Decisión nº PJ0642011000001 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de enero de dos mil once

200º y 151º.

Asunto: VP01-R-2010-000555.

Demandante: A.A.B., J.G.H., J.G.Á., E.R.G. y J.I. venezolanos mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 6.418.610, 14.236.982, 15.039.168, 10.454.309, 23.463.262, 5039.168 respectivamente, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.M.H., M.G.P.A., W.P.R., A.M. y A.U. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.878, 89.838, 50.226, 89.875 y 91.250 respectivamente.

Demandada: ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), debidamente registrada por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio del año 2006, bajo el número 06, Tomo 8, cuyas facultades se encuentran establecidas en el artículo 25, numeral 8 del Acta – Constitutiva, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.D.S., N.B.M., J.C.B., H.D.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por los ciudadanos A.A.B., J.G.H., J.G.Á., E.R.G. y J.I. en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “PRIMERO: Con Lugar la excepción de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), con relación al ciudadano A.A.B.. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos J.G.H., J.G.Á., E.R.G. Y J.I., en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente: El motivo de la apelación es el siguiente: en primer lugar con el trabajador A.B., la juez A quo alega con lugar el punto previo de la prescripción tomando en consideración lo siguiente, en el folio 167 de la sentencia se establece un falso supuesto, en virtud de que la juez establece que la fecha de finalización de la relación de trabajo en agosto del 2008, siendo esto falso ya que en la parte actora alegó como se ve en el folio 35 y 37 del mismo, que la relación de trabajo término el 21 de septiembre del año 2009, es decir, y más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda tomo un hecho que no estaba alegado por la parte actora e incurrió en falsos supuestos, por tal motivo mal podría decretar la prescripción de la acción en la presente causa folio 112 adverso), era carga probatoria de la parte demandada demostrar que los años 2008,2009 fueron cancelados, lo cual no fue probado en autos por tan motivo debe ser declarados procedentes estos conceptos, con relación al ciudadano E.G., si bien es cierto no hay muchas pruebas que se aportaran al proceso, pero si hay unos indicios, donde en una inspección que se realizó por medio de la inspectoría del trabajo, hay una inspección realizada por el Ministerio del Trabajo en la unidad de supervisión, en el cual en el folio 148 se desprende que el ciudadano estaba presente al momento de la inspección y que el mismo manifestó que prestó servicios para la sociedad mercantil ASUPROZULIA y esta le debía los conceptos de prestaciones sociales, cuestión esta que la juez desecho por completo del juicio, siendo esto un indicio como también consta en actas que hay una carta emanada de la empresa donde manifiesta que este ciudadano E.G., si prestó servicios para la sociedad mercantil ASUPROZULIA, es por ello que solicita que se declare procedente los conceptos que están reclamados en el libelo de la demanda, ya que la juez de juicio en su definitiva declaró inadmisible la demanda por que no quedó demostrada la relación de trabajo, con respecto a los otros tres trabajadores no podemos demostrar que exista un vinculo laboral entre ellos tres (03) y la empresa, no por razones ajenas a nuestra voluntad, sino que la única prueba que había era la junta directiva de sindicatos la cual se promovió como prueba, como una prueba informativa y también como testigo, pero los mismo no pudieron presentarse, y era carga probatorio traer a los testigos, pero estoy no vinieron a declarar, la junta del sindicato esta activa.

Observaciones de la parte demandada: Considera que la sentencia dictada por la juez segundo de juicio en materia laboral debe ser confirmada, en cuanto al primer trabajador de nombre Batista, alegó la prescripción existe dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada, dentro de las actas del proceso una carta de renuncia de dicho trabajador firmada por el que fue reconocido por la parte, donde habla de 08/08/2007, este documento que es importante carta de renuncia fue reconocido por la parte demandante en el momento del juicio, si esta reconocido en el momento del juicio, porque la firma es del propio trabajador donde se dice que el renuncio en el 2007, y se le cancelaron como están allí todas sus prestaciones sociales y demanda en el 2009, por supuesto usted saca la cuenta matemática y se va a demostrar que dentro del proceso hay la prescripción paso no sólo por los dos meses de la Ley y por ello declaran la prescripción ya que si existe la prescripción, en cuanto a los demás trabajadores aquí se negó la relación laboral porque no existe esto nunca perteneció para la empresa, por supuesto al negar la relación laboral viene el principio de que la prueba se invierte y se invierte a la parte que esta demandando por supuesto ellos son los que tienen que aportar todos los elementos de convicción de que realmente existe una relación laboral entre estos trabajadores y la empresa a la cual representa, lo cual no esta demostrado bajo ningún aspecto, primero un acta emanada por la inspectoría del trabajo, acta que nada aporta a esta situación, sin embargo, tampoco apareció en ese momento a colocar en el expediente no se pudo atacar, aportan una prueba de informa del mismo sindicato si ve la forma como fue narrado no se refiere a que fueron amparado por ellos…esto no le da el derecho a que solicitan prestaciones sociales…

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 06 de diciembre del año 2007, 06 de febrero de 2006, 10 de febrero de 2008, 10 de enero de 2007 y 16 de diciembre de 2007, respectivamente, para la empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia “ASUPROZULIA” manteniendo un horario de lunes a domingo 5:00 a.m. a 11:00 p.m y de 02:00 p.m al 04:30 p.m, el cual era variable por semana, ya que obedecía a la programación que anunciara el Instituto Nacional de Hipódromos. Que devengaban un salario semanal de (Bs. 210.oo) siempre ajustados a los decretado por el ejecutivo Nacional, siendo que durante la relación laboral se les mantuvo como personal flotante de manera unilateral, pero que sus funciones eran exactamente iguales a la de otros compañeros de trabajo llamados caballerizos, y que en igual medida estaban sujetos a las normas disciplinarias de la empresa. Que desde la fecha de su ingreso no se cumplió con lo referente con el pago del beneficio de Alimentación, a la inscripción en el Seguro Social así como el pago de sus vacaciones. Que fueron despedidos en las siguientes fechas; 21 de septiembre de 2009, 27 de septiembre de 2009, 21 de septiembre de 2009, 09 de octubre de 2009 y el 21 de septiembre de 2009, respectivamente, de manera injustificadamente por el ciudadano Isilio Alvarado, quien funge como el Gerente de la Empresa antes identificada, por lo que acudieron a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, donde se llevo a cabo un acto conciliatorio pero sin que se llegara a un acuerdo, por lo que acuden a esta instancia a reclamar los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: A.B.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.829,52). J.H.: Reclama el actor la cantidad de de (Bs. 4.878,18). J.Á.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.931,41). E.G.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 4.147,42). J.I.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.829,52). VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO POR CADA TRABAJADOR: A.B.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26) J.H.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 762,58). J.Á.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26). E.G.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 703,92). J.I.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A.B.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 527,94). J.H.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 444,83). J.Á.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 410,62). E.G.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 645,26). J.I.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 527,94). UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009 Reclaman cada uno de los actores de manera individual, la cantidad de (Bs. 1.319,85). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO A.B.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85). J.H.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 3.519,60) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.760,00). J.Á.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 1.760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85). E.G.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.640,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.760,00). J.I.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 1.760,00) por concepto de Indemnización por Despido y como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 1.319,85). LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: A.B.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 7.095,00) en la forma discriminada en el escrito libelar. J.H.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 13.516,2.) en la forma discriminada en el escrito libelar. J.Á.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 6.366,25) en la forma discriminada en el escrito libelar. E.G.: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 8.167,50) en la forma discriminada en el escrito libelar. J.I.: Reclama el actor la cantidad (Bs. 6.985,oo) en la forma discriminada en el escrito libelar. En definitiva, estima el ciudadano A.B. su pretensión en la cantidad de (Bs. 15.497,45), el ciudadano J.H. en la cantidad de (Bs. 27.550,47), el ciudadano J.Á., en la cantidad de (Bs. 14.723,24), el ciudadano E.G., en la cantidad de (Bs. 20.029,21) y J.I. en la cantidad de (Bs. 15.387,42), así como los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela, más los costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En relación al ciudadano A.A.B., opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que dicho ciudadano presentó su carta de renuncia al cargo de caballerizo, en fecha 08-08-2007, ya que, desde la fecha señalada hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido mas de 01 año. Así mismo, niega, rechaza y contradice, todos los hechos alegados en el escrito libelar por los demandantes, en cuanto a los derechos laborales especificados e identificados como ANTIGÜEDAD de los años 2007 al 2009, por la cantidad de (Bs. 2.829,52), vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los años 2007 y 2008, cuya sumatoria alcanza a la cantidad de (Bs. 1.173,20), indemnización por despido e indemnización sustitutiva del Preaviso por la cantidad de (Bs. 3.079,85), Cesta Ticket correspondiente del año 2007 al 2009, la cantidad de (Bs. 7.095,00) y Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de (Bs. 1.319,85), por cuanto esos derechos laborales fueron cancelados en su oportunidad como esta demostrado en las pruebas. En relación a los actores J.G.H., J.I.B., J.G.A. Y E.R.G.. Niega rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito libelar con relación a los montos señalados por los mismos como ANTIGUEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, CESTA TICKET y UTILIDADES FRACCIONADAS, siendo los referidos montos indicados y reclamados por los actores, falsos de toda falsedad por cuanto los mismos, nunca prestaron servicio para su representada, por lo que mal pueden pretender que se le cancelen derechos laborales que jamás existieron.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

