Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.964.034.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados ROSA E B.M., G.C.P. y R.M.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.168, 50.862 y 64.024.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano M.A.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.907.391.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado C.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.723, y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3872

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de marzo de 2011, que riela al folio 107 de la pieza 2, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2011, por el abogada C.O.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2011, que riela del folio 61 al 96 de la pieza 2, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana A.J.S.L. contra el ciudadano M.A.S., estableciendo que entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria desde hace dieciséis (16) años.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.009, que cursa del folio 1 al folio 4, la ciudadana A.J.S.L., asistida por la abogada R.E.B., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que producto de la relación amorosa que surgió entre el ciudadano M.A.S., en fecha 15 de diciembre de 1993, decidieron vivir juntos bajo el mismo techo, por lo que establecieron su hogar en el sector El Gallo, Calle Mara, casa N1 42, San Félix, Municipio Caroní del Estado bolívar, en donde su relación se desarrollaba en p.a., buen trato y comprensión.

    • Que en dicha casa convivían hasta el 18 de Junio de 1988, ya que con el producto de su trabajo contribuían al mantenimiento de los gastos de su hogar y a la adquisición de bienes, con la ilusión de tener su propia casa, su concubino M.A.S., compró una parcela de terreno distinguida con el Nº A15 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana A, de la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de 326,93 metros cuadrados. Debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 24, Tercer Trimestre de 1997

    • Que en fecha 18 de julio de 1998, se mudaron para la casa una vez arreglada la misma en donde a los pocos meses nació su hija MILANGELA L.S.S., quien nació el 24 de julio de 1998,.

    • Que con el nacimiento de la niña su unión transcurría con el buen trato de marido y mujer con todo el amor de pareja que le profesaba a su concubino, que su relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria junto a su hija nacida de la unión y junto a su otra hija A.D.V.C.S., habida en su matrimonio con el señor L.H.C. matrimonio éste que quedó disuelto por sentencia de divorciada dictada por el Tribunal primera de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de marzo de 1993, y que la relación marital en que vivían duró por espacio de mas de quince (15) años, aproximadamente, ya que en forma sorpresiva y sin ningún tipo de fundamento jurídico en fecha 06 de octubre de 2009, fui desaloja del inmueble donde tenía la actora fijada su domicilio concubinario junto con sus hijas y su concubino, pues su concubino en forma fraudulento y sin su expresa autorización vendió a sus espaldas el inmueble descrito a través de documento de venta otorgado por ante la notaría pública tercera de san feliz, en fecha 05 de diciembre de 2008, inserto bajo el No. 77, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones; a la ciudadana FRANEGGY DE J.A.A. por el monto irrisorio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 200.000,oo).

    • Que como prueba documental promueve a favor y para demostrar los hechos antes señalados, las siguientes pruebas. 1) Marcada “A” en 17 folios útiles, copia certificada de la sentencia de su divorcio contenida al expediente signado con el Nº 3728, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) Marcado “B” en un folio útil copia certificada de la partida de nacimiento de MILANGELA LUIC SALAZAR SIFONTES,. 3) Marcado “C” en siete folios útiles copia del documento de compra venta del inmueble descrito; 4) Marcado letra “D” en 29 folios útiles copia simple del expediente 18031 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato.

    • Que demanda al ciudadano M.A.S. para que sea condenado por el Tribunal a aceptar que vivieron en unión concubinaria publica y notoria e ininterrumpidamente desde el día 15 de diciembre de 1993 hasta el día 06 de octubre de 2009.

    • Que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, ubicado en la Urbanización Curagua.

    1.1.1- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia certificada del expediente N 03728 que riela del folio 6 al 30 contentivo del juicio que por separación de cuerpo y de bienes presentaron los ciudadanos A.J.S.L. y L.H.C..

    • Copia del expediente Nº 18031 que riela del folio 31 al 59 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen el ciudadano FRANEGGY DE J.A. contra el ciudadano MIEUGL A.S..

    Riela al folio 61 auto de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada ciudadano M.A.S., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Riela a los folios del 72 al 77 de la pieza 1, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano M.A.S., asistido por el abogado C.O.A., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pues para la fecha 15 de diciembre de 1993, donde ella pretende decir que vivía bajo un mismo techo con el, en el sector el Gallo, Calle M.C. Nº 42, en San Félix, hasta el 18 de Junio de 1998, en p.a., buen trato y comprensión, que es falso de toda falsedad, toda vez que para esa fecha el demandado, vivía en la Urbanización Villa Asia, Calle Bombay, Manzana 27, casa No. 24, en Puerto Ordaz, en la casa de la ciudadana N.D.V.S., de la cual se divoció; pero por un acuerdo o convenio que hicieron cuando liquidaron la comunidad conyugal acordaron de común acuerdo que vivarían bajo el mismo techo hasta el 10 de agosto de 1995, por lo tanto, es imposible que él viviera con la demandante de autos en la fecha y en la dirección que ella pretende hacer creer al Tribunal.

     Que niega, rechaza y contradice que con el producto de su trabajo contribuyeran al mantenimiento de su hogar, y a la liquidación de bienes, con la ilusión de tener su propia casa, por cuanto como dijo anteriormente, la demandante de autos no existía en su vida, que él vivía en Villa Asia en la dirección antes descrita con sus hijos producto de ese matrimonio y con su ex-esposa ya identificada, hasta el 10 de agosto de 1995.

     Que es cierto que compró la parcela de terreno, distinguida con el No. A15 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, y que la misma la compró siendo trabajador de SIDOR, dicha compra la hizo en DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO el día 30 de julio de 1997, y por ende no participó la demandante de autos porque no era su concubina, que todas las personas que adquirieron su casa junto con el, lo hicieron con sus respectivas esposas o sus concubinas.

     Que una vez que se mudó de la Urbanización Villa Asia, el 10 de agosto de 1995, se mudó al sector el Triunfito, calle C.C., casa Nº 02 del Municipio Casacoima del Estado D.A., hasta el mes de febrero de 1998.

     Que la relación amorosa que surgió entre el y la demandante era una relación donde se veían esporádicamente en tascas, como personas adultas, hasta el día 15 de febrero de 1998, que decidió irse del triunfo a vivir bajo un mismo techo con la demandante de autos, en la casa de su mamá, pues ella le había participado en los primeros días de febrero de 1998, que estaba embarazada, motivo por el cual y con la anuencia de su mama comenzó a vivir con ella en la Urbanización M.P., Carrera Mara Nº 204 Sector el Gallo en San Félix, y que esa convivencia duró en la casa de su mamá hasta el 18 de julio de 1998, por que cuando adquirió su casa en Villa APPSO no lo había habitado porque estaba solo sin compromiso de pareja.

