Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folio 47 y 48, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, que fue interpuesta por el ciudadano ALEXIO R.V.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.993.225, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio T.D.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.169 y titular de la cédula de identidad número 9.267.172, en contra de la ciudadana C.T.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.025.640, de este mismo domicilio, y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que desde el 15 de enero de 1985, inició una relación concubinaria con la ciudadana C.T.S., con quien convivió en unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, durante 23 años, la cual perduró hasta hace aproximadamente dos años.

  2. Que de dicha unión concubinaria se procrearon cuatro hijos de nombres: J.C.V.S., ALESIA DEL C.V.S., J.J.V.S. y O.D.J.V.S., cuyas partidas de nacimiento fueron anexadas al libelo de la demanda, marcadas con la letra “B”.

  3. Que la referida unión concubinaria tuvo a su favor todos los supuestos para la existencia de la misma, como lo son, la convivencia no matrimonial y permanente, mantenida con estabilidad y forma ininterrumpida; contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; fundamentos en el sacrificio, constancia y perseverancia; lealtad y solidaridad en todo momento, mantenida de manera estable, de facto, entre la demandada y su persona, profiriéndose mutuamente el trato de marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general; asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

  4. Que la mayor parte de la unión concubinaria, transcurrió en Los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, Casa Número 10, frente al Módulo de A.V., Municipio S.M.d.E.M..

  5. Que durante la referida unión concubinaria adquirieron a nombre de la demandada, ciudadana C.T.S., un lote de terreno el cual contiene dos casas para habitación, ubicado el Los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, frente al Módulo de A.V., Municipio S.M.d.E.M., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1.992, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de citado año, documento que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

  6. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demandó a la ciudadana C.T.S., residenciada en Los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, Casa Número 10, frente al Módulo de A.V., Municipio S.M.d.E.M., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

    1) Que desde el año 1.985, hasta el treinta de enero del año 2.006, mantuvo con su persona una unión concubinaria de hecho, estable, formal, conviviendo bajo el mismo techo, donde le ayudó con su esfuerzo y trabajo a la crianza de sus hijos.

    2) Que convivieron por más de 21 años, cumpliendo con todas las características exigidas por la ley para formar una plena y completa relación concubinaria.

    3) Que contribuyó con la construcción de la casa de habitación con dinero de su propio peculio, para el pago de obreros y maestros de obra, así como con al crecimiento de ese patrimonio y del comercio que poseen ambos, cuya denominación comercial es Variedades CARMENTEX, y otros bienes, los cuales han sido vendidos por la demandada si que éste haya obtenido beneficio alguno.

  7. Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 164 y 767 del Código Civil, hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, de la interpretación hecha al artículo 177 de la Carta Magna, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.

  8. Solicitó a este Tribunal, fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y el fondo de comercio señalado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Señaló la dirección de la demandada en autos, así como su domicilio procesal.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), más las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal.

    Consta del folio 5 al 46 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

    Obra a los folios 47 y 48 auto de admisión de la demanda.

    Al folio 50 se evidencia poder apud acta conferido por el ciudadano ALEXIO R.V.N., parte actora en este juicio, a los abogados en ejercicio P.L.Q.M., J.O.P.R. y T.D.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.448.012, 8.031.219 y 9.267.172, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.021, 32.355 y 58.169, en su orden.

    Riela al folio 51, diligencia del abogado O.P.R., en la cual señaló nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.

    Corre inserto al folio 52 auto de este Tribunal mediante el cual, se dejó sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 20 de noviembre de 2.008, y se ordenó nuevamente librar los recaudos de citación a la demandada en autos ciudadana C.T.S..

    Se infiere al folio 72 recibo de citación firmado por la parte demandada en autos, ciudadana C.T.S..

    Se observa al folio 74 y su vuelto, poder apud acta conferido por la ciudadana C.T.S., parte demandada en autos, a los abogados en ejercicio I.G.M.P. y A.D.P.A., titulares de las cédulas de identidad números, 10.103.567 y 12.347.214, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 109.879, en su orden.

    Obra del folio 76 al 84 escrito de contestación de la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud del referido escrito alegaron entre otros hechos los siguientes:

  11. Como punto previo impugnaron la cuantía, alegando que las acciones mero declarativas que tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero, por tal motivo, en nombre de su representada rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda según lo estipulado por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya iniciado desde el 15 de enero de 1.985, una relación concubinaria con el ciudadano ALEXIO R.V.N., parte demandante en autos.

  13. Que desde el mes de diciembre del año 1.979, existieron entre ellos actos aislados, accidentales y esporádicos, en apariencia matrimonial, no permanentes en el tiempo, con interrupciones frecuentes y prolongadas, sin existir una relación estable, ni de socorro, ni de ayuda mutua, mucho menos caracterizada por la fidelidad, ya que el demandante compartía vida con otras mujeres, con quienes además tuvo otros hijos.

