Decisión nº PJ0102016000957 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000955

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000957

CAUSA PRINCIPAL: Atribución de Custodia

PARTE DEMANDANTE: A.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15575441, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.L.A.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24894300, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano A.A.G.R. antes identificado, asistido por la abogada MARIELENYS RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176595, para solicitar le sea atribuida la Custodia de sus menores hijos, antes identificados.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios once (11) y veintidós (22) resultados positivo de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad y anunciado como fue el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, culminando así la fase preliminar de la audiencia de mediación; fijando en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciacion para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

En tiempo hábil la parte demandada contesto la demanda y ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano A.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15575441, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000957 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

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