     Que comenzó su relación concubinaria con la ciudadana A.J.S.L. el 15 de febrero de 1998, y no desde el 15 de diciembre de 1993.

     Que es cierto que se mudaron a su casa de Villa APSSO, una vez que estuvo en condiciones de habitabilidad y seis (6) días después nació su hija en común MILANGELA L.S.S., es decir el 24 de Julio de 1.998.

     Alega que existe sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo de 1993, y otra sentencia de divorcio de fecha 24 de marzo de 2008, asimismo alega que existe otra sentencia por liquidación y participación de comunidad concubinaria de fecha 24 de mayo de 2005.

     Que la demandante de autos miente, pues cuando le conviene dice que vivía bajo un mismo techo con el en el Sector El Gallo, Calle M.c. Nº 42, dirección que a su decir era totalmente falsa e inexistente y en la otra demanda asegura y expresa que vivió con ella desde los inicios de la relación en la Urbanización Curagua manzana A Parcela A15 UD 337, en la primera dice hasta el año 2004, y en la que nos ocupa hasta octubre de 2009, también dice que la unión duró aproximadamente 12 años, mientras que en la actual demanda dice que más de 15 años.

     Alega que la demandante comenzó a vivir bajo un mismo techo el 15 de febrero de 1998 en casa de su madre como lo expresó anteriormente.

    1.3.- De las pruebas

    1.3.1.- Por la parte demandante.

    - Consignó escrito de pruebas presentado en fecha 01 de Febrero de 2.010, que cursa del folio 79 al 80 de la pieza 1, mediante las cuales promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos y como prueba documental reprodujo en un folio útil copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MILANGELA L.S.S..

    • En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G.M. (folio 243 de la pieza 1), M.G. (257 de la pieza 1), D.P. (247 de la pieza 1), M.C.M. (250 de la pieza 1), A.R. (252 de la pieza 1), D.M. y E.B..

    1.3.2.- Por la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de Febrero de 2.004, que cursa del folio 81 al 84 de la pieza 1, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M. (folio 212 de la pieza 1), V.O.C.M. (folio 223 de la pieza 1), J.R.M. (folio 215), E.M.M. (folio 217 de la pieza 1), G.M.G.M. (folio 194 de la pieza 1), R.D.C.B. (folio 224 de la pieza 1), E.S.R. (folio 198 de la pieza), J.R.G.A. (folio 200 de la pieza 1), J.A.S.V. (folio 202 de la pieza 1), A.R.A.D. (folio 204 de la pieza 1), P.J.R.R. (folio 207 de la pieza 1), L.R.L.B. (folio 222), R.J.G.L. (Folio 211 de la pieza 1).

    • En el capítulo Tercero promovió como prueba documental en ocho folios útiles copia certificada de liquidación de comunidad conyugal extrajudicial. Aval de Residencia, emanado del C.C.M.P.; promovió en 25 folios copia certificada de sentencia de divorcio 185-A de fecha 24 de marzo de 2008; promovió en 29 folios copia certificada de demanda de liquidación de comunidad concubinaria que incoara la demanda en autos en contra de su representado de fecha 25 de mayo de 2005.

    - Riela a los folios del 8 al 17 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 12 de Agosto de 2.010, por el abogado C.O.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S., con anexos constantes en 37 folios útiles, los cuales rielan del folio 18 al 55 de la pieza 2.-

    - Consta al folio del 56 al 59 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 12 de Agosto de 2.010, por la abogada ROSA A BERTHO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.I.L..

    - Cursa al folio del 61 al 96 de la pieza 2, sentencia de fecha 30 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.J.S. contra el ciudadano M.A.S..

    - Al folio 106 de la pieza 2, cursa diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el abogado C.O.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2011, tal como riela al folio 107 de la pieza 2, de este expediente.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Riela a los folios del 111 al 112 de la pieza 2, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de Marzo de 2.011, por el abogado C.O.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    - Cursa a los folios del 118 al 123 de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 26 de Abril de 2.011, por el abogado C.O.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 106 de la pieza 2, por el abogado C.O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 61 al 96 de la pieza 2, de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.J.S.L. contra el ciudadano M.A.S., argumentando la recurrida que adminiculada la manifestación contenida en el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010, por el ciudadano M.A.S. asistido por el abogado C.O.A., en el que no acepta que desde hace dieciséis años mantuvo una unión concubinaria publica e ininterrumpida y notoria con la ciudadana A.J.S., y que si bien es cierto y veraz que procreo una hija en esa relación concubinaria, que si es cierto y v.q.e.d. unión concubinaria el ciudadano M.S. adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que si es cierto y veraz que se mudaron a su casa de Villa APPSO una vez que estuvo en condiciones de habitabilidad, que si es cierto y veraz que vendió su casa y que fue desalojado por el Tribunal Ejecutor de Medidas por incumplimiento de contrato de venta, que negó y rechazó que la ciudadana A.S. había vivido con el desde el año 1993, que negó, rechazó y contradijo que con el producto de sus trabajos continúan con el mantenimiento del hogar y adquisición de bienes “...revela al Tribunal que no convivieron desde diciembre de 1993,(…) sino desde el año 15 de febrero de 1998, existió una unión concubinaria estable y permanente durante varios años.”, en consecuencia debe reconocérsele a la ciudadana A.S. su condición de concubina del ciudadano M.A.S..

    Efectivamente la parte actora señala en su libelo de demanda que producto de la relación amorosa que surgió entre el ciudadano M.A.S., en fecha 15 de diciembre de 1993, decidieron vivir juntos bajo el mismo techo, por lo que establecieron su hogar en el sector El Gallo, Calle Mara, casa N1 42, San Félix, Municipio Caroní del Estado bolívar, en donde su relación se desarrollaba en p.a., buen trato y comprensión, que en dicha casa convivían hasta el 18 de Junio de 1998, ya que con el producto de su trabajo contribuían al mantenimiento de los gastos de su hogar y a la adquisición de bienes, con la ilusión de tener su propia casa, su concubino M.A.S., compró una parcela de terreno distinguida con el No. A15 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana A, de la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de 326,93 metros cuadrados. Debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el No. 30, Tomo 24, Tercer Trimestre de 1997, que en fecha 18 de julio de 1998, se mudaron para la casa una vez arreglada la misma en donde a los pocos meses nació su hija MILANGELA L.S.S., quien nació el 24 de julio de 1998, que con el nacimiento de la niña su unión transcurría con el buen trato de marido y mujer con todo el amor de pareja que le profesaba a su concubino, que su relación concubinaria la mantuvieron en firma ininterrumpida en forma pública y notoria junto a su hija nacida de la unión y junto a su otra hija A.D.V.C.S., habida en su matrimonio con el ciudadano L.H.C. matrimonio éste que quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de marzo de 1993; y que la relación marital en que vivían duró por espacio de más de quince (15) años aproximadamente, pues en forma sorpresiva y sin ningún tipo de fundamento jurídico en fecha 06 de octubre de 2009, fue desalojada del inmueble donde tenía fijada su domicilio concubinario junto con sus hijas y su concubino, ya que su concubino en forma fraudulenta y sin su expresa autorización vendió a sus espaldas el inmueble descrito a través de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, en fecha 05 de diciembre de 2008 inserto bajo el Nº 77, Tomo 196 a la ciudadana FRANEGGY DE J.A.A. por el monto irrisorio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que como prueba documental promueve a favor y para demostrar los hechos antes señalados, las siguientes pruebas. 1) Marcada “A” en 17 folios útiles, copia certificada de la sentencia de su divorcio contenida al expediente signado con el Nº 3728, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) Marcado “B” en un folio útiles copia certificada de la partida de nacimiento de MILANGELA L.S.S.. 3) Marcado “C” en siete folios útiles copia del documento de compra venta del inmueble descrito; 4) Marcado letra “D”, en 29 folios útiles copia simple del expediente 18031 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, que demanda al ciudadano M.A.S. para que sea condenado por el tribunal a aceptar que vivieron en unión concubinaria publica y notoria e ininterrumpidamente desde el día 15 de diciembre de 1993 hasta el día 06 de octubre de 2009. Que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, ubicado Urbanización Curagua.