1- Verificar la prescripción de la acción del ciudadano A.A.B..

2- Determinar si los accionantes J.G.A. y E.G., lograron demostrar la existencia de un vinculo de índole laboral con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), y en consecuencia la procedencia de los conceptos peticionados.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogada M.G.P.A., consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1- Promovió prueba de exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores durante la relación laboral, la inscripción en el IVSS y el reporte de asistencia. Visto por este tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó un recibo de pago, liquidación final, y el registro de asegurado así como la participación del retiro sólo del ciudadano A.B., las cuales al ser reconocida por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio, sin embargo, con respecto a los documento solicitados para su exhibición del resto de los accionante de autos, manifestaron no poder consignarlos, en virtud de no mantener relación de trabajo con lo actores. Así las cosas, se tiene que en virtud de encontrarse controvertida la existencia de un vinculo de índole laboral entre la empresa demandada y los accionante, debieron haber afirmado los datos que se conocían de documento del cual se quería vale para su exhibición, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallaban en poder de su adversario, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2- Promovió prueba de inspección: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa ASOCIAICÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA “ASUPROZULIA”, a los efectos de dejar constancia de la “Nomina del personal asignado por entrenador de caballos”. Visto por esta Alzada, que el día y la hora fijada por el tribunal de juicio para llevar a efecto la evacuación de la inspección judicial, se trasladaron a la sede de la empresa donde le fue informado por el personal de limpieza y señalo que no se encontraba nadie que pudiera atender al Tribunal, por cuanto se hizo imposible la evacuación de la inspección judicial, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales:

Consignó expedientes Administrativos de la Sala de reclamos llevados por la Inspectoría de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, constante de 60 folios útiles, correspondientes a cada trabajador. No obstante, observa esta sentenciadora, que dichas documentales no fueron consignadas por la parte promovente, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir juicio valorativo. Así se establece.

4- Promovió prueba de informe:

