Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de noviembre de dos mil catorce.-

204º y 155

Adjunto a oficio nº 5520-0433, del 21 de octubre de 2014, dirigido al “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR)” (sic), se recibió copia fotostática identificada de la solicitud signada con el número 1892-14, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., Magistrado ponente Dr. J.M.D.O. y las razones allí expuestas, por la Jueza del mencionado Juzgado de Municipios, abogada A.J.O.B., para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.A.G., por inspección Judicial, contenido en la solicitud nº 01892-14 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2014, se hizo la distribución reglamentaria (folio 10), correspondiéndole a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 3 de noviembre del mismo año (folio 27), este Juzgado Superior dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, asignándole el número 04325. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente, lo cual procede en los términos siguientes:

Ahora bien, para este sentenciador emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Indica quien suscribe, que además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste, que da origen a una clase, especie o manifestación de competencia, doctrinalmente denominada funcional. Este tipo de competencia implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.

Así, la competencia funcional se determina por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir las causas o asuntos, todo los cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.

En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, de la incidencia de inhibición de marras, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a que se contrae el presente expediente, recibida por distribución al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, fue interpuesta con fundamento en la en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., Magistrado ponente Dr. J.M.D.O., mediante acta de fecha 16 de octubre de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 19 al 21, en la solicitud que, por inspección judicial, sigue el ciudadano A.A.G.G., cuyas actuaciones obran en el expediente n° 1892-14 de la numeración propia del mencionado Tribunal.

Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Así mismo, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. “(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la reacusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición

. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición. pp. 89, señala:

[Omissis]

En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra > está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplente por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces

. (Sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2013, dictó la Resolución n° 2013-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, garantizando “el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic), siendo su tenor el siguiente:

[Omissis]

RESOLUCIÓN N° 2013-0006

En ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO

Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento del talento humano y la optimización de los recursos presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura del cumplimiento de sus artículos 26 y 269 reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la justicia para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, viene realizando redistribuciones de competencias y causas con la finalidad de lograr una justicia expedita.

CONSIDERANDO

Que en virtud de las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, por las directrices tomadas por esta Sala Plena como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, para descongestionar y hacer más expedito el trámite de las causas que cursaban en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, estima que se hace necesario atribuir nuevas competencias a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, debido a la evidente disminución de las comisiones.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento.

Se excluyen a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran regulados por la Resolución Nº [sic] 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre [sic] de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.

Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo 1, los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas terminarán de conocer los asuntos pendientes y a partir de la vigencia de la presente Resolución, conocerán de las causas nuevas.

Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.

Artículo 5. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se encargue de la ejecución e implementación de la presente Resolución, quedando asimismo, autorizada para cambiar la nomenclatura de los Tribunales mencionados en los artículos 1 y 2.

Artículo 6. La Sala de Casación Civil, mediante resolución, providencia, manual o instructivo regulará lo no establecido en la presente Resolución.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Articulo 8. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia. [Omissis]

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la inhibición formulada por la Jueza de Municipio anteriormente mencionada, en la causa a que se contrae el presente expediente, es la contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, no siendo este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, de la referida incidencia de inhibición, sino el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por habérsele atribuido competencia ordinaria, en Resolución n° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se hizo ut supra; y por encontrarse en esa localidad – El Vigía--, otro Tribunal de la misma categoría y competencia, en consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser remitidas a ese Juzgado a los fines del conocimiento de la presente incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la inhibición de marras.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la inhibición de la abogada A.J.O.B., quien se desempeña como Jueza del Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, propuesta, con fundamento en la sentencia n° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., Magistrado ponente Dr. J.M.D.O., mediante acta de fecha 16 de octubre de 2014, para conocer de la solicitud seguida por el ciudadano A.A.G.G., por inspección judicial, contenido en el expediente nº 01892-14 de la numeración propia de dicho Tribunal. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía que por distribución le corresponda, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/YCDO/rcdd

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