  14. Que nunca existió contemporaneidad entre los intervalos de vida en común y la adquisición de bienes por parte de su representada, de tal manera que es falso que el demandante haya contribuido en la formación de patrimonio alguno.

  15. Que las relaciones efímeras, transitorias y accidentales no pueden considerarse como concubinato.

  16. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se haya separado hace dos años del ciudadano ALEXIO R.V.N., que lo sucedido fue que en el mes de junio de 2.005, dejaron de frecuentarse o de compartir algunos momentos juntos.

  17. Que para la fecha que alegó el demandante como de separación de nuestra representada, el 30 de enero del año 2.006, éste, desde tiempo atrás, compartía su vida con una ciudadana de nombre M.S.Á., con quien engendró dos hijas.

  18. Que es cierto que procrearon cuatro hijos, de nombre: A.D.C.V.S., O.D.J.V.S., J.C.V.S. y J.J.V.S., quienes fueron el resultado de una intermitente relación amorosa, caracterizada por ausencias y separaciones, que no se pueden considerar concubinato a las relaciones sexuales, circunstanciales o momentáneas entre un hombre y una mujer.

  19. Que el señor ALEXIO R.V.N., en su escrito libelar señaló que los hijos procreados con su representada son todos mayores de edad, cuando en realidad el último de sus hijos de nombre J.J., es adolescente de 12 años.

  20. Que los bienes señalados por el demandante como adquiridos durante la unión concubinaria en realidad fueron adquiridos sólo por la ciudadana C.T.S., producto de su esfuerzo individual sin participación alguna del demandante, quien para la fecha de adquisición de los referidos inmuebles no convivía con su representada, ni bajo el mismo techo, ni como marido y mujer, lo que explica el porqué no fue el demandante quien suscribió el contrato de compra venta y el escrito de constitución de la empresa VARIEDADES CARMENTEX, ya que, éste nada tenía que ver con tales asunto.

  21. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano ALEXIO R.V.N., haya contribuido con dinero de su propio peculio a la construcción de la casa de habitación señalada en el libelo de la demanda.

  22. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya contribuido con la formación y desarrollo de la empresa VARIEDADES CARMENTEX, propiedad de su representada.

  23. Que la relación amorosa que alguna vez vinculó a los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S., fue una relación no permanente, caracterizada por rupturas prolongadas y reconciliaciones, una relación inestable.

  24. Por la razones anteriormente expuestas solicitaron fuese declarada sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano ALEXIO R.V.N., en contra de su representada y que se condene en costas a la parte demandante.

  25. Fijaron su domicilio procesal.

    Del folio 85 al 89, constan los anexos documentales que acompañaron el escrito de contestación de la demanda.

    Se infiere del folio 94 al 96, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    Obra del folio 97 al 181, anexos que acompañaron al escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

    Del folio 182 al 186, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

    Corre inserto del folio 187 al 188, auto de este Tribunal en el cual se admitieron tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada.

    Del folio 189 al 204 se observan las actas de este Tribunal, en las cuales consta la comparecencia y la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

    Se infiere a los folios 205, 206 y 207, actas de este Tribunal, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia al acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

    Del folio 212 al 237 riela escrito de informes presentado por la parte demandada.

    Del folio 238 al 239, obra escrito de informes presentado por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano ALEXIO R.V.N., en contra de la ciudadana C.T.S..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no de la acción incoada y en segundo lugar, sobre la impugnación de la estimación de la demanda. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. En el escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio I.G.M.P. y A.D.P.A., rechazaron y contradijeron la estimación de la acción, en virtud de que las acciones mero declarativas, que tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o de estado y capacidad de las personas, no son estimables en dinero, ya que, son excluidas expresamente por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y escapan a cualquier cuantificación dineraria precisamente por su naturaleza.

Con relación al rechazo de la estimación de la demanda, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno a la impugnación realizada por la parte demandada.

El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. L.P. en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas

.

Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas

Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 373, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2.008, perteneciente a la ciudadana J.C.V.S..

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 131, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2.008, perteneciente a la ciudadana A.D.C.V.S..

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 145, expedida por el Registrador Civil del Municipio S.M.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 2.008, perteneciente al ciudadano J.J.V.S..

    Observa el Tribunal que del folio 08 al 11, corren insertos los referidos documentos públicos, producidos en copias certificadas, mediante los cuales la parte actora pretende demostrar que con el nacimiento, formación y educación de esos cuatro hijos, la relación concubinaria fue sostenida en el tiempo, de manera estable y permanente durante mas de 21 años.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Este Tribunal a los precitados documentos públicos les asigna el valor jurídico a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, tales partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinaria alegada por la parte actora, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos, no pueden considerarse como pruebas idóneas que ofrecen algún elemento de convicción en la presente causa, no obstante los referidos documentos públicos constituyen un indicio y así se decide.

