Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000028

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta conforme al artículo 27 Constitucional y 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el abogado A.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.318, actuando en su carácter de co defensor de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., contra la acción agraviante de la Dra. E.D.V.R.B., quien para el momento de dictar la orden de aprehensión en contra de los ut supra mencionados ciudadanos fungía como Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la orden de captura librada en contra de los ciudadanos mencionados con anterioridad, al considerar el accionante que han sido infringido en contra de sus representados los principios constitucionales como son: el Estado de Derecho y Justicia o la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el derecho y violación a la libertad personal.

Dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Acción de A.C. y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Acción de A.C., el accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…ocurro para solicitar… A.A.C., contra la orden de captura de fecha 12 de marzo del presente año emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa N°: BP01-P-2008-000725… por haberle violado flagrantemente a mis patrocinados los siguientes principios constitucionales: EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA O LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO y VIOLACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL.-

PETITORIO

…PRIMERO: Decrete la NULIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA de fecha 12 de marzo de 2008 y revoque los efectos de la misma, dictada en contra de mis defendidos, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

SEGUNDO

Acuerde la paralización de las expresadas causas, hasta tanto sea decidido el presente recurso extraordinario de avocamiento. (Sic)

TERCERO

Decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación realizada ante el tribunal Segundo en funciones de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-02-2007… por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso a mis defendidos suficientemente identificados ut supra y en consecuencia, y decrete la reposición al estado de la investigación a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación formal previa en contra de mi representada (Sic…)

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de julio del año que discurre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Segunda Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Sic)

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de A.C., toda vez que la Orden de Captura y posterior decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando hayan sido dictadas en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión realizada a la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-000725, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 12 de marzo de 2008, se dictó Orden de Captura en contra de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., previa solicitud de orden de aprehensión presentada por los Representantes de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la referida decisión, entre otros pronunciamientos el Juzgado a quo expresó lo siguiente:

… DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por los Abogados ERICA PAREDES BRAVO, M.C.Q. y L.R., procediendo las dos primeras con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena Principal y Auxiliar respectivamente , Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde solicitan ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., antes identificado, se ordena librar las boletas correspondientes. Notifíquese. Cúmplase…

Ahora bien, con relación a la Acción de Amparo interpuesta, observa esta Superioridad, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z. deM..)

En el presente caso, la parte accionante dispuso en su debida oportunidad del medio idóneo para lograr la revocatoria de la decisión que en su criterio era desfavorable, así se tiene que el artículo 447 de la norma adjetiva penal, es el que regula el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de recursos ordinarios, en decisiones con las cuales no estén de acuerdo alguna de las partes. En el caso bajo estudio, según consta en el oficio N° 1282/2008, suscrito por el Juez de Control N° 02 Circunscripcional, el accionante de marras, no ejerció el recurso de apelación de la decisión que hoy pretende sea impugnada, por lo tanto en mérito a lo expuesto, el amparo constitucional incoado deviene de inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado A.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.318, actuando en su carácter de co defensor de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., contra la acción agraviante de la Dra. E.D.V.R.B., quien para el momento de dictar la orden de aprehensión en contra de los ut supra mencionados ciudadanos fungía como Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la orden de captura librada en contra de los ciudadanos mencionados con anterioridad, al considerar el accionante que han sido infringido en contra de sus representados los principios constitucionales como son: el Estado de Derecho y Justicia o la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el derecho y violación a la libertad personal, al no haber éste hecho uso de los medios procesales preexistentes, esto es, al no haber presentado recurso de apelación tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR