Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 31 de mayo de 2004, el ciudadano A.A.R.P., titular de la cédula de identidad n° 5.886.336, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.284, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 11, numerales 1 y 2, y 34, numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso acción de amparo constitucional a los derechos fundamentales del Ministerio Público al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el n° KP01-R-2002-0001435 (nomenclatura de esta Corte), que declaró “...con lugar el recurso de apelación que interpusieron los abogados P.J.P.C. y Á.C.Z., en su carácter de defensores del ciudadano R.M., contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control” del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; “la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público con violación a los derechos que informan el debido proceso en perjuicio del ciudadano R.M. (...) y los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002”, y, finalmente, acordó “retrotraer la causa seguida a los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dé inicio a la investigación...”.

El 31 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor A.J.G.G..

El 13 de agosto de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, solicitud que ratificó el 24 de noviembre de 2004.

El 30 de noviembre de 2004, se reasignó la ponencia del referido asunto a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Mediante diligencia suscrita el 17 de enero de 2005, la ciudadana Larilem Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó el pronunciamiento respectivo.

El 17 de enero de 2005, en virtud de la designación realizada el 13 de diciembre de 2004 por la Asamblea Nacional, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

El 8 de marzo de 2005, el accionante solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 29 de marzo de 2005, esta Sala admitió la demanda incoada por el accionante de autos y, en consecuencia, ordenó las notificaciones respectivas a los efectos de la realización de la audiencia constitucional.

Los días 20 de septiembre, 28 de octubre y 07 de diciembre de 2005, y los días 20 de marzo, 29 de junio y 24 de octubre de 2006, el accionante solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la acción interpuesta.

El 10 de noviembre de 2006, vista la imposibilidad de notificar a la totalidad de los terceros coadyuvantes en el presente caso, la Sala ordenó la publicación de un cartel de notificación en prensa.

El 11 de diciembre de 2006, el accionante solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la acción interpuesta.

Practicadas las notificaciones correspondientes, la Secretaría de la Sala, por auto del 9 de marzo de 2007, fijó el día 20 de marzo del mismo año para celebrar la audiencia oral.

El 20 de marzo de 2007, se realizó la audiencia constitucional para resolver lo concerniente a la acción de amparo sub examine, la cual fue declarada en ese mismo acto “parcialmente con lugar”, y, en consecuencia, se declararon “...nulas únicamente aquellas actuaciones y pronunciamientos judiciales producidas desde y con posterioridad a la audiencia preliminar...”. Asimismo, se dispuso que “...quedan vigentes las medidas cautelares sustitutivas...”. Finalmente, la Sala advirtió “...que en la causa principal ocurrieron actos principales que interrumpieron la prescripción de los delitos investigados...”.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio n° DPIF-10-0-3298-2001, del 19 de septiembre de 2001, por delegación del Fiscal General de la República, la Directora de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, ciudadana R.L. de Sánchez, ratificó al Fiscal Décimo a Nivel Nacional del referido organismo “...la comisión verbal conferida vía telefónica el día miércoles 12-09-01, por la Dirección a [su] cargo, relacionada con el caso de presuntas irregularidades de funcionamiento, administración y atención de niños y adolescentes, residentes en el Centro de Atención “Villa Feliz”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, estado (sic) Zulia...”.

El 17 de octubre de 2001, el representante del Ministerio Público formuló acusación contra el imputado R.M., por la comisión del delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377, parte in fine, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 375, numerales 1 y 2, y 88 eiusdem, y solicitó se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que pesan sobre el ciudadano R.M..

El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, presentada por la defensa del imputado R.M..

El 1 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la referida decisión dictada el 27 de septiembre de 2001.