    2. Valor y mérito jurídico del contrato de suministro de gas continuo número 7225, suscrito en fecha 15 de octubre de 1.993, entre ALEXIO R.V.N., y la Empresa Comercial Mattera C.R.L.

    Evidencia el Tribunal, que al folio 97 y su vuelto, consta el referido documento privado producido en original, mediante el cual el accionante contrató con la referida empresa el suministro de gas para la Casa Número 0010, ubicada en Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo de A.V., con el cual el demandante pretende probar que contribuía con el mantenimiento y administración de la casa donde vivía con la demandada. Observa este Tribunal que se trata de un instrumento firmado por un tercero, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su firmante debió haber sido promovido por vía testifical a los fines de su ratificación y, al no constar en autos su promoción, este Tribunal al referido documento privado no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos administrativos:

    • Valor y mérito jurídico del Recibo de pago número 271, a favor de ALEXIO R.V.N., expedido el 01 de octubre de 1.991, por concepto de Solvencia Municipal para permiso de construcción.

    • Permiso de Reparación de vivienda ubicada en los Llanitos de Tabay, de fecha 01 de octubre de 1.992, expedido por la División de Ingeniería del Municipio S.M.d.E.M., al ciudadano A.V.N..

    • Recibo de pago de aseo urbano número 1.231, desde el mes de enero al mes de diciembre del año 1.993, expedido por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., a favor del ciudadano A.V.

    • Recibo de pago de aseo urbano número 1.232, desde el mes de enero al mes de abril del año 1.994, expedido por la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., a favor del ciudadano A.V.

    A los folios 98, 100, 101 y 102 corren insertos los referidos documentos públicos administrativos, mediante los cuales la parte actora pretende probar que como concubino contribuía a la administración y mantenimiento de la casa en la cual alega vivía con la demandada. Evidencia este Tribunal que los referidos documentos son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dichas pruebas no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de unión concubinaria y más aún cuando los documentos que obran a los folios 100, 101 y 102, se encuentran a nombre de otra persona y no del demandante promovente, ciudadano ALEXIO VOLCANES NAVA, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a los mencionados documentos administrativos y así se decide.

    4. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos privados:

    • Factura número 1841, expedida por Colmuebles C.A., en fecha 06 de noviembre de 1.996, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 0029, expedida por Carpintería San José, en fecha 01 de marzo de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 042000, expedida por Topaca S.R.L., en fecha 01 de octubre de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 080000, expedida por Topaca S.R.L., en fecha 01 de octubre de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 100000, expedida por Topaca S.R.L., en fecha 24 de noviembre de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 868319, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 08 de marzo de 1.993, a nombre de VOLCANES NAVA ALEXIO ROBERTO.

    • Factura número 868414, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 17 de marzo de 1.993, a nombre de VOLCANES NAVA ALEXIO ROBERTO.

    • Factura número 30685, expedida por Arcosan S. R. L., en fecha 02 de abril de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 120479, expedida por Conmetalca C. A., en fecha 08 de octubre de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 029, expedida por Materiales Para Construcción Cordillera, en fecha 14 de septiembre de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 4899, expedida por Inversiones Marcuzzi C. A., en fecha 24 de abril de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 4639, expedida por Mapaco, en fecha 09 de enero de 1.992, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 30686, expedida por Arcosan S. R. L., fecha 02 de abril de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Copia de factura número 30685, expedida por Arcosan S. R. L., fecha 02 de abril de 1.993, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    Corren insertos a los folios 18, 22, 30, 31, 32, 40, 41, 105, 114, 155, 158, 161, y 164, en su orden los documentos privados consistentes en facturas de compra producidas en original. Estima el Tribunal, que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio y constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

    Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    .

    Asimismo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dichas pruebas no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto, a los mencionados documentos privados no se le otorga valor jurídico probatorio alguno y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos privados:

    • Factura número 12516, expedida por Colchonería y Lencería Yamil, en fecha 01 de septiembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 0899, expedida por Ferre Agro La Isla, en fecha 02 de octubre de 1.996, a nombre de Volcanes Alexis.

    • Factura sin número, expedida por Ferreagro La Isla C.A., en fecha 02 de diciembre de 1.996, a nombre de A.V..

    • Nota de entrega número 00975, expedida por Materiales de Construcción Cordillera, en fecha 7 de noviembre de 1.996, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 4927 , expedida por Lalpino Mérida, en fecha 27 de enero de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 09676, expedida por Materiales Comaca, en fecha 18 de marzo de 1.993, a nombre de Alexis.

