Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE, 19 DE SEPTIEMBRE 2014.

Por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por los ciudadanos:

A.A.A.D.L.C. Y YOLIBER E.A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V16.095.594 Y V-15.453.714, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo al número 90.875, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 17 de Julio del 2008, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Araira, Parroquia Bolívar, del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección, Calle Principal Salmeron casa sin número frente a la parada de Autobús, Araira Parroquia Bolívar, Estado Miranda. Que por motivos de carácter privado, han estado separados de hecho, con ruptura continua, prolongada y sostenida de la vida conyugal, desde el mes de Enero del 2009, hasta la presente fecha, sin sostener ningún tipo de relación afectiva, ni de responsabilidad del uno para con el otro. Que durante el tiempo que duro su matrimonio, no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes.

Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Julio de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2014. Esta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 04 de Agosto de 2014. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 35, Folio 35, de fecha 17 de Julio de 2008, de los ciudadanos A.A.A.D.L.C. Y YOLIBER E.A.E., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

  2. Copias Simples de Cédulas de Identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro. 03.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: A.A.A.D.L.C. Y YOLIBER E.A.E., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: A.A.A.D.L.C. Y YOLIBER E.A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V16.095.594 Y V-15.453.714, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Julio de 2.008, por ante la por ante la Oficina de la Junta Parroquial Guatire, del Municipio Autónomo Z.d.E.M., según consta de Acta Nro.35 Del Libro de Matrimonios llevado en el año 2.008.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los (____) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO.

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO.

EXP:4074-14.

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