Solicitó que se oficiase al Hipódromo de S.R.d.E.Z. para que informase si en el registro de asistencia, entradas y salidas de los trabajadores que llevan ejemplares de carrera aparecen los ciudadanos A.A.B., J.G.H., J.G.A., E.R.G. Y J.I.. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 27 de julio del año 2010, se libró oficio N.° T2PJ-2010-2351, sin embargo, no se encuentran las resultas de los solicitado en las actas que conforman la presente causa, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Solicitó que se oficiase a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas para que envié informe sobre el expediente administrativo de inspección que se le realizara a la empresa Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia “ASUPROZULIA” y donde se verificó la existencia de estos trabajadores denominados flotantes. Visto por esta Alzada, que en fecha 27 de julio de 2010, se libró igualmente oficio N.° T2PJ-2010-2352, de cual si se recibió resultas en fecha 22 de septiembre de 2010, cursante en autos del folio 139 al folio (150), donde se observa que las referidas documentales son instrumentos públicos administrativos que goza de presunción de veracidad y legitimidad, en virtud del órgano del cual emanan, en razón de ello posee pleno valor probatorio y al respecto se señala:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente 02-1728, ratificada en sentencia Nro.4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, al referirse a los documentos públicos administrativos señala:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Solicitó que se oficiase al Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia “SINTRAPROHIZUL” para que informase si conoce de la existencia de los trabajadores A.A.B., J.G.H., J.G.A., E.R.G. Y J.I., y si en los registros de pagos de los bonos por llevar ejemplares de carreras en las programaciones Hípicas se encuentra el pago de alguno de ellos. Visto por esta Alzada que en fecha 27 de julio de 2010, se libró oficio N.° T2PJ-2010-2353, del cual se recibió resulta en 26 de octubre de 2010, cursante al folio (158), lo cual posee pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual será analizado de manera conjunta con las demás probanzas. Así se establece.

5- Promovió las siguientes testimoniales: M.C., E.P., A.Z., A.F., N.I., V.U., L.G.. Como consta en el acta de audiencia de juicio, los mismos no comparecieron al acto por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Promovió las siguientes documentales:

Consignó dos (02) folio útil, constante de recibo de liquidación y hoja de liquidación, de fecha 11 de febrero de 2008, a nombre de A.B. por un monto de bolívares 3.568,38 recibido y firmado por el actor. Visto por esta Alzada que la referidas documentales no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, las mismas poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.B., con la empresa demandada, a los fines de verificar la prescripción alegada. Así se establece.

Consignó constante de 02 folios útiles A.- Participación de retiro del Trabajador A.B., por parte de la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta el retiro del Trabajador y su renuncia. Visto por esta Alzada, que la referidas documentales no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, las mismas poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.B., con la empresa demandada, a los fines de verificar la prescripción alegada. Así se establece.

Consignó Registro Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta la Inscripción realizada por su representada del trabajador A.B., con la fecha de ingreso, el salario y la ocupación los fines de que surtan los efectos probatorios. Visto por esta Alzada que la referida documental no fue atacada ni impugnada por su adversario, la misma posee pleno valor probatorio, desprendiéndose la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.B., con la empresa demandada, a los fines de verificar la prescripción alegada. Así se establece.

Consigno constante de 01 folio, Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano A.B. a los señores de ASOPROZULIA donde se dirige a su representada para presentarle su renuncia al cargo que venia ocupando con su firma. Visto por esta Alzada que la referidas documentales no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, las mismas poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano A.B., con la empresa demandada, a los fines de verificar la prescripción alegada. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe:

Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informara: a.- Si el cheque N. º 18000360 girado en contra de el Banco Occidental de Descuento de la cuenta Corriente Nº 0116-0106-55-0005761336 cuyo titular es la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA), por el monto de Bs. 3.568,38 de fecha 11 de febrero de 2008, fue cobrado por el ciudadano A.B.. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, libró oficio N° T2PJ-2010-2354, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Solicitó del Tribunal oficiara a la Dirección General Regional del Hipódromo Nacional del Zulia, Modulo de Servicios a los fines de que informara: A).- Si se encuentra en sus archivos el Listado del personal de Caballerizo activo presentado ante la Dirección Regional del Hipódromo Nacional del Zulia por la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia al 28 de octubre de 2009 y B).- Si en dicho listado de personal de Caballeriza activos aparecen como trabajadores de la misma los ciudadanos J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.236.982, J.I.B. titular de la cedula de identidad N.º 5.039.168, J.G.Á. titular de la cedula de identidad N.º 10.454.309 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad N.º 23.463.262. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2010, libró oficio N.° T2PJ-2010-2355, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales:

Comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida a la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Estado Zulia (ASUPROZULIA) a la Licenciada Rosalinda Torres directora Regional del Hipódromo Nacional del Zulia, donde se le indica que se le esta suministrando un listado del personal de Caballerizos y Capataces que laboran para la asociación, con el respectivo recibido de fecha 29/10/2009, con sello en tinta original del Instituto Nacional de Hipódromos, Dirección General, Junta Liquidadora y firma ilegible. Visto por esta Alzada, que la referida documental no se encuentra suscrita por la empresa demandada, y desconocida por la parte actora, la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

4- Promovió las siguientes testimoniales: O.E.P.T., A.A., P.C.J., R.Á., J.F.