    • Factura número 13560, expedida por Materiales Comaca, en fecha 18 de junio de 1.993, a nombre de Alexis.

    • Factura número 12445, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 05 de noviembre de 1.994, a nombre de A.V..

    • Factura sin número, expedida por Topaca S.A., en fecha 04 de mayo de 1.994, a nombre de A.V..

    • Factura número 2256, expedida por Bazar Ferretero Castillo, en fecha 21 de noviembre de 1.994, a nombre de Alexis.

    • Factura sin número, expedida por Concretera Los Llanitos, en fecha 03 de junio de 1.994, a nombre de Volcanes.

    • Recibo sin número, expedido por Carpintería La Escalera, en fecha 06 de septiembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Recibo sin número, expedido por Carpintería La Escalera, en fecha 14 de junio de 1.993, a nombre de A.V..

    • Recibo sin número, expedido por Carpintería La Escalera, en fecha 28 de junio de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura sin número, expedida por Topaca S. A., en fecha 26 de noviembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 901429, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 27 de octubre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 901428, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 27 de octubre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 901857, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 27 de octubre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 869175, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 19 de mayo de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 868578, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 01 de abril de 1.993, a nombre de A.V.F. número , expedida por

    • Factura número 869241, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 25 de mayo de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 868322, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 08 de marzo de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 869635, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 19 de junio de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 869398, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 07 de mayo de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 869421, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 07 de junio de 1.993, a nombre de Producciones Alexis.

    • Factura número 901613, expedida por H. L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 08 de noviembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 57685, expedida por Distribuidora Tassone C. A., en fecha 03 de febrero de 1.993, a nombre de A.R.V..

    • Factura número 0004024, expedida por Cerámicas Tassone C. A., en fecha 01 de junio de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 84044, expedida por Comercial León C. A., en fecha 06 de julio de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 83870, expedida por Comercial León C. A., en fecha 28 de junio de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 84212, expedida por Comercial León C. A., en fecha 12 de julio de 1.993, sin nombre,

    • Factura número 83793, expedida por Comercial León C. A., en fecha 26 de junio de 1.993, sin nombre.

    • Seis (06) recibos de pagos, sin ningún tipo de identificación, a nombre de A.V., los cuales obran a los folios 110, 111 y 120.

    • Factura número 049, expedida por Arquín, en fecha 07 de julio de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 1117, expedida por Arquín, en fecha 08 de mayo de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 82270, expedida por Plomeco S. R. L., en fecha 21 de junio de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 120450, expedida por Conmetalca C. A., en fecha 08 de octubre de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 120486, expedida por Conmetalca C. A., en fecha 08 de octubre de 1.993, sin nombre.

    • Factura número 25789, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 06 de septiembre de 1.993, a nombre de Alexis.

    • Factura número 25787, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 06 de septiembre de 1.993, a nombre de Alexis.

    • Factura número 25783, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 06 de septiembre de 1.993, a nombre de A.B..

    • Factura número 28810, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 01 de octubre de 1.993, a nombre de Melecio.

    • Factura número 0940, expedida por Bazar Ferretero C.S.R.L., en fecha 21 de septiembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 130, expedida por Bazar Ferretero C.S.R.L. en fecha 22 de noviembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 224, expedida por Bazar Ferretero C.S.R.L. en fecha 22 de noviembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 0757, expedida por Bazar Ferretero C.S.R.L. en fecha 16 de agosto de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 0799, expedida por Bazar Ferretero C.S.R.L. en fecha 16 de agosto de 1.993, a nombre de Alexis.

    • Factura número 602120019, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 02 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 60500011, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 05 de octubre de 1.992, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 615120048, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 15 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura sin número, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 02 de octubre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 104090021, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 04 septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 103090004, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 03 de septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura sin número, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 09 de septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura sin número, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 02 de septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura sin número, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 14 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura sin número, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 11 de septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 618120025, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 19 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 617120040, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 17 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 618120002, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 18 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 604110004, expedida por Concretera y Materiales La T.C.A., en fecha 04 de noviembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 19298, expedida por Licorandes S. R. L., en fecha 23 de enero de 1.992, a nombre de Aleio Vollcanes.

    • Factura número 73112, expedida por El R.C.A., en fecha 19 de septiembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 43762, expedida por Tecsuca C. A., en fecha 13 de octubre de 1.992, sin nombre.

