículo 42 de la precitada Ley.

En este sentido, al quedar establecido por quien suscribe que el trabajador accionante es un Empleado de Dirección, este Juzgador precisa que de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en innumerables sentencias proferidas al respecto por nuestro m.T.S.d.J., el mismo se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y como tal no tiene cualidad para instaurar un procedimiento por calificación de despido y solicitar el consecuente reenganche y pago de salarios caídos derivados del despido y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente solicitud. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.638.463. en contra de PDVSA PETROLEO, S.A. constituida originalmente bajo la denominación del CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26 del Tomo 127-A-Sgdo y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.M.

EL JUEZ

Abog. DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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