De la deposición del ciudadano O.P.: El testigo manifestó conocer la existencia de ASUPROZULIA ya que esta ubicada en el Hipódromo, es decir; las oficinas legales y las Administrativas aquí en Maracaibo, que su cargo en ASUPROZULIA es de Asistente Administrativo, dentro de sus funciones esta la de realizar los cálculos, sueldos prestaciones sociales, premios de propietarios, todos los cálculos, dijo conocer al ciudadano A.B., refirió que trabajó hasta el 2007, que cuando él entro el ciudadano A.B. era de caballerizo del Hipódromo de S.R., pero que presento su renuncia y se fue, que no le consta que los ciudadanos J.I., J.H., J.A. Y E.G., tuvieran relación laboral con ASUPROZULIA no le consta. A las repreguntas contesto: Que comenzó a laborar el 02 de agosto de 2007, dijo no manejar cantidades de dinero y si era entregado algo no le consta. Visto por esta Alzada, que la declaración del testigo en referencia en nada ayuda a resolver la presente controversia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos A.A., P.C.J., R.Á., J.F.. Como consta en el acta de audiencia de juicio, los mismos no comparecieron al acto por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PUNTO PRELIMINAR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DEL ACCIONANTE A.A.B.

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados) por el accionante A.A.B., opuesta en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada de una revisión exhaustiva del presente expediente, observa que en las documentales cursantes en autos, al folio 98, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 11 de febrero de 2008, teniendo en este sentido hasta el día 11 de febrero de 2009; para reclamar, pudiéndose verificarse que el actor acciona ante este órgano en fecha 25 de enero de 2010, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, es decir, más de un año y dos meses, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada al ciudadano A.B.. Así se decide.

    En este sentido, una vez resuelto la denuncia de la prescripción formulada en la presente causa, pasa este Tribunal al análisis del resto de las delaciones alegadas por ante esta Instancia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

    En el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta el presente recurso de apelación en dos delaciones, a saber:

    La primera de ellas, consiste en verificar la prescripción de la acción del ciudadano A.A.B.. Ahora bien, se observa que en el punto preliminar precedente a la presente motiva se analizó de manera pormenorizada la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al accionante de autos A.A.B., y al respecto se concluye entonces que la pretensión del accionante se encontraba prescrita, en virtud de haber transcurrido el lapso legal que otorga la norma, en consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a este particular. Así se decide.

    Continuando con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a determinar si los accionantes J.G.A. y E.G., lograron demostrar la existencia de un vinculo de índole laboral con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), y en consecuencia la procedencia de los conceptos peticionados por estos accionantes.

    Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido, pasa esta Superioridad, a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual deviene en determinar si existió o no una relación laboral entre los ciudadano J.G.A. y E.G. y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en el escrito libelar. Así se establece.

    Al respecto, es pertinente señalar lo siguiente: uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

    Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

    Por su parte; de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL se señala lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  5. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  6. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  7. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  8. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  9. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

    En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

    - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

    - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

    -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

    La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

    La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N.º 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  10. Forma de determinar el trabajo;

  11. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  12. Forma de efectuarse el pago;

  13. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  14. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  15. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  16. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  17. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  18. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  19. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  20. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada niega rotundamente la existencia de algún tipo de relación con los accionantes de autos A.A.B., J.G.H., J.G.Á., E.R.G. y J.I., ahora bien, con relación al accionante de autos A.A.B., el mismo fue analizado en el punto preliminar relacionado a la prescripción de la acción. Así se establece.