    • Nota de Contado sin número, expedida por Rodysan, en fecha 13 de octubre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 4438, expedida por Lalpino Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Copia de factura número 4438, expedida por Lalpino Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 77489, expedida por Comercial León C. A., en fecha 02 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 77978, expedida por Comercial León C. A., en fecha 20 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 50893, expedida por Capra C. A., en fecha 01 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Recibo número 1593, expedida por Capra C. A., en fecha 01 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 18055, expedida por INPRODEMA S. R. L., en fecha 13 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 18344, expedida por INPRODEMA S. R. L., en fecha 13 de noviembre de 1.992, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 18480, expedida por INPRODEMA S. R. L., en fecha 30 de noviembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 18657, expedida por INPRODEMA S. R. L., en fecha 19 de diciembre de 1.992, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 94350, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 08 de septiembre de 1.992, a nombre de Alexis.

    • Factura número 0138879, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 01 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 95088, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 14 de septiembre de 1.992, a nombre de Alexis.

    • Factura número 94227, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 07 de septiembre de 1.992, a nombre de Alexis.

    • Factura número 00315, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 21 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 94636, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 10 de septiembre de 1.992, a nombre de Alexis.

    • Factura número 2222, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 28 de diciembre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 93902, expedida por Materiales Andinos C. A., en fecha 03 de septiembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 1475, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 20 de octubre de 1.992, a nombre de Alexis.

    • Factura número 0030, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 19 de octubre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 0134, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 05 de diciembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 0096, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 05 de diciembre de 1.992, a nombre de A.V..

    • Factura número 1338, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 05 de octubre de 1.992, sin nombre.

    • Factura número 3416, expedida por Materiales Para Construcción Cordillera, en fecha 03 de abril de 1.995, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 1155010643, expedida por H.L. Boulton & Co. S. A. C. A., en fecha 26 de julio de 1.994, a nombre de ALEXIO VOLCANES.

    • Factura número 635, expedida por Arquin, en fecha 18 de marzo de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura sin número ni firma comercial o personal de fecha 28 de noviembre de 1.994, a nombre de Volcanes.

    • Nota de contado sin número, expedida por Arquin, en fecha 30 de agosto de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 1110, expedida por Arquín, en fecha 07 de mayo de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 227, expedida por Arquín, en fecha 09 de agosto de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 4123, expedida por Inversiones Marcuzzi C. A., en fecha 18 de marzo de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 0241, expedida por MAN, en fecha 06 de julio de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 1232, expedida por Mapaco, en fecha 02 de junio de 1.993, a nombre de Volcanes.

    • Factura número 3607, expedida por Francoca, en fecha 21 de junio de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 54413, expedida por Capra C. A., en fecha 30 de septiembre de 1.993, a nombre de A.V.

    • Factura número 0705, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., en fecha 20 de diciembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 00119, expedida por Aluminios Cordillera, S. R. L., sin fecha y a nombre de A.V..

    • Factura número 079, expedida por Casa Sirka, en fecha 22 de noviembre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 059, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0638, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0496, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0500, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0956, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0961, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de Alexis.

    • Factura número 0957, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0457, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0298, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0241, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 0231, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 0113, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 0033, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de número 1174, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de número 0831, expedida por C. Cars, C. A., sin fecha, sin nombre.

    • Factura sin número ni denominación comercial o personal, sin fecha ni nombre, la cual obra al folio 172.

    • Factura de crédito número 0475, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de número 451, expedida por Cristalería 7ª Avenida S. R. L., en fecha 04 de julio de 1.993, sin nombre.

    • Factura de crédito número 0293, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 1431, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 28088, expedida por Cerdeco S. R. L., en fecha 07 de octubre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura número 2089, expedida por Importadora 15 de Junio, S. R. L., en fecha 16 de agosto de 1.993, a nombre de A.V..

    • Recibo de ingreso número 3521, expedida por Colchonería y Lencería Yamil, en fecha 15 de octubre de 1.993, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 00124, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 00254, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 1014, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha y sin nombre.

    • Factura de crédito número 1003, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 0330, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 00307, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura número 28153, expedida por Cerdeco S. R. L., en fecha 15 de octubre de 1.993, sin nombre.

    • Factura de crédito número 00044, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    • Factura de crédito número 1018, expedida por Bazar Ferretero Castillo, S. R. L., sin fecha, a nombre de A.V..