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó diciendo que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que para la fecha 15 de diciembre de 1993, donde ella pretende decir que vivía bajo un mismo techo con el, en el sector el Gallo, Calle M.C.N.. 42, en San Félix, hasta el 18 de Junio de 1998, en p.a., buen trato y comprensión, que es falso de toda falsedad, toda vez que para esa fecha yo vivía en la Urbanización Villa Asia, Calle Bombay, Manzana 27, Casa Nº 24 en Puerto Ordaz, en la casa de la ciudadana N.D.V.S., pero por un acuerdo o convenio que hicieron cuando liquidaron la comunidad conyugal acordaron de común acuerdo que vivirían bajo el mismo techo hasta el 10 de agosto de 1995, por lo tanto, es imposible que él viviera con la demandante de autos en la fecha y en la dirección que ella pretende hacer creer al Tribunal, que niega, rechaza y contradice que con el producto de su trabajo contribuyeran al mantenimiento de su hogar, y a la liquidación de bienes, con la ilusión de tener su propia casa, pues como dijo anteriormente, la demandante de autos no existía en su vida, que el vivía en Villa Asia en la dirección antes descrita con sus hijos producto de ese matrimonio y con su ex esposa ya identificada, hasta el 10 de agosto de 1995, que es cierto que compró la parcela de terreno, distinguida con el No. A15 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Unidad de Desarrollo 307 de Puerto Ordaz, y que la misma la compró siendo trabajador de SIDOR, dicha compra la hizo en DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO el día 30 de julio de 1997, y por ende no participó la demandante de autos porque no era su concubina, que todas las personas que adquirieron su casa junto con el, lo hicieron con sus respectivas esposas o sus concubinas, que una vez que se mudó a la Urbanización Villa Asia, el 10 de agosto de 1995, se mudó al sector el Triunfito, calle C.C., casa No. 02 del Municipio Casacoima del Estado D.A. hasta el mes de febrero de 1998, que la relación amorosa que surgió entre el y la demandante era una relación donde se veían esporádicamente en tascas, como personas adultas, que ella ya tenía una hija y el estaba divorciado, hasta el día 15 de febrero de 1998, decidió irse del triunfo a vivir bajo un mismo techo con la demandante de autos en la casa de su mamá, pues ella le había participado en los primeros días de febrero de 1998; que estaba embarazada, motivo por el cual y con la anuencia de su mama comenzó a vivir con ella en la Urbanización M.P., Carrera Mara Nº 204 Sector el Gallo en San Félix, y que esa convivencia duró en la casa de su mamá hasta el 18 de julio de 1998; que cuando adquirió su casa en Villa APPSO no lo había habitado porque estaba solo sin compromiso de pareja, que comenzó su relación concubinaria con la ciudadana A.J.S.L. el 15 de febrero de 1.998 y no desde el 15 de diciembre de 1993. Alega que existe sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo de 1993 y otra sentencia de divorcio de fecha 24 de marzo de 2008, asimismo alega que existe otra sentencia por liquidación y participación de comunidad concubinaria de fecha 24 de mayo de 2005. Que la demandante de autos miente pues cuando le conviene dice que vivía bajo un mismo techo con él en el Sector El Gallo, Calle M.c. Nº 42, dirección que a su decir era totalmente falsa e inexistente y en la otra demanda asegura y expresa que vivió con ella desde los inicios de la relación en la Urbanización Curagua manzana A Parcela A15 UD 337, en la primera indica hasta el año 2004, y en la que nos ocupa hasta octubre de 2009, también dice que la unión duró aproximadamente 12 años, mientras que en la actual demanda dice que más de 15 años. Alega que la demandante comenzó a vivir bajo un mismo techo el 15 de febrero de 1998 en casa de su madre como lo expresó anteriormente.

    En informes inserto del folio 118 de la segunda pieza, presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Abril de 2.011, efectuó un recuento de los antecedentes del caso, refiriendo los hechos alegados tanto por él como por la parte actora, y de los testimonios presentados por los testigos presentados por la parte actora y por la parte demandada.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    - La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio contenida en el expediente signado con el Nº 3728 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de probar que para la fecha del inicio de la relación concubinaria ya era de estado civil divorciada.

    En relación a esta prueba se evidencia del folio 6 al folio 22 de la pieza 1, que cursa copia certificada de una sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada por los cónyuges A.J.S.L. y L.H.C., dichas copias certificadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana A.J.S.L. y L.H.C., y así se establece.

    • Consignó marcada B copia certificada de la partida de nacimiento de su hija MILANGELA L.S.S., que cursa al folio 23 de la pieza 1, con el objeto de probar que fijaron su domicilio concubinario en la dirección señalada y que de esa unión procrearon una hija.

    En relación a esta prueba, este Tribunal señala que aunque no es un hecho controvertido la filiación de la misma, pues ambas partes señalan que son padres de la menor MILANGELA LUCIA, quien nació el 24 de julio de 1998 le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al domicilio que es indicado en la aludida acta, este Juzgador aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que fijaron el domicilio, en la Urbanización Villa APPSO, Manzana A Nº 15 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Y así se establece.

    • Consignó marcado “C” copia del documento de propiedad de la vivienda situada en la Urbanización Curagua de Puerto Ordaz, la cual fue adquirida por el ciudadano M.A.S., y protocolizado dicho documento en fecha 30 de Julio de 1998, inserto del folio 24 al 30 de la pieza 1.