El 13 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado R.M. contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Los días 23 y 24 de abril de 2002, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y siendo escuchadas las exposiciones de la representación fiscal, de la defensa, de los imputados y de las víctimas, el Juez de la causa, entre otros pronunciamientos, admitió “...parcialmente la acusación propuesta por la Fiscal 35 del Ministerio Público en contra del acusado presbíteroR.M. como autor del delito de actos lascivos violentos agravados en modalidad continuada, cometida en perjuicio de los niños (...) durante los meses de julio a noviembre de 2000 en la Fundación de los Niños Trabajadores del Zulia...”; admitió “totalmente la acusación propuesta por la Fiscal 12 del Ministerio Público en contra de los imputados: P.R.M. por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y falsa atestación ante funcionario público (...) Henry Antonio Valera Andrade, por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa continuada (...) A.J.G. y N.M.G.V., por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (...) Eliesser A.B.L., por el delito de estafa continuada (...) Y. delV.S., como cómplice del delito de apropiación indebida calificada”; y ordenó “el enjuiciamiento oral y público de los acusados P.R.M., H.A.V.A. y A.J.G....””.

El 2 de mayo de 2002, la defensa del imputado R.M. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, y el 10 de julio de 2002 ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la antedicha decisión.

El 9 de agosto de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, no obstante, ordenó la radicación del juicio que motivó dicha decisión, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 22 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada el 10 de julio de 2002 por la defensa del ciudadano R.M.. En consecuencia, decretó la nulidad de la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicha audiencia en lo que respecta al imputado R.M., y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia.

El 25 de octubre de 2002, la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo propuesta por la defensa.

El 19 de mayo de 2003, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2002 por el Ministerio Público, y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 22 octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la decisión dictada el 29 de agosto de 2002 por esa misma Corte de Apelaciones, que admitió la acción de amparo, por no haber lugar al trámite del procedimiento de amparo en el presente caso. En consecuencia, ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dar efectivo cumplimiento a la radicación del juicio penal ordenada por esta Sala Constitucional – el 9 de agosto de 2002 – y, además, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolviera sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica del accionante, contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002.

El 20 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró “...con lugar el recurso de apelación que interpusieron los abogados P.J.P.C. y Á.C.Z., en su carácter de defensores del ciudadano R.M., contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control...” del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; “...la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público con violación a los derechos que informan el debido proceso en perjuicio del ciudadano R.M. (...) y los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002...”, y, finalmente, acordó “...retrotraer la causa seguida a los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dé inicio a la investigación...”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se señaló lo siguiente:

Que “…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución vigente, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos, el Poder Judicial...”.

Que “…en este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico la ética, traducido éste como el deber que tienen los funcionarios públicos de actuar apegados a la Constitución, al derecho y a la justicia, respetando siempre los altos valores de la moral y las buenas costumbres, y ajustando su conducta a aquellos...”.

Que “…en armonía con esta concepción, el instrumento para la justicia lo constituye el proceso, de allí que no sean aceptables reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas...”.

Que “...contra hechos que atentan contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, sobre todo cuando las víctimas de esos hechos son niños y adolescentes, el Estado venezolano, por conducto de los diferentes órganos que lo representan, debe actuar con firmeza, respetando los derechos y garantías constitucionales. Dejar pasar hechos como los ocurridos en el caso que se denuncia, puede generar una gravísima situación de impunidad, una afectación de instituciones tan importantes como la familia y sobre todo, del recurso mas valioso con que cuenta cualquier país: su juventud…”.

Que “…en consustancia con el derecho a la defensa, está el derecho al debido proceso, que impone a los jueces de la República el deber de respetar y acatar las normas procesales vigentes...”.

Que “…en el caso planteado se está en presencia de un error judicial como hipótesis que genera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual hace nacer para el Estado la obligación de reestablecer o reparar la situación jurídica infringida como consecuencia del irregular funcionamiento de su sistema de justicia (numeral 8 del artículo 49 de la Carta Fundamental)…”.

Que “…constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia, la errónea aplicación de los hechos, la errónea subsunción de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico o la utilización o interpretación errada de dispositivos legales. Ahora bien, estas deficiencias en la función judicial, podrían generar responsabilidad del Estado-Juez en la función judicial, cuando sean determinantes para el fallo, tal como ocurre en la presente causa, por cuanto la referida Corte de Apelaciones, desconoció flagrantemente actos verificados en cumplimiento de la normativa procesal vigente, es decir, la observancia al derecho constitucional al debido proceso…”.

Que “...es evidente la falsa premisa bajo la cual actúan los sentenciadores de la recurrida, de la cual deviene el error judicial y por ende, la violación al debido proceso, ya que estos consideran que la imputación puede producirse mediante actos diferentes a los emanados de las autoridades encargadas de la persecución penal, vale decir, no mediante actos de procedimiento que en concepto del Ministerio Público evidencien la vinculación existente entre una persona concreta y un hecho punible determinado, sino con actos emanados de terceros extraños a la investigación, y, por ende al proceso, desaplicando de esta forma el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…como ha sido pacíficamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, la citación librada por el Ministerio Público a una persona para rendir declaración como imputado le otorga la condición de tal, pero que esa no es la única forma, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier acto de procedimiento emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal, que señale a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, hace cobrar plena vigencia para dicho investigado toda una serie de derechos consagrados tanto en la Constitución como en la Ley, que garantiza su defensa y el debido proceso…”.

Que “...la expresión utilizada por el Legislador en dicha norma jurídica, en cuanto a la necesidad de un ‘acto de procedimiento’ emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal, pone en evidencia que la nada deseable cualidad de imputado, nace únicamente con ese acto…”.

Que “…ello descarta totalmente la posibilidad de que otro acto de naturaleza distinta, esto es, que no haya emanado de autoridades encargadas de la persecución penal, pueda conferir a una persona el carácter de imputado tal y como lo sugiere la recurrida cuando declara la nulidad de la investigación adelantada por el Ministerio Público, basándose para ello en la argumentación de la defensa de uno de los imputados, según la cual, en dicha investigación se ‘...oyó una serie de declaraciones en la que los atestiguantes mencionaron al Padre Márquez como autor de los hechos cometidos en perjuicio de varios niños y adolescentes...’, lo cual, en su concepto, era suficiente para conferirle la condición de imputado, toda vez que ‘...la invalidez se presenta si desde el comienzo de la investigación existía mérito para vincularlo...’”.

Que “…la recurrida reforzó su razonamiento indicando que es con posterioridad a esas declaraciones testificales, ‘...(casi un mes después) que se solicita la comparecencia de este sindicado ante el Despacho Fiscal a fin de recibir su declaración (...) cuando la Fiscalía ya había practicado todas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria...’, con lo cual además, los sentenciadores de la recurrida parecen fijar parámetros de tiempo que el propio legislador no estableció en el Código Penal Adjetivo (...) habida cuenta que la extensión de cada investigación puede variar sustancialmente de acuerdo con la complejidad de la misma…”.

Que “…no puede entonces el simple testimonio de un tercero o un cúmulo de ellos, así éstos contengan señalamientos contra una persona determinada, tener la idoneidad suficiente para imputar a esa persona contra la cual obra su contenido, por la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que: a) el acto de imputación, según dispone la propia ley adjetiva penal, sólo puede provenir de una de las autoridades encargadas de la persecución penal y es evidente que un testigo no tiene la condición de tal. b) el acto de imputación, se manifiesta primero como un acto volitivo interno del funcionario... c) si se aceptare que esta clase de actos emanados de personas diferentes a las señaladas por la ley, tienen también la entidad de imputaciones, la estabilidad y buena marcha de los procesos se vería seriamente afectada…”.

Que “…si bien es cierto que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como asienta la recurrida, establece como derechos que asisten a toda persona investigada, el estar asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor; solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas tendentes a desvirtuar las imputaciones que se le formulan; y, en fin, solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, tales derechos en nada resultan menoscabados cuando media un lapso de tiempo entre el inicio de la investigación y el acto de imputación como tal, toda vez que es el resultado de esa investigación el que va a determinar si procede o no efectuar dicho acto…”.

Que “...hay que tener en cuenta que esos derechos adquieren una vigencia inmediata en aquellos casos en que se investigue a una persona por delito flagrante, más no siempre, en aquellos casos en los que el delito investigado adolezca de esas características…”.

Que “...el derecho a la defensa tiene pleno campo de acción a favor del sujeto activo o partícipe del hecho punible que se investiga, cuando éste se le atribuye directamente la cualidad de imputado mediante un acto idóneo emanado de cualquiera de las autoridades encargadas de la persecución penal...”.

