Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000526

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000526

PARTE ACTORA: A.A.L., titular de la cédula de identidad N°. 12.964.617.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Y.A.P., K.B.B. y DURMAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 16.671.060, 12.091.241, 10.140.586 e inscritos en el Inpreabogado N° 120.045, 99.624 y 60.006 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N°. 26, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: J.A.M.L.

APIODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.R., titular de la cédula de identidad N° e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día hábil de hoy, 02 de Noviembre de 2009, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: A.A.L., ya identificado, y de sus representados, abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y Y.A.P., titulares de las cedulas de identidad N° 12.091.241 y 16.671.060 respectivamente, INPREABOGADO: 99.624 y 120.045, en su orden, cualidad que se evidencia de autos y por la demandada, el apoderado judicial, abogado J.P.R.E., titular de la cedula de identidad N° 14.623.930, INPREABOGADO: 90.958, cualidad que se evidencia que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: De los conceptos cancelados al actor durante la relación laboral: a) Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: El actor, una vez revisadas las actas procesales conjuntamente con sus representantes judiciales y el apoderado de la empresa demandada, convienen en que nada se le adeuda la empresa por las vacaciones correspondiente al año 2008-2009, así como del bono vacacional de dicho período, por cuanto ambos conceptos fueron debidamente disfrutados y pagados en su oportunidad; b) Utilidades: 2008-2009, en lo que respecta a las utilidades, la empresa cancela a los trabajadores 30 días anuales por dicho concepto, por lo que el monto percibido por el trabajador corresponde a la fracción de ocho meses trabajados durante el período 2008-2009, en consecuencia no le adeuda al actor monto alguno por Utilidades y así lo convienen las partes; c) Cesta tickets: En relación a este concepto, las partes convienen que la demandada no adeuda nada al actor por este concepto ni por fracción alguna, cuanto fueron cancelados en el curso de la relación de trabajo. d) Días de Descanso: Las partes convienen que la demandada no adeuda nada al actor por este concepto por cuanto fueron cancelados en el curso de la relación de trabajo. SEGUNDA: En relación a los conceptos adeudados, la demandada conviene en cancelar y el trabajador a aceptar: a) Domingos Laborados: con lo que respecta al periodo comprendido desde el 01 mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, al actor se le adeuda la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 831.60) correspondiente a los siguientes días 01, 15 y 29 de junio, 13 y 27 de julio, 10 y 24 de agosto, 7 y 21 de septiembre, 5 y 19 de octubre, 2, 16 y 30 de noviembre, 14 y 24 de diciembre, 11 y 25 de enero, 8 y 22 de febrero, 8 y 22 de marzo, 5 y 19 de abril, para un total de 24 días a Bs. 34,65 cada uno; y por el período comprendido desde mayo a julio de 2009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.279,58), correspondiente a los días 03, 17 y 31 de mayo, 14 y 28 de junio y 12 y 26 de julio, para un total de 7 días a Bs.39,95 cada uno. b) Días feriados: Con respecto al período desde mayo de 2008 a marzo del 2009 un total de 11 días feriados laborados a Bs. 39,96 cada uno, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 439,56) y desde abril de 2009 hasta la fecha de esta transacción el actor ha recibido satisfactoriamente el pago de este concepto. c) TERCERO: Las partes acuerdan que quiera que el trabajador tiene una jornada diaria de 11 horas tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al actor solo le corresponde 3 hora extra diurnas por cada día efectivamente laborado, 1 hora de descanso que disfruto el mismo y solo 10 horas extras nocturnas por cada día efectivamente laborado. CUARTA: Como consecuencia de lo convenido en la Cláusula anterior, se deja claro que el actor trabajó efectivamente 12 días en el mes de mayo, 15 días en el mes de junio, 15 días en el mes de julio, 15 días en el mes de agosto, 15 días en el mes de septiembre, 16 días en el mes de octubre, 15 días en el mes de noviembre 15 días en el mes de diciembre de 2008, 16 días en el mes de enero, 15 días en el mes de febrero, 15 días en el mes de marzo, 15 días en el mes de abril, 15 días en el mes de mayo, 4 días en el mes de junio por cuanto en este mes disfrutó de sus vacaciones de ley y en el mes de julio de 2009 laboró 15 días, por ello las partes acuerdan que la sumatoria de días, efectivamente laborados desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2009 es de 213 días. QUINTA: De los días trabajados 179 corresponden al lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 31 de abril de 2009, los cuales se multiplican por las 3 horas extras diarias nos da 537 horas extras diurnas, con el salario para esa época de Bs. 23,10 diarios, con un recargo de 50% de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un salario diario de Bs. 34,65 / (11) once horas diarias= Bs.3,15 que es el valor de la hora extra diurna, este resultado lo multiplicamos por las 537 horas extras diurnas nos da un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.691,55), y con respecto al lapso de 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, corresponden 34 días, calculados con un salario diario obtenido en la clausula anterior de Bs. 26,64 con un recargo de 50% conforme a lo antes expuesto nos da un salario diario de Bs. 39,96 que dividido entre 11 horas, nos da un valor de hora diaria de Bs. 3.63, que multiplicada por las 102 horas extras laboradas en esos 34 días, nos da un total de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.370,26). SEXTA: En relación a las horas extras nocturnas, las partes acuerdan que el actor laboró durante los 213 días un total de 10 horas extras diarias, las cuales se calculan en dos períodos, por existir en estos lapsos salarios distintos, el primero comprendido de 179 días desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 31 de abril de 2009, los cuales se calculan tomando el salario del valor de la hora nocturna obtenida en la cláusula Quinta, multiplicado por el 30% de recargo por horas extras nocturnas lo que da un valor de horas extras de 3,15 mas un recargo de 30%, nos da un valor de hora nocturna de 4,09 que multiplicada por las 1.790 horas nos da un total de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.321,10); y en relación al segundo período de 34 días desde el 01 de mayo de 2009 al 30 de julio de 2009, se calculan tomando el salario del valor de la hora nocturna obtenida en la cláusula Quinta, multiplicado por el 30% de recargo por horas extras nocturnas lo que da un valor de horas extras de 3,63 mas un recargo de 30%, nos da un valor de hora nocturna de 4,23 que multiplicada por 340 horas extras laborados nos da un total de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.438,20); SEPTIMA: Las partes acuerdan que los cálculos y acuerdos alcanzados se realizaron hasta el día 30 de junio del 2009, solo con los que respecta a los conceptos aquí especificados toda vez que la relación de trabajo entre las partes se mantiene vigente. OCTAVA: las partes acuerdan en definitiva pagar al actor los siguientes montos y conceptos: DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 1.093,18; DIAS FERIADOS: Bs. 439,56; Bs. HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.061.81, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 8.759,30 cuya sumatoria de todos los conceptos que se ha convenido se le adeudan al actor suman en total la cantidad de Bs 12.353,85, de los cuales el actor manifiesta haber recibido un anticipo de 5.353,85 El monto total convenido por la demandada a cancelar es por SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), el cual el representante de la parte demandada y el actor convienen en cancelar en tres partes iguales de Bs. 2.333,33 cada una los días 15/11/2009, 01/12/2009 y 16/12/2009, el cual es aceptado por el demandante por estar conformes con las cláusulas precedentes del presente acuerdo transaccional. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez conste en autos que la accionada haya dado cumplimiento a lo aquí convenido, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° J.C.D.

LOS COMPARECIENTES

LA PARTE ACTORA, POR LA DEMANDADA,

APODERADAS DEL ACTOR APODERADO DE LA DEMANDADA,

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