    En atención a este medio de prueba, aún cuando este Tribunal Superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe distinguir, que la misma es demostrativa del derecho de la propiedad que detenta el ciudadano M.A.S. sobre el referido inmueble, pero en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana A.J.S.L. y el ciudadano M.A.S., , y así se establece.

    • Consignó copia simple de un expediente signado con el Nº 18031 por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana FRANEGGY DE J.A. contra el ciudadano M.A.S..

    En atención a este medio de prueba que cursa del folio 31 al 59 de la pieza 1, este Tribunal superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, y la misma es demostrativa que ciertamente la ciudadana FRANEGGY DE J.A. interpuso demanda contra el ciudadano M.A.S., por cumplimiento de contrato, el cual en sentencia cursante al folio 51 de la pieza 1, de fecha 29 de abril de 2009, fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

    Asimismo en escrito de pruebas inserto a los folios 79 y 80, presentado por la parte actora, la misma promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G.M., M.G., D.P., M.C.M., A.R., D.M., E.B., de los cuales rindieron declaración:

    • La testigo R.G.M., (folio 243 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que si conoce a los ciudadanos A.S. y M.A.S.d. trato y comunicación, desde el año 1994, cuando se empiezan con los proyectos de los conjuntos residenciales Villa APPSO, y que los conoce desde ahí cuando todos en parejas participaban en las reuniones para la obtención de vivienda desde ahí participaban en reuniones, eventos y participaban todos los vecinos, que le consta que se mudaron el 18 de junio de 1998, y en el mes de junio nace la niña MILANYELA L.S.S., y vivieron juntos hasta el 6 de octubre de 2009, desde ahí conviven las niñas Milanyela Lucia y sus hijas Jennire y Jennile González, comparten muchas cosas juntas, sus cumpleaños y eventos fuera de la casa la ha visto crecer desde niñas hasta ahora. Que vivía frente a frente a la casa de la ciudadana A.S.. Que le consta que vivían en unión de concubinato de hecho los conoce como pareja que eran, que les consta que eran marido y mujer convivían junto cuando el la presentó la presentó como su esposa, alegó que la niña que vive en la vivienda signada con el Nº 15 manzana A de Villa APPSO en el Sector Curagua es la hija de M.S. y A.S., hija legítima. A las repreguntas formuladas contestó que ella y la señora A.S.e. vecinas y convivían desde 1994. que la motivó a dar esa declaración la acción que estuvo el señor M.S. en contra de A.S. el día 06 de octubre 2009, cuando la sacó de su casa hasta ahí.

    • El testigo D.P., (folio 247 al 1249 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los dos desde el año 1994 fue cuando se formaron las Asociaciones Civiles para compra de Vivienda de los Sidoristas que estaban en esas Asociaciones, que cuando comenzaron con las Asociaciones los integrantes el señor M.S., presentó a la señora Alexia como su señora a todos ellos y después de eso siguieron participando en todas las reuniones de la Asociación hasta que esta fue disuelta en el año 1997, y que la Asociación civil tenía un fin que era conseguir vivienda para todos sus Asociados y en los Estatutos estaba estipulado al conseguir el objetivo o el fin de la Asociación finalizaba su vigencia los cuales ocurrió en el 1997 cuando les entregó la vivienda a todos. Y que la vivienda le fue entregada en el año 1997 y ellos se mudaron a mediados del año 1998, que A.S. y M.S. habitaron la casa en el año 98, que le consta que los ciudadanos A.S. y M.S., se han comportado como marido y mujer. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada ¿diga el testigo como a su respuesta a su pregunta seis como le consta que los ciudadanos A.S. y M.S. se comportaban como marido y mujer?. contesto: EN EL TIEMPO QUE DURÓ la asociación a todas las actividades asistieron los dos como marido y mujer y después cuando fueron vecinos siempre estaban junto y no demostraban que habían terminado con esa relación la señora Alexia le vendió un filtro pasteur y cuando fue hacer el negocio a su casa estaban los dos juntos, que adicional hubo actividades vecinales en la Urbanización y los dos asistían juntos también. Contestó a la segunda pregunta que su relación con la pareja era compañeros de la asociación y después vecinos. Y que no tienen ningún interés directo en la presente causa.

    • La testigo M.C.M., inserto a los folios 251 y 252; a las preguntas formuladas contestó que si conoce a los ciudadanos ALEXIA y MIGUEL, desde el año 1994, cuando comenzó a la Asociación Pro Vivienda, Villa APPSO, esa eran las reuniones que se hacia en APPSO para las personas que tenían pareja y tuvieran hijos o fueran concubino o matrimonio pero establecido con hijos eran las únicas personas que eran apta para esas cosas. Que el señor Miguel presentaba a la Señora Alexia como su esposa y ella se entera que no era su esposa cuando le preguntó si podía venir a juicio, y que hasta ese momento era su esposa para él, porque el siempre la presentó así. Que el señor Miguel era uno de los encargados de la Organización de esa construcciones de la asociación de enlazar a SIDOR y APPSO y ellos tenían que asistir con su esposo todos los miembros principales de esa Asociación, es ahí que conoce a la actora, y ella la conoció, porque la testigo era la esposa de uno de los vicepresidentes de la asociación. Que la deponente cobraba el condominio, y cuando iba a cobrar la mensualidad el señor Salazar le decía que le cobrara a su esposa y siempre los vio juntos con sus dos hijos, hasta ese momento que le preguntaron si podía ir a declarar es que se entera que hay una sola hija no dos, que la actitud siempre de el demandado fue que eran sus hijas los siete años que tuvo cobrando el condominio, que en la vivienda de APPSO vive la otra señora de Salazar, en diciembre la testigo fue a buscar a la señora Alexia, (sic) “ella arregla los muebles de mi casa y me salió la señora esa de Salazar la nueva que ya Alexia no vivía ahí esa es la señora que esta viviendo ahí”. A las repreguntas formuladas CONTESTO: Que la señora Alexia fue a su casa y le preguntó si podía venir a declarar en un juicio que tenía en los tribunales con el señor Salazar, y ella le dijo porque cobraba el condominio y podía decir cuando ella iba a su casa y los veía juntos, que no tiene ningún interés en el juicio de hecho no sabía que estaba en juicio hasta que la actora llegó a su casa a preguntarle si podía venir a declarar; que su relación con la señora ALEXIA siempre fue de vecinas.

