Decisión nº 6907 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.J.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.558.627.

ABOGADOS ASISTENTES: A.M.d.P. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.201 y 28.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.B.D.R. Y VENANZYO R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.679.505 y 5.617.037 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Y.F.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.101.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I

SÍNTESIS

Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.F.L., señaló lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, pido que la presente Causa, por ser de Mero derecho, proceda a decidirse de inmediato, ya que del Pititum (sic) del Libelo, se refleja que la causa por la que se demanda es por un compromiso existente en un Contrato de Opción de Compra-Venta, otorgado por por (sic) ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el Número 52, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los autos, y las partes lo reconocen como el instrumento que reglaba sus compromisos recíprocos. Entonces, evidenciándose en dicho instrumento que los Ciudadanos VENANZIO R.Y., M.T.B.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.617.037 y V- 8.679.505, se comprometieron a venderle a la Ciudadana A.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.558.627, una Opción de Compra-Venta por un apartamento ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS MARCARU”, Piso Planta Primero, signado bajo el Número 12, situado en la Parcela No. 17, Avenida circunvalación, Bloque 41 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el Número 52, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde en la Cláusula TERCERA, LAS PARTES SE CONCEDIERON UN LAPSO RECIPROCO DE CIENTO CINCUENTA DÍAS CONTINUOS, CONTADOS DESDE EL DÍA VEINTINUEVE DE AGOSTO DE 2006 HASTA EL DÍA VEINTINUEVE DE ENERO DE 2007, para otorgar un documento de Compra Venta ante el Registro Subalterno correspondiente, y no habiéndose Otorgado, como se demuestra de la confesión expresa de la Parte Actora, de que fue en fecha 22 de Junio de 2007, es decir, Cuatro Meses y VeintiCuatro Días después de la fecha comprometida, que la ciudadana A.J.L.R., pretendía que mis mandantes asistieran al Registro a otorgarle un instrumento de Venta, a lo cual no tenían ninguna obligación.- Es por todo lo expuesto que pido al Ciudadano Juez, se decida la presente Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 389…”

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No habrá lugar al lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes

.

Sobre las pretensiones o asuntos de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2001, en el expediente signado bajo el Nro. 00-2070, estableció:

“…El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M.T. de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).

En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…

(Decisión Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: R.P.V. vs. Consejo de la Judicatura).

Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en establecer si el Decreto por el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público y aquél mediante el cual se fijó el día 28 de mayo de 2000 “...como fecha para celebrar las próximas elecciones...” resultan o no violatorios de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable. Así se declara…”

En ese orden de ideas, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de febrero de 1995, y ratificada en el fallo proferido por la misma Sala en fecha 13 de marzo de 1997, ha determinado que para que una causa sea declarada de mero derecho es necesario que, a los efectos de emitir un fallo, sea suficiente la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, por tratarse de simple análisis de aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos –como lo sería, por ejemplo, la interpretación de normas o contratos-, lo que permite suprimir la etapa probatoria por no ser necesaria. Y que sólo puede declararse el juicio como de mero derecho, en uno de los siguientes supuestos: de no existir oposición, de haberla únicamente en cuanto al derecho, si de la oposición no se desprende controversia sobre hechos, si las partes convienen conjunta o separadamente en la tramitación de esa forma o, en fin, si sólo es admisible la prueba instrumental, la cual puede ser presentada hasta el acto de informes. Al no haber sido aún convocados los terceros y no desprenderse del recurso el carácter de mero derecho del mismo, debe necesariamente concluirse en la desestimación de la solicitud.

Asimismo, ha sostenido la Doctrina que una causa de mero derecho es aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.

De los fallos parcialmente transcritos, se desprende a los efectos de declararse una causa como de mero derecho, solo es menester el análisis de la situación controvertida, a los fines que el Juez, luego de la interpretación jurídica correspondiente, declare su conformidad o no con el derecho. Se trata, en definitiva, de un análisis de derecho sin que exista debate alguno sobre los hechos.

En el caso que nos ocupa observa este sentenciador que por vía principal se demanda la resolución de un contrato de compra venta por incumplimiento, y subsidiariamente, la indemnización por daños y perjuicios y daño moral generados por tal incumplimiento, las cuales son acciones de condena, y como tal van más allá de la simple declaración de la existencia de un derecho. Adicionalmente, los términos de la contestación a la demanda, aumentan el contradictorio respecto a los hechos, en consecuencia, visto que se trata de una pretensión de condena, el rechazo genérico y específico, y la impugnación efectuada en la contestación a la demanda, resulta improcedente resolver el presente asunto como de mero derecho, pues, no se evidencia de los términos de la demanda y de su contestación que la causa pueda decidirse sin la apertura del lapso probatorio. En ese mismo orden de ideas, es imposible sin la apertura a pruebas de la causa que pueda el Tribunal determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, pues para ello se requiere acreditar no solo el daño sino también la relación de causalidad.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente juicio, no se configuran los supuestos específicos que justifican el pronunciamiento del asunto como de mero derecho, en razón que los argumentos esgrimidos en la presente causa ameritan ser probados en el presente juicio, y como consecuencia de ello, es forzoso para este sentenciador negar el pedimento formulado por la abogada Y.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( ) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.G.

En la misma fecha de hoy, de Agosto de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. J.G.

EXP. Nº. 11023

CEOF/JG/af

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