    En este orden de ideas, en el presente expediente la recurrida declaró sin lugar la reclamación de los accionantes de autos, siendo el objeto de la presente apelación sólo la existencia de un vinculo laboral con los accionantes J.G.A. y E.G., siendo carga probatoria de los demandantes de autos traer a las actas la convicción de la existencia de la relación laboral, de tal manera que, riela en la presente causa acta de inspección que corre inserta a los folios Nros. 140 al 150, realizada por la dirección general de relaciones laborales de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en la cual se observa lo siguiente: Inspección realizada en las Instalaciones del Hipódromo de S.R., donde el funcionario dejó constancia de lo siguiente: “E.G. CI:24.466.590 a quien se ubicó en la parte posterior y afirmo tener 16 años de edad y haber prestado servicio como “camero” en las cuadras en la actualidad indicó que no laboraba y venia a cobrar un pago pendiente que le adeudaban caballerizos; en la cuadra N.° 6 ; J.G.Á. CI: 10.454.309, afirmó laborar desde Marzo 2008”

    Ahora bien, se observa que las referidas documentales son instrumentos públicos administrativos que goza de presunción de veracidad y legitimidad, en virtud del órgano del cual emanan, en razón de ello posee pleno valor probatorio y al respecto se señala:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente 02-1728, ratificada en sentencia Nro.4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, al referirse a los documentos públicos administrativos señala:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    Considera quien juzga que al ser un documento público que goza y ostenta la presunción de veracidad y legitimidad, al dar fe pública un funcionario competente, aunado al hecho que la empresa demandada tuvo la oportunidad el día de la inspección realizada por el órgano administrativo de tachar o negar los dichos de los accionante que se encontraban en las Instalaciones de la empresa, lo cual de actas se evidencia que la empresa accionada no hizo ningún tipo de pronunciamiento, en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada; que al encontrarse los Ciudadanos J.G.A. y E.G., presentes al momento de la Inspección realizada por la Dirección General De Relaciones Laborales de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y al no ser objeto de pronunciamiento de la empresa considera que los accionantes de autos laboraban para la empresa demandada, asi mismo se observa, en el folio 158 de la presente causa repuesta al oficio emitido por la recurrida, del Sindicato de Trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Zulia, donde informan que conocen a los demandantes de autos por que laboraban con ellos en el Hipódromo S.R., haciendo la labor de caballerizos, ( se evidencia que la información suministrada llegó con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto la parte demandada no tuvo el control de la prueba), sin embargo, considera este superioridad otorgarle valor a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador al ser la misma, adminiculada con la Inspección realizada por la Inspectoría de Cabimas; se concluye entonces que los ciudadanos J.G.A. y E.G., lograron demostrar la existencia de un vinculo laboral con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), al haber traído la convicción a esta juzgadora de que ciertamente prestaban un servicios en la empresa demandada, operando la presunción de laboralidad, lo cual no fue desvirtuada por la accionada, en consecuencia se procede al análisis de los conceptos peticionados por los accionantes en el escrito libelar. Así se decide.

    J.G.A.

    Fecha de Inicio: 10/02/2008

    Fecha de Terminación: 21/09/2009

    Tiempo de Servicio: 1 año 7 meses y 11 días.

    1- ANTIGÜEDAD: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación, es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Días por Antigüedad

    Feb-08

    Mar-08 Bs.798,09

    Bs. 798,09 Bs.26,63

    Bs. 26,63 0- 0

    Abr-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 0

    May-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Jun-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Jul-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Ago-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Sep-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Oct-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Nov-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Dic-08 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Ene-09 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5

    Feb-09 Bs. 798,09 Bs. 26,63 5 : 45 X 26,63: Bs.1.198,35

    Mar-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    Abr-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    May-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    Jun-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    Jul-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    Ago-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5

    Sep-09 Bs. 879,09 Bs. 29,33 5: 35 X 29,33: Bs.1.026,55

    Total 80 días

    Bs.2.224,9

    Por concepto de ANTIGUEDAD, arroja la cantidad de Bs.2.224,9 Dos mil doscientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos. Mas los Días adicionales de antigüedad, es decir, dos (02) días X 29,33: 28,66. Obteniendo un total por concepto de antigüedad de (Bs.2.283,56,) Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Bolívares. Así se decide.