    • La testigo A.I.R.D.S., (folio 252 de la pieza 1), al interrogatorio formulado contestó que si conoce a los ciudadanos Alexia y Miguel de vista, trato y comunicación, que le consta que vivieron en unión concubinaria publica y notoria desde el año 1993, y que es cierto que tenían fijada su residencia en la Urbanización M.P. sector el Gallo San Félix, y que es cierto que el 18 de junio de 1998, se mudaron a Villa APPSO y que ellos los ayudaron a mudarse. A las repreguntas formuladas contestó: Que la motivó a rendir declaración que la señora Alexia le pidió el favor y ella le sirvió. Que no tiene interés en la presente causa. Que la relación con la Señora Alexia es de amistad porque no tenía rasgo efectivo porque no son familia. Que no tiene ninguna relación con el señor M.S., que lo conoce de vista y de trato, que conoce al señor M.S. desde el año 1970, desde que eran vecinos y que fueron vecinos desde el año 1998.

    • La testigo M.T.G., (folio 257 al 259 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que si conoce a la señora Alexia y al señor Miguel desde el año 1992, y que los conoce en calidad de marido y mujer cuando iban a las reuniones de Villa APSSO, compartían en familia y asistían a los compartir para la recolecta de los fondos de la Asociación, que los conoció en el año 1992, cuando estaban comenzando su relación como novios, la señora Alexia para aquel entonces tenían una tapicería y el la presentaba como su novia, su esposo le hacia auditoria a ella, dice que los conoce porque ella se mudo para el año 1997, el 11 de mayo de esa misma fecha y ellos venían a hacerle siempre remodelaciones a la casa, que las reuniones se hacían semanalmente. Que conoce a la ciudadana R.G.M. y M.M. desde el año 1994, y al señor D.P. lo conoce desde el año 1992 en mapanare, actualmente vive en Villa APPSO. A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó que el domicilio de la ciudadana A.S. para el año 1994 es Curagua Villa APPSO Manzana A casa Nº 15, que no le ve ningún beneficio que la señora A.S. saliera gananciosa en este juicio, a la tercera repregunta: ¿Diga la testigo el domicilio de la ciudadana A.S. para la fecha de ella haberla visto en las Asambleas de Villa APPO?. CONTESTO: En el año 1994. a la repregunta Cuarta contestó que ella conoció al señor M.S. en el año de 1992, por medio de la señora A.S. y en el año de 1994 cuando se retoma de nuevo lo de la asociación, que en todos los compartir que se hacían siempre estaban allí porque era obligatorio estar allí porque era para recoger lo de la asociación y por lógica estaban allí. Que ella vino a declarar en calidad de vecina, que las reuniones se hacían en casa de una vecina llamada Y.V. y que su amistad ha sido en comunidad de vecinos en el entorno de los vecinos, que ella vino a atestiguar por la señora A.S. en calidad de vecina y por la injusticia que se le hizo el señor M.S. el día 06 de Octubre.

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, R.G.M., D.P., M.C.M., A.I.R.D.S. y M.T.G. son contestes en afirmar que conocieron a los señores A.S. y M.A.S. desde los años 1992, 1993, 1994, y que ambos asistían a las reuniones de Villa APPSO, quienes se presentaban como esposos; lo que hace inferir que tenía conocimiento de la relación que tenía la actora con el demandado, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Siguiendo con el analizas de las pruebas aportadas en juicio, se obtiene que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M., V.E.C.M., J.R.M., E.M.M., G.M.G.M., R.D.C.B., E.S.R., J.R.G.A., J.A.S.V., A.R.A.D., P.J.R.R., LUI R.L.B., R.J.G.L., de los cuales rindieron declaración:

    • La testigo G.M.G.M., (folios 194 y 195 de la pieza 1), al interrogatorio formulado contestó que si conocía al señor M.S. pero de tener confianza no, que le consta que el señor M.S., residió o vivió en el sector el triunfo en Casacoima, que recuerda que para el año 1995 en adelante, puesto que en esa fecha el pasaba por su negocio comprando aceite para ese entonces eran muy pocos los carros que pasaban y para ese entonces el siempre pasaba y compraba aceite, le consta que el señor M.S. vivió allí en ese sector porque se estaba fundando el triunfito, ya existía el triunfo el viajaba por que tenía su parcela. Y como en el pueblo todavía se toma como comunidad rural la mayoría de las personas hacen una sola entrada y se conocen todos de vista.

    • El Testigo E.S.R., (folios 198 y 199 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor M.A.S.d. vista, que le consta que vivió en la Urb. M.P., que con exactitud el se imagina que será para la fecha del 1997, 1998, que le consta que vivió en esa Urbanización porque es una Urbanización pequeña y en realidad hoy se conoce todo el mundo, el que vive por la Mara, por la calle Sorocaima, por la Callaurima, el vivía en la calle Sorocaima. A las repreguntas formuladas, contestó que conoce a la ciudadana A.S. mas o menos desde el año 1998 a partir de esa fecha es que el la ha visto, que la conoce porque ella una vez le vendió un filtro de agua y el tiene conocimiento que ella es la señora del señor M.S..

    • El testigo J.R.G.A., (folios 200 y 201 de la pieza 1), al interrogatorio formulado contestó que conoce al señor M.S.d. vista y de saludo más nada, que sabe que el señor M.S. vive en la Urbanización M.P. porque lo ha visto en la casa de la mamá de él, que el señor M.S. vivió allí para el año 1998, porque allí vive la familia y siempre lo veía que siempre estaba por hay, por eso dice eso. A la repregunta formulada por la contraparte contestó: que no sabe quien es A.J.S. y que conoce al Señor M.S. desde el año 1998.

    • El testigo J.A.S.V., (folios 202 y 203 de la pieza 1), a las preguntas formuladas por su promovente contestó que conoce al señor M.S.d. vista pero de trato no, y que le consta que vivió en la Urbanización M.P. conocida como el Gallo en la calle Mara desde el año 1998, y que le consta que el vivía allí porque en ese año el jugaba fútbol con el equipo del Gallo y el hermano de el también jugaba fútbol con el equipo del Gallo.

    • El testigo A.R.A.D., (folios 204 y 205 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista al señor M.S. porque habita en la misma urbanización en Villa APPSO, indudablemente lo conoce de vista y comunicación, que la fecha en que comenzó habitar en Villa APPSO no la puede afirmar, el 18 de julio como tal pero si que en julio de 1998, eran pocos. Que el se mudo en Villa APPSO en agosto del año 1998 exactamente el 13 de agosto del 1998, y para esa fecha ya él estaba en Villa APPSO.

    • El testigo P.J.R., (folios 207 y 208 de la pieza 1), a las preguntas formuladas por su promovente contesto que conoce de vista y trato al señor M.A.S., y que para el mes de agosto cuando el llegó a la Urbanización ya el estaba ahí, porque ahí se hacían reuniones de trabajo para la adquisición de la vivienda por ese motivo se conocían las personas.

