Decisión nº PJ0242011000049 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: FP02-S-2011-000611

NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000049

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana A.Y.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.582, en su carácter de concubina del causante R.A.V., asistida por el abogado en libre ejercicio J.A. CAMACHO SIMOES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.143, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y a los fines de su admisión, este Tribunal observa: Señala la solicitante, que en fecha 07 de marzo de 2010, falleció a consecuencia de IMEXTENSO, SIND CORONARIO AGUDO, CARDIOPATIA ISQUEMICA, su concubino, quien fuera portador de la Cédula de Identidad N° V- 3.016.764, por lo que pide sea sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ella, es la Única y Universal Heredera del mencionado de cujus; y es por lo que ocurre ante este Tribunal.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de la presente solicitud, sea declarada Única y Universal Heredera del ciudadano R.A.V., por ser concubina del mismo, y en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre la ciudadana A.Y.P.E. y el causante R.A.V., ya identificados, no existió ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de la solicitante al señalar que eran concubinos, y en contravención a dicha manifestación de entre los anexos que acompañan el escrito libelar consigna Carta de Concubinato en lugar de consignar copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio Civil, no cumpliendo tampoco con los requisitos establecidos en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, relativos a la Uniones Estables de Hecho, por lo tanto se desprende que solo existió una relación de hecho entre los mismos, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos de un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

. En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, la solicitante debió consignar constancia judicial, la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se exprese su cualidad de concubina, y con la misma pueda accionar a los fines de su declaratoria como universal heredera del de cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez que sea definitivamente firme tal decisión, es que podrá solicitar la declaración de únicos y universales herederos.

Es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la

presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, por cuanto la vía para la declaratoria de Únicos y Universales Herederos debe cumplir un trámite previo a esta solicitud.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus R.A.V., presentada por la ciudadana A.I.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.582.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias levado por este Juzgado, de conformidad con el artículo248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/Lma/Gustavo

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