Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003297

PARTE ACTORA: A.A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.554.

PARTE DEMANDADA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., R.H.L.R., I.G.P., CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., M.M. ARRESEIGOR, M.A.M.S., CAROLINA PUPPIO G., G.P.D., O.K.C.Q., ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN F., S.A.J.-B.S., C.C. PUPPIO V., J.R.O., M.F.R., G.A.V.P. y M.T.S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 42.252 y 38.466 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.046, en contra de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.A.R.J., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha trece (13) de agosto de 2007, para la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIO (SODEXHO PASS DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de ASISTENTE CONTABLE en el Departamento de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.243,00).

Manifiesta el accionante que recibió de su patrono la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.000,00), pero que tal cantidad de dinero resulta insuficiente, ya que la empresa se ha negado a reconocerle lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, pago de Antigüedad acumulada a salario integral, días de fiestas nacionales, vacaciones fraccionadas y el beneficio de utilidades anuales, así como el reembolso del salario mínimo mensual no cancelado e intereses sobre Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.653,13), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Invocó en primeros términos como defensa la Cosa Juzgada, la cual encuentra su base en que el treinta y uno (31) de octubre de 2009, se firmó un acuerdo transaccional entre el ciudadano A.R. y la empresa, a través del cual se puso fin a la relación laboral con SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., por mutuo acuerdo y se le canceló al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, siendo que con posterioridad se llegó a un nuevo y último acuerdo de cancelar la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00) por concepto de bonificación única y especial sin carácter salarial y compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir a favor del actor derivada de la relación laboral que existió entre las partes.

Pone de manifiesto la demandada que se realizó una oferta real ante el Órgano Jurisdiccional a la cual se le asignó el N° AP21-S-2009-001064, siendo que en el referido asunto ambas partes firmaron un nuevo acuerdo transaccional en el cual se señaló que al accionante se le habían cancelado todos y cada uno de sus beneficios laborales, los cuales fueron pormenorizados en el cuerpo del escrito transaccional, y que se cancelaba en ese mismo acto la bonificación única y especial, acuerdo que fue homologado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el primero (1°) de diciembre de 2009, siendo que el acuerdo transaccional y el auto donde se homologa el acuerdo nunca fue apelado, quedando firme la decisión, en consecuencia, el referido acuerdo y su homologación tienen efecto de sentencia definitivamente firme, por lo que se fundamenta la defensa de Cosa Juzgada.

Admitió la demandada la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (treinta y uno (31) de octubre de 2009) y la cancelación de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.000,00) por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

Fue negado que exista una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor, indicando que no se explica en ningún momento de donde se generó ese diferencial, ya que lo cierto es que al accionante se le cancelaron todos y cada uno de los beneficios laborales que correspondían en derecho generados por la relación laboral que existió entre las partes, siendo que fue firmada y homologada una transacción donde aparecen reflejados todos los conceptos y montos cancelados los cuales fueron: a) vacaciones vencidas 2008 (15 días); b) día adicional de vacaciones 2009 (1 día); c) Bono vacacional vencido 2008 (21 días); d) vacaciones fraccionadas 2009 (2,5 días); e) días adicionales fraccionadas 2009 (0,33 días); f) bono vacacional fraccionado 2009 (3,66 días); g) Utilidades Fraccionadas 2009; abono de Prestaciones Sociales artículo 108 LOT (17 días); h) Diferencia Abono prestación de antigüedad (100 días); i) pago de intereses de Prestaciones Sociales; e j) Indemnización Única y Especial.

Se niega la suma dineraria reclamada, insistiendo que al accionante ya le fueron cancelados todos los conceptos laborales que correspondían en derecho.

De forma subsidiaria opuso la demandada la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción de las acciones laborales conforme a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien decide con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo opuesto este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar la procedencia en la cancelación de la diferencia dineraria demandada por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En relación a las instrumentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan en los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación instaurada por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales que cursan insertas a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, se observa que de las mismas logran evidenciarse las propias afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, en relación a la celebración de una transacción entre las partes, motivo por el cual, atendiendo a la sana crítica, este Sentenciador las aprecia en conjunto a las documentales que rielan a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, a los fines de evidenciar los acuerdos a los cuales arribaron las partes en virtud de la culminación de la relación de trabajo que existió entre ellas, así como también las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor una vez finalizado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Prescripción de la Acción; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe observarse que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que cursan a los folios ochenta y cinco (85) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil demandada, a favor del ciudadano actor, a la cual se le asignó el N° AP21-S-2009-001064 y se arribó a un acuerdo transaccional en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), el cual fue homologado en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida entidad financiera no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano A.R. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos como punto previo alegado por la parte demandada lo que se refiere a la excepción de la Cosa Juzgada. Así pues, para que la excepción de Cosa Juzgada prospere en juicio como punto previo, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas. En ese sentido, se ha pronunciado el autor E.C. en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de Palma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 399, 414, 424, 425, 432- 435.

CAPÍTULO II

LA COSA JUZGADA

(…)

IDENTIDAD DE OBJETO, DE CAUSA Y DE PARTES.

El art. 1351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”

Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.

(…)

LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LAS PARTES

(…)

El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro; como heredero beneficiario en un juicio y como acreedor hipotecario en otro; etc.

(…)

OBJETO Y CAUSA DE LA DECISIÓN

(…)

Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.

Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.

(…)

IDENTIDAD DE OBJETO

Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla del objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.

(…)

De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.

(…)

De aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio anterior.

IDENTIDAD DE CAUSA.

(…)

La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

(…)

Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.

Debe observarse que aparte de la identidad de sujetos, objeto y causa, debe estar homologado por un funcionario con la potestad para tal efecto.

También hay situaciones Constitucionales como por ejemplo, el derecho a ser asistido o la asistencia jurídica y ese tipo de cuestiones que podrían incluso afectar la inmutabilidad de la Cosa Juzgada.

Así las cosas, se observa que el ciudadano A.R. efectivamente se encuentra como parte actora en la presente causa y como beneficiario de la oferta real de pago del asunto signado con el N° AP21-S-2009-001064, y que fue debidamente asistido por la abogada R.M.Q. ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el procedimiento de oferta real de pago.

Asimismo, se observa un auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2009, a través del cual, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, otorgó el carácter de Cosa Juzgada al acuerdo presentado entre las partes, por lo que, este Tribunal no puede revisar la actuación que se encuentra allí, pues constituye una excepción Constitucional prevista en el numeral 7 de la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, y en ese sentido, resulta procedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que no se pidió su revisión a tiempo, observando a su vez, que la homologación del acuerdo tenía recurso de apelación por ante el Juzgado Superior, el cual podía conocer la causa y alegarse los vicios que ocurrieron para ese momento.

Debe insistirse, esa Cosa Juzgada se ha vuelto inmutable para las partes y ya no puede ser modificada por quien decide. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la excepción de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.046, en contra de la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A- Sgdo., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, salvo que goce de la exención prevista en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-003297

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