    3- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T, el accionante de autos reclama el primer año de vacaciones de la relación laboral, así como el bono vacacional 2008-2009, correspondiéndole la cantidad de 15 días de vacaciones vencidas 15X 29,33: 439,95; mas el bono vacacional 7 días X 29,33: 205,31. Sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.645,26, que le adeuda la empresa demandada al accionante. Así se decide.

    4- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T, el accionante de autos reclama las vacaciones fraccionadas de la relación laboral, así como el bono vacacional fraccionado. Correspondiéndole por vacaciones la cantidad de 8,75 días X 29,33: Bs.256,63, y por bono vacacional 4,6 días X 29,33: Bs.136,87. Totalizando la cantidad de Bs.393,50 por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    5- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante peticiona 60 días por que a su decir, era lo otorgado por la empresa a sus trabajadores, sin embargo, eso no quedo demostrado en actas por lo que se otorga el mínimo establecido en la ley 15 día anuales, la fracción es de 8,75 días X Bs.29,33: Obteniéndose la cantidad Bs.256,63 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    6- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 60 días X 29,33: Bs.1759,08, mas 45 días X 29,33: Bs.1319,85. Totalizando la cantidad de Bs. 3.079,65. Así se decide.

    7- LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con el artículo 2 que estable lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de ésta Ley, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Cabe señalar que el Reglamento de la referida Ley vigente, sobre los derechos de alimentación para los trabajadores en su artículo 36 establece lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Subrayado y resaltado nuestro.

    Analizando la norma en cuestión, y adminiculando con el caso bajo estudio, se puede constatar que no siendo cancelado por la accionada de autos el referido beneficio, ésta en la obligación de su otorgamiento retroactivamente, es decir, desde que nace la relación laboral. Así se decide.

    Pasa de seguidas a verificar los días correspondientes al pago de cesta tickets:

    PERÍODO RECLAMADO DÍAS

    Feb-08 19

    Mar-08 19

    Abr-08 22

    May-08 21

    Jun-08 20

    Jul-08 22

    Ago-08 22

    Sep-08 21

    Oct-08 23

    Nov-08 20

    Dic-08 21

    Ene-09 21

    Feb-09 18

    Mar-09 22

    Abr-09 20

    May-09 20

    Jun-09 22

    Jul-09 22

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    TOTAL DE DÍAS 396

    Indicados como han sido los días hábiles del demandante, que debió recibir en principio conforme al concepto de alimentación, se debe indicar que arrojó un total de 369 días, excluyendo de cada mes, los días feriados correspondientes, conforme al articulo 212 de Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del total de días debe deducírsele los días que equivalen al derecho de vacaciones correspondiente a cada año con sus sucesivos días adicionales, vale decir, 15 días de vacaciones, totalizando 381 días, corresponde a la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), a razón de Bs. F 16,25, que deviene del 0,25% de la unidad tributaria actual –Bs. F 65- da un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.6.191,25), los cuales se ordenan a cancelar; y se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que al momento de ejecutar la condena, ajuste el remanente, conforme a los mismos parámetros establecidos en dicha sentencia, por cuanto la misma debe acordarse hasta que se de cumplimiento de la obligación por parte de la accionada. Así se decide.

    Así las cosas, se condena a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) a cancelar al accionante de autos J.G.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DOCE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.850,85), más los intereses e indexación que genere la experticia complementaria al fallo. Así se decide.

    E.R.G.

    Fecha de Inicio: 10/01/2007

    Fecha de Terminación: 09/10/2009

    Tiempo de Servicio: 2año 8meses y 29 días.

    ANTIGÜEDAD: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación, es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral.

    - 45días por el primer año de servicio X el salario devengado en el momento, vale decir, 45 días X 20,49 (salario diario); arroja la cantidad de Bs. 922,05.

    - 60 días por el segundo año de servicio X el salario devengado en el momento, vale decir, 60 días X 26,63 (salario diario); arrojando la cantidad de Bs.1597,8.

    - 40 días por la fracción del tercer año de servicio X el salario devengado en el momento, vale decir, 40 días X 29,33 (salario diario); arrojando la cantidad de Bs. 1.173,2.