    • El testigo R.J.G.L. (folios 211 de la pieza 1), al interrogatorio formulado contestó que si conocía al señor M.A.S., que le consta que el señor M.A.S. comenzó habitar en Villa APPSO el 18 de julio de 1998, y que le consta porque ellos se reunían los jueves y los sábados para hacer un seguimiento permanente de la construcción de las casas y para ir adquiriendo y comprando a través de los aporte que hacían mensualmente los materiales, además era un logro que uno de ellos se mudara para su casa y era una satisfacción felicitarlos los uno con los otros.

    • El testigo H.A.M.D., (folios 212 y 213 de la pieza 1), al interrogatorio formulado contestó que conoce de vista y saludo al señor M.S., que le consta que los años 1993, 1994, 1995 el señor M.S. vivió en la Urbanización Villa Asia porque en ese tiempo el realizaba trabajos de electricidad en esa Urbanización donde vio al ciudadano M.A.S. en su residencia, y recuerda que en un mes de julio en el año 1995 fue a corregirle unas fallas eléctricas ellos tenían una actividad de fin de año de los muchachos habían puros bachilleres hay tenían una actividad de celebración el cual tuvo que corregir unas fallas eléctricas en julio del año 1995, esa era una actividad de culminación de año escolar habían puros muchachos uniformados de liceo. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la contraparte ¿Diga el testigo de conformidad con la primera pregunta en la cual usted dice que solo conoce de vista y saludos al ciudadano M.S. como luego declara en la segunda pregunta afirma haber hecho reparaciones en la supuesta casa del ciudadano M.S., Contesto: “Bueno eso se nota y se entiende cuando una persona reside en una casa que uno ve la permanencia en esa casa y la otra parte la forma de conocerlo si no que cuando alguien necesita un servicio como lo necesario el sabe en referencia de mi persona y buscan a comunicase para solicitarle el servicio no todas las personas que uno le realiza un servicio no es porque sean amigos o familia de uno es un trabajo al público”. Asimismo manifiesta con respecto a las demás repreguntas, que vive en la Calle Ricaurte Sector R.L. casa Nº 13 San Félix, Estado Bolívar, y que tiene nueve (9) años viviendo allí, que el día que estuvo en la actividad de reparación reparando la falle eléctrica se presentaron dos personas una hembra y un varón diciendo que eran dueños de la casa.

    • El testigo J.R.M., ( folios 215 y 216de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que si conoce al señor M.A.S., que le consta que el señor M.A.S. vivió en la Urbanización Villa Asia para los años 1993, 1994 y 1995, que son vecinos de la misma calle y el actualmente vive en esa calle.

    • La testigo E.M.M., (folios 217 y 218 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce al señor M.A.S.d. vista y de saludo porque no tiene mayor comunicación con el, que le consta que el señor M.A.S. vivió en el sector el Triunfito Calle C.C. casa Nº 2, que ella llegó a vivir en el Triunfito en el año 1996 y a partir de esa fecha empezó asistir a la asamblea que se realizaban en las llamadas asociaciones de vecinos y allí el señor Miguel asistía constantemente todas las semanas cuando ella asistía a las asambleas el estaba allí de esa manera se veían frecuentemente.

    • El testigo L.R.L.B., (folio 222 de la pieza 1), a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce al señor M.A.S., que no sabe la fecha exacta en que el señor M.A.S. comenzó habitar su casa pero el año si esta claro en 1.998. A las repreguntas formuladas por la contraparte, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano D.P.. Contestó: “De nombre no lo recuerda es posible que de vista si lo pueda identificar. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.G.. Contestó: “Me suena el nombre pero tendría que verla”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si formo parte de la asociación Pro Vivienda denominada APPSO?. Contestó: “No conozco del proyecto por que el desarrollo habitacional de Villa APPSO se hizo en conjunto con tres proyectos habitacionales en el mismo espacio físico donde estaban ubicados los antiguos trailer de Harbort en ese espacio físico se construyeron los proyectos habitacionales antes mencionados tuvimos todos una entrada en común y fue exclusivo para trabajadores de SIDOR activos de la fecha”; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en que fecha se mudo usted a vivir a la Urbanización Villa APPSO. Contesto: “La adquisición de la vivienda fue aproximadamente en el año 1995, 1996.”-

    • El testigo V.O.C.M., (folio 223 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que si conoce al señor M.A.S. que lo conoce de SIDOR que no trabajó directamente con él bajo su área si, que el señor M.A.S. mantuvo relación concubinaria con la señora A.S..

    • El Testigo R.D.C.B., (folio 224 de la pieza 1), a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista y trato al señor M.A.S. lo que comercialmente se refiere, que le consta que vivía en el Triunfito para los años 1995, al 1997, que el vivía en la vía principal, allí el tiene un negocio una venta de repuestos de aceite automotriz y el señor Miguel en varias oportunidades utilizó los servicios de su negocio para aquel momento el municipio era pequeño casualmente como el vivía en la entrada y allí ellos saben quien entra y quien sale del municipio y en segundo lugar el siempre ha estado vinculado con las asociaciones de vecinos ahora actualmente consejos comunales y en los censo estudios que se realizan pudieron constatar que el señor M.A.S. residía en el Municipio El Triunfito. A las repreguntas formuladas por la contraparte PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S. contesto: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.M.G.M., Contesto: “Si la conozco”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo de que conoce a la ciudadana G.M.G.M.C.: “Ella es mi concubina actualmente” CUARTA REPREGUNTA: Siga el testigo en que fecha realizó el ceso que declaro haber realizado en la pregunta tercera. Contesto: eso fue para el año 1996 día exacto no son censo que ellos realizan en la comunidad `para pericones de vivienda, servicios públicos de los Barrios. que al ciudadano D.P. es posible que lo conozca de vista.

    En cuanto a los testigos G.M.G.M., E.S.R., J.R.G.A., J.A.S.V., A.R.A.D., P.J.R., R.J.G.L., E.M.M., L.R.L.B., V.O.C.M., R.D.C.B., promovidos por la parte demandada, fueron conteste en señalar que conocían al ciudadano M.A.S., que residió en el triunfito para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, asimismo los testigos P.J.R., A.R.A.D., L.R.L.B., R.J.G.L., señalaron en sus declaraciones que para el año de 1998 fue que el comenzó habitar la casa de Villa APPSO, y tal afirmación no excluye, ni contradice con lo expresado por los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos R.G.M., D.P., M.C.M., A.I.R.D.S. y M.T.G. cuando manifiestan que conocieron a los señores A.S. y M.A.S. y que ambos asistían a las reuniones de Villa APPSO, desde los años 1992, 1993, 1994, y que les consta porque ellos se reunían allí; ello hace inferir que para ese entonces la asistencia de las partes en las reuniones de VILLA APPSO, era para adquirir vivienda, lo cual sólo se explica si entre las partes existía un vínculo afectivo, pues como se extrae de las declaraciones de estos testigos que era requerimiento para la adquisición de estas viviendas en Villa APPSO, tener familia, por lo que es obvio deducir que los ciudadanos A.S. y M.A.S., aun cuando no contaba con un lugar permanente de habitación antes de adquirir la vivienda en Villa APPSO, eran pareja, y así se establece.