    Obran a los folios 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 167. 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181, respectivamente los documentos privados, a través de los cuales el demandante pretende probar que contribuyó con su patrimonio y esfuerzo, a la construcción de la casa que según éste se encontraba domiciliado con la demandada. Observa este Tribunal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dichas pruebas no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de unión concubinaria y más aún cuando los documentos privados que obran a los folios citados se encuentran unos sin nombre y otros a nombre de otra persona y no del demandante, ciudadano ALEXIO R.V.N., por lo tanto, a los mencionados documentos privados no se le otorga valor jurídico probatorio alguno y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte actora promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: A.A.S.S., C.P.C., M.V.D.C.P.C. y J.A.C..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.S.S..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo en fecha 29 de abril de 2.009, corren agregadas a los folios 189, 190 y 191, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta “¿Diga el testigo si ratifica su declaración rendida como formando parte del justificativo de testigos de fecha 16 de octubre de 2.008, la cual obra al folio 06 y vuelto del expediente? Respondió: “Sí ratifico”. El testigo manifestó que conoce al ciudadano ALEXIO R.V.N., que fue compañero de trabajo, que éste tenía dos unidades en Expresos San Cristóbal, y él trabajó con las dos unidades, con la 7 y con la 8; que el ciudadano ALEXIO VOLCANES NAVA, también trabajaba con los autobuses y después se quedó para la construcción de la casa; que lo conoció en el año 78. Señaló el testigo, que conoce de vista y de trato a la ciudadana C.T.S., que siempre viajaba con ellos en el autobús, que le consta que vivieron en concubinato durante un promedio de 20 años; que iniciaron su relación concubinaria en Caracas, que vivían en un apartamento alquilado en San A.d.N., luego compraron una casa en Los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, frente al Módulo Vial, la cual tumbaron e hicieron una nueva; que cuando el testigo estaba trabajando con las unidades ellos estaban construyendo la casa, que el testigo iba a la liquidación del autobús y que cenaba y tomaba café con ellos; que el ciudadano ALEXIO VOLCANES NAVA vendió los autobuses para invertirlos en esa casa. Finalmente el testigo dijo que le constaba que el ciudadano ALEXIO VOLCANES NAVA, siempre estaba en el hogar, que únicamente cuando ellos viajaban era que no estaba y que la ciudadana C.T.S. y el ciudadano ALEXIO R.V.N., habían procreado cuatro hijos, dos hembras y dos varones. A las repreguntas hechas por el co-apoderado judicial de la parte demandada el testigo manifestó lo siguiente: Que no era amigo del ciudadano ALEXIO R.V.N., que era conocido; que no fue vecino, pero que vivía en Vista Alegre, Los Llanitos de Tabay, en el mismo sector donde ellos viven; que convivía con ellos en los momentos que viajaban juntos, pero que nunca llegó a quedarse en la casa de estos; el testigo indicó que no le constaba que ciudadano ALEXIO R.V.N., tuviera relación alguna con la ciudadana M.S. o que hubiese procreado hijas con ésta, porque no es amigo de él sino conocido y no sabe lo que tenga o haga en la calle. Finalmente el testigo acotó que el motivo de su declaración en el presente juicio es porque el demandado al igual que él, dejó toda su juventud en la carretera y los dos buses que vendió se los invirtió a la casa.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio del mencionado testigo ya que, éste en la tercera pregunta manifestó que conoce al ciudadano ALEXIO R.V.N., desde el año 78, -desde hace treinta y un años- incurriendo en una evidente contradicción con lo manifestado por éste en la declaración jurada rendida por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el día 16 de octubre de 2.008 y que obra al folio 06 de autos, en la cual, en su particular primero, declaró que conocía desde hace treinta y cuatro años al ciudadano ALEXIO R.V.N., lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.P.C..