    - Mas los días adicionales 2 el primer año, vale decir, 2 días X 26,63: Bs, 53,26; mas los dos días de tercer año 2 días X 29,33, arrojando Bs.58,66.

    Totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.804,97). Así se decide.

    2- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T, el accionante de autos reclama el primer año de vacaciones de la relación laboral, así como el bono vacacional 2007-2008, así como el segunda año 2008-2009 correspondiéndole la cantidad de 15 días de vacaciones vencidas 15X 29,33: 439,95; mas el bono vacacional 7 días X 29,33: 205,31. Mas 15 días de vacaciones vencidas 15X 29,33: 439,95; mas el bono vacacional 8 días X 29,33: 234,64

    Sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.1.319,85, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido que le adeuda la empresa demandada al accionante. Así se decide.

    3- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T, el accionante de autos reclama las vacaciones fraccionadas de la relación laboral, así como el bono vacacional fraccionado. Correspondiéndole por vacaciones la cantidad de 10 días X 29,33: Bs.293,3, y por bono vacacional 6 días X 29,33: Bs.175,98. Totalizando la cantidad de Bs.469,28 por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

    4- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante peticiona 60 días por que a su decir, era lo otorgado por la empresa a sus trabajadores, sin embargo, eso no quedo demostrado en actas por lo que se otorga el mínimo establecido en la ley 15 día anuales, la fracción es de 10 días X Bs.29,33: Obteniéndose la cantidad Bs.293,03 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 60 días X 29,33: Bs.1759,08, mas 45 días X 29,33: Bs.1319,85. Totalizando la cantidad de Bs. 3.079,65. Así se decide.

    6- LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con el artículo 2 que estable lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de ésta Ley, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Cabe señalar que el Reglamento de la referida Ley vigente, sobre los derechos de alimentación para los trabajadores en su artículo 36 establece lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Subrayado y resaltado nuestro.

    Analizando la norma en cuestión, y adminiculando con el caso bajo estudio, se puede constatar que no siendo cancelado por la accionada de autos el referido beneficio, ésta en la obligación de su otorgamiento retroactivamente, es decir, desde que nace la relación laboral. Así se decide.

    Pasa de seguidas a verificar los días correspondientes al pago de cesta tickets:

    PERÍODO RECLAMADO DÍAS

    Oct-07 22

    Nov-07 22

    Dic-07 19

    Ene-08 22

    Feb-08 19

    Mar-08 19

    Abr-08 22

    May-08 21

    Jun-08 20

    Jul-08 22

    Ago-08 22

    Sep-08 21

    Oct-08 23

    Nov-08 20

    Dic-08 21

    Ene-09 21

    Feb-09 18

    Mar-09 22

    Abr-09 20

    May-09 20

    Jun-09 22

    Jul-09 22

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    Oct-09 21

    Indicados como han sido los días hábiles del demandante, que debió recibir en principio conforme al concepto de alimentación, se debe indicar que arrojó un total de 485 días, excluyendo de cada mes, los días feriados correspondientes, conforme al articulo 212 de Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del total de días debe deducírsele los días que equivalen al derecho de vacaciones correspondiente a cada año con sus sucesivos días adicionales, vale decir, 30 días de vacaciones, totalizando 455 días, corresponde a la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), a razón de Bs. F 16,25, que deviene del 0,25% de la unidad tributaria actual –Bs. F 65- da un total de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.393,75), los cuales se ordenan a cancelar; y se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que al momento de ejecutar la condena, ajuste el remanente, conforme a los mismos parámetros establecidos en dicha sentencia, por cuanto la misma debe acordarse hasta que se de cumplimiento de la obligación por parte de la accionada. Así se decide.

    Así las cosas, se condena a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) a cancelar al accionante de autos E.R.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.360,53), más los intereses de mora e indexación. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la excepción de Prescripción de la acción opuesta por la demandada ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA) con relación al ciudadano A.A.B. TERCERO. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.G.H. y J.I.B. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA). CUARTO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.A. y E.G. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASOPROZULIA). QUINTO: SE REVOCA, la decisión de fecha once (11) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado parcial el mismo.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Publicada en el mismo día siendo las 11:49 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000001.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

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