    Ahora bien, en relación a los testigos E.S.R. y J.R.G.A., declararon que para la fecha de 1997 y 1998 el señor M.A.S. residía en la urbanización M.P., porque allí vive su familia, lo cual en modo alguno puede contradecir que el demandado, haya vivido en Villa APPSO, pues es en ese mismo año de 1.998, que se muda con la actora, en esa urbanización, y además la circunstancia de que la madre del demandado residía urbanización M.P., explicaba su estancia también en esa dirección, y así se establece.

    Asimismo declara el primero que conoce a la señora Alexia y que conoce al señor M.S. desde el año 1998, sin embargo el testigo J.R.G.A., expone que no conoce a la actora, pero sí al ciudadano M.A.S.. No obstante lo anterior este Juzgador extrae del conjunto de las deposiciones, esbozadas precedentemente, que los testigos R.G.M., D.P., A.I.R.D.S., M.T.G., A.R.A.D., P.J.R., R.J.G.L., P.J.R., A.R.A.D., L.R.L.B., y R.J.G.L. son contestes en afirmar que es desde el año de 1.998, cuando los ciudadanos A.S. y M.A.S., comienzan habitar la casa; además de afirmar junto con los M.C.M., V.O.C.M., que ciertamente demostraban el trato, y compañía de una relación marital, la cual transcurrió desde antes de 1.998, pues como ya se expresó asistían en los años 1.992, 1993, 1994, como si fueran esposos a las reuniones de Villa APPSO, aunque no tuviese un residencia fija para ese entonces. J.R.M., (folio 215 y 216), H.A.M. (folios 212 y 213), son contestes en afirmar que para los años 1.993, 1.994 y 1.995, el demandado M.A.S., vivía en la urbanización Villa Asia, lo cual aunque es contradictorio con las declaraciones de los ciudadanos G.M.G.M., E.S.R., J.R.G.A., J.A.S.V., A.R.A.D., P.J.R., R.J.G.L., E.M.M., L.R.L.B., V.O.C.M., R.D.C.B., quienes declararon que conocían al ciudadano M.A.S., y éste residía en el triunfito para los años 1994, 1995, 1996 y 1997; este Juzgador infiere que tal situación bien pudo ser posible, por cuanto el demandado no contaba con una vivienda propia en esos años, y así se establece.

    Es así que concluye esta Alzada que las declaraciones antes referidas los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, por lo que las mismas se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    • Promovió en ocho (8) folios útiles, (folios del 109 al copia certificada de Liquidación de Comunidad Conyugal extrajudicial, expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con el objeto de demostrar que el ciudadano M.A.S. vivia en la Urbanización Villa A.C.B.M. 27 casa Nº 24 en Puerto Ordaz, hasta el año 1995.

    En relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 104 al 106 de la pieza 1, la misma es un documento autenticado por la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una liquidación de comunidad conyugal Extrajudicial entre la ciudadana N.D.V.S. y M.A.S., y del mismo se evidencia que los mismos estuvieron unidos en matrimonio hasta el 03 de mayo de 1988, fecha en la cual se disolvió la unión matrimonial y en el mismo quedó establecido que el ciudadano M.A.S. debía desocupar el inmueble en el año de 1995.

    • Promovió aval de residencia expedida por el C.C. de la Urbanización M.P.E.G., que rielan a los folios del 107 al 108, con el objeto de demostrar que la dirección Calle Mara Nº 42 no pertenece a ese sector, y el otro aval evidencia que la señora T.D.J.S. reside desde hace 40 años en el mencionado sector.

    En relación a esta prueba, la cual fue promovida por la parte demandada, de la misma se observan dos comunicaciones o misivas denominadas AVAL DE RESIDENCIA, de la cual se extrae de la que riela al folio 107 de la pieza 1, que se deja constancia que la dirección Calle Mara N1 42, no pertenece a ese sector, y ello es promovido por el demandado para desvirtuar lo señalado por la ciudadana A.J.S.L., en su libelo de demanda, que “…en fecha 15 de diciembre del año 1993, decidimos vivir juntos bajo el mismo techo, por lo que establecimos nuestro hogar en el sector El Gallo, Calle Mara, casa Nº 42, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”. Es así que en la referida documental se evidencia que esa dirección no corresponde a ese sector; y en la segunda misiva inserta al folio 108 de la pieza 1, se deja constancia que la ciudadana T.D.J.S., reside en la Urbanización M.P. en la Carrera Mara en la vivienda identificada con el Nº 204 desde hace aproximadamente 40 años, tales documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se aprecian y valoran por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con el Ordinal 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y prueban que no era la dirección que indicara la actora en su libelo de demanda, sino la que se señala en este aval de residencia como domicilio de la madre del actor, y así se decide.

    • Promovió en 25 folios útiles, copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, signada con el Nº 16783 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela a los folios del 109 al 133 de la pieza 1.-

    Con relación a esta prueba promovida por la parte demanda, este Sentenciador distingue la siguiente irregularidad, la parte actora consigna junto a su libelo de demandada copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente No. 03728, cursante del folio 6 al 22 de la primera pieza, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines, peticionado por los ciudadanos A.J.S.L., y L.H.C., y de las mismas se destaca el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Marzo de 1.993, inserta a los folios 16 y 17 de la primera pieza, y la misma declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los aludidos ciudadanos. Tal actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuenta de lo anterior la parte demandada, promueve copia certificada de las actas procesales relacionadas con el expediente No. 16.783, inserta del folio 109 al 133 de la pieza 1, contentiva del DIVORCIO 185-A, solicitado por los mismos ciudadanos L.H.C., y A.J.S., cuyo fallo dictado en fecha 24 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos. Pero ante semejante circunstancia, este Juzgador no puede pasar por alto que se está frente a las mismas personas, y que prácticamente los ciudadanos L.H.C., y A.J.S. se DIVORCIAN DOS VECES, siendo el caso que en los dos expediente, dichos ciudadanos hacen mención que la unión matrimonial fue celebrada 6 de Noviembre de 1.987, entonces se está partiendo de la misma fecha de matrimonio, y se dictan dos sentencias de divorcio en diferentes expedientes, y en distintos tiempos, como podría esta Alzada considerar tal situación, pues obviamente con la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.993, inserta a los folios 16 y 17 de la primera pieza, los referidos ciudadanos ya estaban divorciados, por lo que mal podría tomarse en cuenta la segunda sentencia de DIVORCIO dictada que es de fecha 24 de Marzo de 2.008, la cual deviene en fraude, por cuanto el señalado fallo es proferido con base a la misma fecha de celebración de matrimonio de dichos ciudadanos, que indican en el primer expediente, es decir en ambas sentencias hacen referencia a la misma acta de matrimonio respectiva, que evidencia que el vínculo conyugal fue contraído en fecha 6 de Noviembre de 1.987, por lo que este Tribunal Superior no puede darle valor probatorio al segundo fallo de fecha 24 de Marzo de 2.008, cursante del folio 124 al 126 de la pieza 1; y en consecuencia de lo anterior se establece que el matrimonio entre los ciudadanos A.J.S. y L.H.C., celebrado en fecha 06 de Noviembre de 1987, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Marzo de 1.993, inserta a los folios 16 y 17 de la primera pieza, quedo disuelto al declarar LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los señalados ciudadanos, y así se establece.

