Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05516

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, la ciudadana A.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.092, debidamente asistida por el abogado J.R.C., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.817, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la querellante interpuso reforma de la presente querella. Asimismo, el día diecinueve (19) del mismo mes y año, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la querellante, que en fecha 01 de febrero de 2004 se le otorgó el beneficio de jubilación con una pensión asignada de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.117.992,00), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado durante los últimos seis (06) meses en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 310, efectiva a partir del 1º de febrero del año 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador.

Expresa, que en fecha 06 de marzo del año 2006, solicitó la homologación y revisión de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que le sea reconocido y otorgado el aumento del treinta por ciento (30%) decretado por el Alcalde del Municipio Libertador a partir del 1º de octubre de 2004, más un diez por ciento (10%) otorgado a partir del 1º de enero de 2006, beneficios contemplados en la cláusula 55 del convenio colectivo de trabajo vigente, que señala será aplicado al personal activo, pensionado y jubilado de dicha Alcaldía.

Indica, que dirigió comunicación en fecha 03 de junio de 2006, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía solicitando los mencionados beneficios, ante la cual dicha dirección respondió en fecha 28 de agosto del mismo año, que ya se le había otorgado el aumento de 40% solicitado con el pago de la cantidad de Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 96.857,00), cantidad que a su decir no corresponde con el cuarenta por ciento (40%) de su sueldo básico.

Señala, que mediante oficio s/n de fecha 28 de agosto de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Libertador, le notificó que el incremento del 30% más el 10% decretado por el Alcalde, se otorgó por homologación al personal jubilado y pensionado en aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la cláusula 55 del contrato colectivo vigente, por cuanto señala que los pensionados y jubilados no pueden ser excluidos de los beneficios logrados por la convención colectiva de trabajo cuyo fin es favorecer la calidad de vida del trabajador.

Menciona, que la revisión realizada a su pensión de jubilación después de cinco (05) años, la Administración expresó que ya se le había otorgado el incremento solicitado, por tanto debe esperar a que se incremente el sueldo del personal activo, que a su decir ya ha sido incrementado.

Aduce, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el organismo querellado debe reajustar su pensión cada vez que se otorguen beneficios a los funcionarios activos y no homologarle el sueldo a algunos jubilados, violándose de esta manera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, menciona que la Administración viola los derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo y y a la prestación de antigüedad y cesantía consagrados en los artículos 80, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el pago del aumento del treinta por ciento (30%) a que se refiere el Decreto Nº 124 y el diez por ciento (10%) contemplado en el convenio colectivo de trabajo en su cláusula 55, aplicable al sueldo básico correspondiente al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, con su respectivo retroactivo desde la fecha del decreto hasta la presente fecha y los períodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme en la presente causa. Igualmente, solicita se ordene a la Alcaldía informar a este Tribunal sobre las variaciones en el salario del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Libertador haya violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se le otorgó el beneficio de jubilación y se le asignó su pensión, cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que cuando la pensión de jubilación es inferior al monto del sueldo del funcionario activo debe ser homologado, en caso contrario no es posible, y que para efectuar la homologación de las jubilaciones debe ser aplicado el contenido del documento 5 de la modernización de la Función Pública emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República.

Con respecto a la violación del principio de igualdad señala, que cada caso en concreto es diferente y debe ser estudiado. Igualmente, expresa que en el caso específico de la querellante no procede la homologación solicitada, en virtud que el cargo desempeñado por ella, los aumentos señalados y contemplados en el contrato colectivo, exceden del cien por ciento (100%) de su pensión y del sueldo actual del cargo de un funcionario activo.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que la presente querella tiene por pretensión de la querellante que se le conceda la aplicación de un aumento de treinta por ciento (30%) acordado al personal activo en fecha 01 de octubre de 2004, más el diez por ciento (10%) acordado el 01 de enero del año 2006, como asevera se realizó en una oportunidad, al monto que percibe por pensión de jubilación. En tal virtud, es criterio de éste Tribunal, que tal como lo señala la representación judicial de la Administración, la homologación de las pensiones de jubilación están regulados en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, materia ésta que es de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, resulta jurídicamente inaplicable conceder homologaciones por la vía de la contratación colectiva. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe observarse que el Decreto Nº 124 emanado del Alcalde del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7 de fecha 01 de octubre de 2004, prevé el aumento únicamente para el personal activo, por tanto éste Juzgado estima que la pretensión de la ciudadana querellante resulta infundada, y así se decide.

En ese mismo sentido, observa el Tribunal que se desprende de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente judicial acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a la querellante le fue otorgado un aumento a la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2006, recibiendo un incremento mensual de Noventa y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 96.867,80), elevando dicho beneficio a la cantidad de Un Millón Doscientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.214.859,80). Igualmente, se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial fotocopia de recibo de pago de la pensión de jubilación de fecha 20 de octubre de 2006, donde se observa la homologación del año 2006 efectuada a dicha pensión, por tanto para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dicha suma es igual al monto asignado al cargo del cual fue jubilada, a saber, Coordinador de Programas Especiales, Grado 232, el cual goza de una asignación mensual de Un Millón Doscientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.214.859,80), ello así, estima esta Sentenciadora que ningún derecho le asiste a la recurrente con relación a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.Y.R., debidamente asistida por el abogado J.R.C., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nº 07-0847 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05516

RV/nfg

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