    Evidencia este Tribunal, que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 193 al 196. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Ratificó su declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2.008, la cual obra la folio 06 del expediente; que conoce de vista trato y comunicación desde el año 81 al ciudadano ALEXIO R.V.N.; que desde ese mismo año conoció a la ciudadana C.T.S., que se la presentó como su esposa y le consta que vivían en concubinato hasta hace aproximadamente tres años, cuando la mencionada ciudadana cambió la cerradura a la casa donde convivían, ubicada en Los Llanitos de Tabay más o menos a treinta metros del Módulo que hay ahí. Que le consta que la ciudadana C.T.S. y el ciudadano ALEXIO R.V.N., desde el año 81 han convivido como marido y mujer de forma permanente, que es la única señora que le ha conocido y que procrearon cuatro hijos, dos hembras y dos varones. El testigo manifestó que el ciudadano ALEXIO R.V.N., se comportaba con la ciudadana C.T.S., como un esposo responsable y que la casa en la cual vivían era de tres plantas. Finalmente el testigo manifestó que todo lo declarado le constaba porque era cierto. A las repreguntas formuladas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, el testigo respondió entre otros hechos los siguientes: Que el ciudadano ALEXIO R.V.N. y él son conocidos, que desde el tiempo que dijo son compañeros de trabajo, que comparten como amigos, como compañeros, que son conocidos; el testigo indicó que vive en Los Llanitos, cerca de donde vive el ciudadano ALEXIO R.V.N., que por tal razón le consta la vida en común que llevaron los mencionados ciudadanos; que el ciudadano ALEXIO R.V.N., dos hijas y dos varones, que la madre de las dos niñas es la ciudadana C.T.S., que conoce a los cuatro hijos mas no sus nombres; que no le conoce otra mujer. Finalmente el testigo dijo que el domicilio donde vivieron los ciudadanos C.T.S. y ALEXIO R.V.N., para el año 81 cuando lo conoció era en la ciudad de Caracas, en un apartamento y es a partir del año 92, 93 que compraron la casa en Los Llanitos de Tabay y se vinieron a vivir ahí, que no conoce ni de vista trato o comunicación a la ciudadana M.S., que no sabe quién es.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio del mencionado testigo ya que, en la séptima repregunta, éste manifestó que conoce a los cuatro hijos que procrearon los ciudadanos C.T.S. y ALEXIO R.V.N., durante su relación concubinaria, pero que no conoce sus nombres, contradiciendo lo manifestado por éste en la declaración jurada rendida por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el día 16 de octubre de 2.008 y que obra al vuelto del folio 06 de autos, en la cual, en su particular quinto declaró que sabía y le constaba que durante la relación concubinaria entre los ciudadanos C.T.S. y ALEXIO R.V.N., procrearon cuatro hijos que se llaman: A.D.C.V.S., Y.C.V.S., J.J.V.S. y O.D.J.V.S., lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.V.D.C.P.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 197 al 199. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta:“¿Diga la testigo si ratifica el justificativo de testigo de fecha 16 de octubre de 2.008, evacuado por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida?” a la cual contestó: “sí”. Que conoce de vista trato y comunicación desde hace más o menos veintiocho o treinta años al ciudadano ALEXIO R.V.N., que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.T.S., desde aproximadamente hace veinte años cuando ésta comenzó a vivir con el ciudadano ALEXIO R.V.N.; que le constaba que habían vivido de forma permanente como marido y mujer. La testigo declaró, que el terreno con casa rural donde el ciudadano ALEXIO R.V.N., construyó su casa, distinguida con el número 010 y ubicada en Los Llanitos de Tabay, era de su padre y, su padre se lo vendió al señor ALEXIO VOLCANES NAVA, quien al vender el autobús que tenía con Expresos San Cristóbal, terminó de hacer su casa; que es la misma casa en la cual vivió con la ciudadana C.T.S.. La testigo también declaró que le constaba que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro hijos de nombre ALEXIA, JEANETH, OSWALDO y JHONNY, igualmente que no le constaba que los ciudadanos ALEXIO VOLCANES Y C.T.S., se hubiesen separado en algún momento. A las repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, la testigo entre otros hechos declaró lo siguiente: Que según su conocimiento los ciudadanos ALEXIO VOLCANES Y C.T.S., vivieron juntos, en forma permanente, estable e ininterrumpida; que le consta porque son vecinos y sabe como fue la vida de ellos, A la pregunta “¿Diga la testigo si convivió y compartió la cotidianidad de los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S.?” contestó: “NO”. Que no sabe la fecha exacta en la que el ciudadano ALEXIO R.V.N. y C.T.S., comenzaron a vivir en el Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, lo que sabe es que fue más o menos hace veinte años. Igualmente la testigo manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXIO R.V.N., pero que no es amiga de éste; que no tenía conocimiento que el ciudadano ALEXIO R.V.N., tenga dos hijas de nombre ALEXIMAR y MARIALEX, finalmente la testigo acotó que declaró como testigo en el presente juicio porque cualquier persona puede servir de testigo a otra cuando se le pide el favor, siempre diciendo la verdad.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio de la mencionada testigo, ya que en la cuarta repregunta ésta manifestó que no sabía la fecha exacta en la que los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S., comenzaron a vivir en el sector Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, contradiciendo lo manifestado por ésta en la declaración jurada rendida por ante la Notaria Segunda de Mérida, el día 16 de octubre de 2.008 y que obra al vuelto del folio 07 del expediente, en la cual, en el particular tercero, declaró que daba fe y que sabía y le constaba que desde el 20 de mayo de 1.992, el ciudadano ALEXIO R.V.N., ha tenido su residencia en el sector Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, Municipio S.M.d.E.M., lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.C..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 201 al 204. EL declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista y trato al ciudadano ALEXIO R.V.N., desde hace aproximadamente veinte años; que también conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.T.S., desde hace 20 años, que le ayudaba a cargar arena y lo ayudaba en su construcción; que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S., siempre han vivido juntos en Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, porque fue vecino de ellos; que sabe y le consta que el ciudadano ALEXIO R.V.N., fue quien construyó la casa de tres pisos ubicada en los Llanitos de Tabay frente al Módulo Vial, donde vivía en forma permanente con la ciudadana C.T.S.. El testigo declaró que sabe que el ciudadano ALEXIO R.V.N., fue quien construyó la casa, porque fue éste quien le dio trabajo y lo mandaba a hacer las cosas propias de la construcción, que los materiales de construcción los recibía el ciudadano ALEXIO VOLCANES NAVA o la ciudadana C.T.S., y los descargaban él junto con el resto de los obreros; que durante el tiempo que duró trabajando en dicha construcción los vio juntos, profiriéndose trato de marido y mujer; finalmente el testigo manifestó que desde que él empezó a trabajar en la construcción de la referida casa, hace aproximadamente veinte años los mencionados ciudadanos vivían de forma permanente en concubinato y que procrearon cuatro hijos. A las repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada el testigo declaró entre otros hechos los siguientes: Que ratifica la declaración contenida en el Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2.008, que corre inserto en autos del folio 5 al 7, aunque no recordó su fecha; que no sabía la fecha exacta en la que los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S., comenzaron a vivir en el sector Los Llanitos de Tabay frente al Módulo Vial, que fue desde hace aproximadamente veinte años; que sabe y le consta que los nombrados ciudadanos tuvieron cuatro hijos y que sus nombres son: JHONNY, ALEXIA, OSWALDO y JEANETH; que durante el tiempo que trabajó ahí vio que se daban cariño, estaban siempre juntos en la buenas y en las malas y se daban besitos, se daban trato de marido y mujer; que no sabe que el ciudadano ALEXIO R.V.N., tenga dos hijas de nombre ALEXIMAR y MARIALEX, que sabe que con la ciudadana C.T.S., tiene cuatro hijos, dos varones y dos hembras que se llaman: JEANETH, JHONY, OSWALDO y ALIX.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora el testimonio del mencionado testigo, ya que en la segunda repregunta éste manifestó que no sabía la fecha exacta en la que los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S., comenzaron a vivir en el sector Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, contradiciendo lo manifestado por éste en la declaración jurada rendida por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el día 16 de octubre de 2.008, y que obra al folio 07 de autos, en la cual, en el particular tercero, declaró que daba fe que desde el 20 de mayo de 1.992, el ciudadano ALEXIO R.V.N., ha tenido su residencia en el sector Los Llanitos de Tabay, frente al Módulo Vial, Municipio S.M.d.E.M., lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no le merece fe; por lo tanto, a tal testimonio no se le asigna ninguna eficacia probatoria, y así se decide.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 1240, del Registro Civil de la Parroquia D.P., de fecha 16 de febrero de 2.009, perteneciente a la menor ALEXIMAR VOLCANES SULBARAN.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 13, del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M.d.E.M., de fecha 14 de febrero del año 2.008, perteneciente a la menor MARIALEX VOLCANES SULBARAN.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento número 13, del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M.d.E.M., de fecha 14 de febrero del año 2.008, perteneciente a la menor MARIALEX VOLCANES SULBARAN.