    • Promovió copia certificada del expediente Nº 14813 contentivo de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el cual riela del folio 134 al 167 de la pieza 1.

    En relación a esta prueba promovida por la parte demandada, consistente en copias certificadas de un juicio de liquidación de comunidad concubinaria, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada, la promueve, con el objeto de demostrar la contradicción en que incurre la referida ciudadana con relación a la fecha –que a su decir- vivió en concubinato con el demandado, de lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta por la ciudadana A.J.S. contra el ciuddano M.A.S., y en la misma manifiesta que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano M.A.S. “…desde el año 1993 hasta el 2004, es decir nuestra unión se mantuvo por un tiempo aproximado de 12 años…”. Asimismo se evidencia que al folio 161 que en diligencia de fecha mayo de 2007, la ciudadana A.J.S. asistida por la ciudadana CLAIRIS GUTIRREZ, desiste del presente procedimiento, el cual fue homologado en fecha 05 de junio de 2007. Es así que se constata del libelo de demanda donde manifiesta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano hasta el año 2009 y en la copia certificada de la Liquidación manifiesta que vivió en unión concubinaria desde el año 1993 hasta el año 2004. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En relación a esta prueba así promovida, se observa que la parte demandada de autos, haciendo referencia del contenido de tales actuaciones, hace mención que es imposible que viviera con la demandante de autos en la fecha y dirección que ella señala en su libelo de demanda; y siendo ello así, mal puede argüir esta forma de defensa pues los hechos planteados por la demandante en el escrito de liquidación de comunidad conyugal, en todo caso, lo esbozado por la parte actora en esta promoción de prueba, no puede constituirse perse en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia el apoderado judicial de la parte demanda en el escrito de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo, específicamente al folio 84 de la pieza 1, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio, por lo que en sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del accionado de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito a que se hace referencia traído como prueba en copias certificadas, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa compone el objeto que pudo ser debatido en juicio en esa oportunidad y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, ello demarcaba el thema decidendum en aquel procedimiento, lo cual abarca lo alegado y que el juez debía examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, pero ese proceso de liquidación de comunidad concubinaria culminó con un desistimiento, que fue homologado por el tribunal, y ello comprende un auto de composición procesal, que aunque puso fin a dicho juicio no hubo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que allí se estaban ventilando, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

    Asimismo observa este Tribunal que para solicitar una Liquidación de Comunidad Concubinaria, es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales se dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con la otra persona, por lo mal podría tomarse en consideración las actuaciones de liquidación concubinaria incoada por la ciudadana A.J.S.L. contra el ciudadano M.A.S., y así se decide.

    Este Juzgador, volviendo a la acción aquí incoada, observa, que la doctrina define al concubinato como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; y como ya se expresó ut supra, la acción mero declarativa de concubinato lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    De acuerdo a lo precedentemente citado, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, pues el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, por lo que efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, de los cuales la Doctrina señala los siguientes:

  3. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. (Debe ser público y notorio).

  4. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad. (Monogámica).

  5. El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. (De una relación heterosexual).

  6. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. (Permanente).

  7. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. De estado civil soltero, viudo o divorciado (en ambos concubinos).

    Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.

    En aplicación de lo antes citado, y ya examinado el material probatorio este Juzgador obtiene, que ciertamente desde el año 1.992, los ciudadanos A.J.S.L. y M.A.S. se conocían, y existía entre ellos una relación de romance o pareja, pero es en fecha 10 de Marzo de 1.993, tal como se colige de la copia certificada de la sentencia recaída en el expediente No.03728, la cual cursa a los folios 16 y 17 de la pieza 1, que la actora se divorcia del ciudadano M.A.S., por lo que es posteriormente a esta fecha que puede considerarse la relación concubinaria. No obstante se desestima que sea desde el año de 1.998, que comienza dicha unión como así lo afirma el demandado en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 74 de la pieza 1, pues es desde el año 1.993, en que ya no sólo es notoria tal relación, sino que pasa a ser permanente, de acuerdo a los resultados arrojados por las pruebas ya analizadas ampliamente ut supra, a pesar de que este operador de justicia, observa que del folio 109 al 133 de la pieza 1, cursa otra copia certificada del expediente No. 16783 contentiva del DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano L.H.C. contra A.J.S., siendo el caso que dicha causa cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de tales actuaciones se destaca que en fecha 24 de Marzo de 2.008, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los referidos ciudadanos, siendo este aspecto ya analizado ut supra; careciendo de valor jurídico para esta Alzada dicho fallo, por cuanto ya previamente estos ciudadano se encontraban ya DIVORCIADOS desde 10 de Marzo de 1.993, tal como se colige de la copia certificada de la sentencia recaída en el expediente No.03728, la cual cursa a los folios 16 y 17 de la pieza 1, por lo que posteriormente a esta última fecha, es que puede ser considerado el período de tiempo en la relación de los ciudadanos A.J.S. y M.A.S., y ello se traduce que la unión concubinaria de la actora con el ciudadano M.A.S., comienza desde la fecha que manifiesta en su libelo de demanda, es decir desde el 15 de DICIEMBRE DE 1993 hasta el 06 de octubre de 2009, de tal manera que la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.J.S.L. y M.A.S., se establece es a partir del día 15 de Diciembre de 1.993, hasta el día 06 de octubre de 2009, y así se establece.

    En conclusión esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó desde el 15 de Diciembre de 1.993, como así lo asevera la demandante en su libelo de demanda, hasta el día 06 de Octubre de 2009, fecha ésta que manifiesta la referida actora como culminación de la unión concubinaria, Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana A.J.S.L. contra el ciudadano M.A.S., quedando confirmada la sentencia inserta del folio 61 al 94 de la pieza 2, de fecha 03 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 106 de la segunda pieza, por el abogado C.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.J.S.L. contra el ciudadano M.A.S., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano M.A.S., comenzó desde el 15 de Diciembre de 1.993, hasta el día 06 de Octubre de 2009. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 61 al 96 de la segunda pieza dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.O.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.S..

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 11-3872

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR