Decisión nº PJ0022012000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, primero (01) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000192

PARTE ACTORA: N.Y.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.154, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida de la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del estado V..

PARTE DEMANDADA: A.A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.798, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana N.Y.F.C., manifestó entre otros particulares que de una relación que mantuvo con el ciudadano A.A.A.A. procreó al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pero aquél no asume sus obligaciones para con el prenombrado niño, pues no le proporciona los requerimientos mínimos para cubrir los gastos relativo a la alimentación nutritiva y balanceada, higiene, salud, vestido apropiado y vivienda digna, y que a pesar de las gestiones realizadas por la representación fiscal para lograr un acuerdo conciliatorio, el mismo no fue posible en virtud de la negativa del aquí demandado, quien incluso llegó a negar la paternidad, siendo orientado por el Ministerio Público acerca de las acciones legales pertinentes, razón por la cual solicita que este Tribunal fije un monto en la obligación de manutención a favor del niño de autos.

El ciudadano F.D.V. compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, pero no fue posible acuerdo alguno, y no presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra ni tampoco promovió prueba alguna.

Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:

V. las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana NURY YOLANDA FUENTES CHACON a favor del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Al respecto, observa este J. que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura las siguientes documentales: PRIMERO El original del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil “A.T. de J.P.”, anotada bajo el N° 436, F. 190 de fecha 15 de abril de 2012, la cual, como se dijo en párrafos precedentes, evidencian la filiación alegada y la procedencia de la obligación de manutención. SEGUNDO: El Oficio N° ORH-853-2012 de fecha 26 de julio de 2012 emanado de la Gerencia General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual le informan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acerca del sueldo mensual y los beneficios socio económicos que recibe el ciudadano A.A.A.A. en dicho órgano, lo cual es valorado en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, por representar un informe a una respuesta oficial que hiciera el patrono del aquí demandado y que pudo ser controlado y conocido por el progenitor del niño de autos, lo que en criterio de este J. es lo que percibe económicamente de manera mensual el obligado de manutención. Por tanto, este Tribunal se ve ilustrado en cuanto a que el demandado tiene una relación de dependencia laboral, que le permite tener un ingreso de manera fija, constante y permanente, siendo éste uno de los elementos fundamentales para la determinación de la obligación de manutención, como lo explica el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se dijo previamente.

En consecuencia, este Tribunal valora que el ciudadano A.A.A.A. que tiene un ingreso mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.522,52) y percibe beneficios socio económicos como primas por hijos, becas, bonos de juguetes y útiles escolares, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de un niño que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.

En consecuencia, siendo que se trata de un niño que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, siendo la madre quien ejerce la custodia, y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral, se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo, siendo que el único ingreso mensual es su sueldo.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana N.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.154, actuando en nombre y representación de su hijo, el niñoSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en contra del ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.780.798. En consecuencias se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.535,25) MENSUALES, lo cual equivale a tres cuartos del salario mínimo mensual y deben ser cancelados en dos cuotas quincenales. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.535,25) por concepto de Bonificación Escolar cuando comience su educación inicial y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana N.Y.F.C. antes identificada y ser depositadas en la Cuenta Nº 0150061714000501791 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana N.Y.F.C.. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a prima por hijos, útiles y becas escolares, juguetes, inscribirlo en el seguro del HCM, etc. En virtud de tratarse de una sentencia definitiva, se ordena el levantamiento de la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de julio de 2012. O. lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sobre lo decidido por este Tribunal. C..-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. C..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R. REYES

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R. REYES

Hora de Emisión: 10:28 AM

Asistente que realizo la actuación:

WH21-V-2011-000192

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