    Observa el Tribunal que del folio 85 al 89, corren los referidos documento públicos producidos en copias certificadas y que acompañaron el escrito de contestación de la demanda marcados “A”, “B” y “C”, con los cuales la parte demandada pretende probar que el ciudadano ALEXIO R.V.N., no convivía con la ciudadana C.T.S., y mantenía una relación sentimental con la ciudadana M.S.Á., con la cual procreó dos hijas.

    Constata quien aquí sentencia que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo tanto, este Tribunal les asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que los referidos documentos públicos no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, por lo tanto, a los mencionados documentos públicos no se les otorga valor jurídico probatorio y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: C.R.R., E.C.R. y C.T.A.Z., sin embargo, en las actas de este Tribunal que corren insertas a los folios 205, 206 y 207, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de los referidos ciudadanos, los mismos no se encontraban presentes, tampoco se encontraba presente la parte demandada ni sus apoderados judiciales.

QUINTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos ALEXIO R.V.N. y C.T.S.. A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

SEXTA

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que la parte actora ciudadano ALEXIO R.V.N., alegó una unión concubina respecto de la demandada C.T.S., desde el mes de enero del año 1.985, hasta el 30 de enero del año 2.006.

2) Que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, lo cual fue declarado con lugar en punto previo.

3) Que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos A.A.S.S., C.P.C., M.V.D.C.P.C. y J.A.C., respondieron contradictoriamente las repreguntas realizadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada y de igual forma contradijeron lo declarado por ellos en el justificativo de testigos de fecha 16 de octubre de 2.008, evacuado por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida.

4) Que las pruebas promovidas por la parte actora, no ofrecieron elementos de convicción para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada por el ciudadano ALEXIO R.V.N., contra la ciudadana C.T.S..

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por el ciudadano ALEXIO R.V.N., asistido por la abogada en ejercicio T.D.C.P.A., en contra de la ciudadana C.T.S..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por cuanto la acción declarativa de la existencia de una relación concubinaria, no es estimable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 09 de marzo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

EXP. 09753.

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