Que “….en el presente caso (...) la defensa tuvo pleno acceso a las actas una vez que se produjo la citación de los imputados para rendir declaración y se le dio la oportunidad de solicitar y llevar a cabo una serie de diligencias las cuales fueron practicadas, como consta en autos…”.

Que “…en ese sentido, el imputado R.M., entre otras actuaciones inherentes a los derechos nacidos de su condición de imputado, hizo uso de uno de los derechos característicos de la defensa, como lo es el derecho de estar asistido de abogados de su confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Fundamental y el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que “...al momento de la declaración como tal imputado (sic) rendida por el ciudadano R.M., que este tuvo acceso al expediente y se le informó de su contenido, por lo cual es evidente que no le fue vulnerado este derecho”.

Que “...también el referido ciudadano, intentó recusación en contra de la representante del Ministerio Público que lo citó para su declaración (...), actuación que sólo puede efectuar el imputado o su defensor (...), igualmente solicitó en diversas oportunidades la nulidad de las actuaciones practicadas en el curso de la investigación...”.

Que “...el ciudadano R.M. y los restantes investigados, conocían de su condición de imputados, conocían cuáles eran los delitos por los cuales se les investigaba, especificados en la solicitud de medidas cautelares, y, en fin, llevaron a cabo actos de impugnación que sólo podían ejercer aquellos contra los cuales se hubiere efectuado algún acto de persecución penal según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Adjetivo Penal…”.

Que “…al respecto, el autor C.B. (...) comenta (...) lo siguiente: ‘en la declaración constitucional del artículo 49.1, .5, .7 (sic) existen varias previsiones que son propias a favor de la presunción de inocencia, preservación de la libertad individual, condiciones para el juzgamiento y prohibiciones que protegen la integridad del ciudadano. Ahora, allí se aluden los derechos y las cargas que asisten y que tienen que ver con la situación material del imputado (sea formal o informal); pero, a la par que se refiere a esos derechos y cargas –de alguna forma- hay que hacer una acotación a favor de los deberes que también ha de cumplir el justiciable en razón del juicio y ello se debe a que la condición de parte que éste también, le obligan a ejercitar actividades para que haya un juicio con equilibrio procesal a razón de la igualdad. No es cierto entonces que el enjuiciado se sienta a esperar en una esquina a que se le pronuncie una sentencia favorable o desfavorable; por el contrario, en cierto modo, el ejercicio de algún derecho o una carga procesal genera una actividad jurisdiccional que ha de nacer de la propuesta del imputado y de no ejercitarla corre el riesgo de perder el derecho o eventualmente podría ser perjudicado por tal inacción...’”.

Que “…es ilógico suponer que la simple denuncia o una declaración de testigo por muy esclarecedora que ella pueda ser, sirvan para imputar a un ciudadano por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que una persona adquiere la condición de tal, por un acto de procedimiento emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el artículo 124 del mencionado texto legal…”.

Que “…pensemos por un momento lo que sucedería si se formulase una denuncia contra un presunto narcotraficante y tuviésemos que notificarlo ab initio de la existencia de esa investigación (con el argumento de que así se preserva su derecho a la defensa), para proceder luego al allanamiento de su morada con el objeto de incautar las sustancias estupefacientes que pudiesen estar en su poder. De ser esto así, la acción de la justicia y del proceso penal se haría ilusoria en contravención con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…ni el derecho procesal penal ni ningún otro, puede ser incoherente o ilógico y mucho menos si de esa manera se atenta contra la justicia...”.

Que “…en conclusión, sobre la base de las razones tanto de hecho como de derecho que han quedado expresadas ut supra, el Ministerio Público denuncia la violación del debido proceso, por error manifiesto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución…”.

Que, denunció error judicial “...por errónea interpretación de la figura de la nulidad absoluta de actuaciones prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “…la decisión de la Corte de Apelaciones (...) parte de la premisa falsa que en el caso de marras el imputado no pudo ejercer los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, específicamente, a que se le informara detalladamente de los hechos por los cuales se le investigaba, antes de rendir su declaración como imputado. De allí que declare la nulidad de lo actuado, aduciendo como base normativa los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “….en el presente caso no se configuraron ninguno de los supuestos que generan la nulidad absoluta de actuaciones ya que jamás hubo actuación alguna del Ministerio Público que impidiese (...) que el imputado llevase a cabo actos de defensa, por el contrario, en el caso concreto el imputado ejerció su defensa con actuaciones tales como, la recusación de los fiscales, las apelaciones que ejerció, las solicitudes de revisión de medidas, solicitud de nulidad absoluta, entre otras, todo ello antes que se presentara el acto conclusivo”.

Que “…la decisión cuestionada en amparo pretende que el Ministerio Público desconozca las reglas del debido proceso y la estabilidad de la decisión dictada el 1 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuada por los abogados Á.C. y P.P., basándose en los mismos supuestos aducidos por el imputado en esta nueva oportunidad y que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en su decisión de fecha 20 de febrero de 2004…”.

Que “…en efecto, con su decisión, la Corte de Apelaciones del Estado Lara pretende desconocer el contenido de la decisión judicial dictada por otro tribunal de la misma instancia en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los mismos profesionales del derecho, quienes solicitaban la nulidad absoluta de todos los actos efectuados durante el desarrollo de la presente causa, por una supuesta violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “…las razones esgrimidas en esa oportunidad para solicitar la nulidad absoluta de actuaciones (sic) son las mismas que se aduce (sic) en esta oportunidad, es decir, la supuesta indefensión a la cual se había sometido al ciudadano R.M....”.

Que “…en consecuencia, al existir un pronunciamiento firme, contra el cual no se ejerció recurso ordinario o extraordinario alguno, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia adquirió fuerza de cosa juzgada y por tanto, no puede ser revocada por otra decisión fundada en los mismos motivos, al no estar autorizado este nuevo fallo por el ordenamiento jurídico vigente…”.

Que “…así las cosas, el Ministerio Público denuncia la violación del derecho a la estabilidad de la decisión judicial proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2001, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución Nacional, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados defensores del imputado R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones (sic)…”.

Que “…por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público (...) solicita a esta recta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) en uso de las facultades que le otorgan los artículos 334 y 335, reestablezca sus derechos constitucionales al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano R.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2002 y mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en la fase preliminar y que sirvieron de base para acusar a los ciudadano R.M., por la comisión de los delitos de actos lascivos violentos agravados, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público; H.V. Andrades, por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa continuada y A.J.G., por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito…”.

Que “…como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, el Ministerio Público solicita a esta honorable Sala Constitucional, deje sin efecto la decisión accionada en amparo...”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

En el fallo objeto de la acción sub examine se expresó lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia realizada por la defensa, esto es, la indebida suspensión de la audiencia preliminar, consideró necesario señalar que, “...al ser las formas procesales precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por lo tanto, el quebrantamiento de la forma implica violación de la regla legal que la establece...”, señaló además “...que la audiencia culmina una vez que se ha oído a las partes, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 eiusdem, ya habrán expuesto brevemente los fundamentos de sus peticiones, razón esta por la cual, si bien es cierto que al finalizar la audiencia, y no decidir inmediatamente sino diferir los correspondientes pronunciamientos para en una oportunidad posterior, contraría la regla legal que regula la forma de dicho acto; no es menos cierto que ello no deviene en violación o menoscabo de derecho o garantía alguna consagrada en favor del imputado”.

Estimó dicha Corte que en nada se vulneró el derecho a la defensa ni los demás derechos del imputado, ya que el acto es uno sólo, aún cuando por efecto del tiempo pueda realizarse en días diferentes. Señaló el sentenciador que los sujetos procesales mantuvieron intactas sus facultades, desarrollándose la audiencia sin ninguna irregularidad sustancial que afectara las garantías de los sujetos procesales, o que socavare las bases fundamentales del proceso, razón por la cual declaró sin lugar la referida denuncia.

En la oportunidad de analizar la segunda denuncia formulada por la defensa, relativa a la no admisión de medios probatorios presentados por esa representación, lo cual alegan violó el derecho a la defensa a su defendido, observó la recurrida en amparo:

Que “…al revisar las actuaciones, se observa que el Juez de Control no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, alegando como fundamento para la no admisión de dichas pruebas que estas habían sido practicadas durante la fase de investigación y en efecto, en el acta de Audiencia Preliminar, se dejó asentado lo siguiente: ‘...experticia Psicológica-Psiquiátrica en los niños y adolescentes víctimas y experticia contable de la administración de la Función Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, promovida por la defensa del acusado presbíteroR.M., por estimarse innecesaria ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas...’”.

Que “...efectivamente se observa que al momento de la defensa promover las referidas Experticias Contable, Psiquiátricas y Psicológicas y alegar la necesidad y pertinencia de la misma, no hay duda que a los promoventes de dichas pruebas le (sic) asistía el legítimo derecho de que las mismas fueran evacuadas con el debido control de la prueba, de manera que estuviese rodeada de legalidad y pudiera surtir los efectos legales destinados a la comprobación del hecho y establecimiento de responsabilidades, por lo que, efectivamente se violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa...”.

Que “...tanto la negativa de practicar pruebas, como la omisión de recaudarlas, pueden significar una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa, lo que afectaría de manera grave y ostensible este derecho…”.

Que “…denuncia la defensa del procesado R.M. que existen notorias contradicciones entre el dicho de los médicos forenses y las otras evaluaciones psicotécnicas, y por esa razón solicitaron nuevas valoraciones médicas de los niños, para demostrar que estos no han sido violentados por su defendido. De estas expresiones de la defensa, se desprende que la solicitud de las pruebas periciales se fundamenta en la consideración por parte de este sujeto procesal de la facultad inequívoca que tiene este medio probatorio para variar la situación del procesado, y por ende, esta omisión afectó el derecho a la defensa. No resulta entonces fallido, a criterio de este Tribunal, el intento de alegar la nulidad que se invoca…”.

Que “…con relación a la Experticia Contable sobre la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Estado Zulia, alegó el recurrente que la misma se hizo a espaldas del P.R.M., y por este motivo solicitó al Juez de Control la práctica de esta diligencia, promoviéndola como medio de prueba para el juicio oral, medio probatorio éste que fue igualmente negado por el mencionado funcionario…”.

Respecto al anterior señalamiento, manifestó que “...la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en su escrito de contestación de las excepciones opuestas por la defensa, entre otras cosas indicó que ‘...si bien es cierto se ordena realizar la práctica de esta prueba al comienzo no se tiene individualizada a persona alguna, pero de hecho y a requerimiento de los expertos se hace con la presencia y aporte dado por el también acusado H.V., quien fungía como Asistente de Administración de la Fundación y quien precisamente según lo alegado por su mismo defendido R.M. era la única persona conocedora del manejo de la administración e incluso éste era el que realizaba todos los manejos administrativos...”.

Que “...igualmente se observa en el escrito de excepciones opuestas a la acusación Fiscal presentada contra el imputado R.M., que su defensa asienta que la representante del Ministerio Público oyó una serie de declaraciones en la que los atestiguantes mencionaron al Padre Márquez como el autor de los hechos cometidos en perjuicio de varios niños y adolescentes, y es con posterioridad a esas diligencias (casi un mes después) que se solicita la comparecencia de este sindicado ante el Despacho Fiscal a fin de recibir su declaración, mediante comunicación dirigida al Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, cuando la Fiscalía ya había practicado todas las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria, a espaldas de su defendido, violando así las garantías constitucionales y procesales mencionadas en el referido escrito...”.

Que “...con todo lo apuntado es evidente entonces la violación de principios que informan el nuevo proceso penal, no sólo consagrados en la Ley Adjetiva Penal, sino también en nuestra Ley Fundamental, por parte del órgano instructor, al haber iniciado y adelantado sendas investigaciones, sin haber puesto oportunamente al investigado en conocimiento de las mismas. El derecho a la defensa surge a partir del momento en que se atribuye a alguien un comportamiento delictivo y se ejerce durante todas las etapas procesales. Por esta razón es indispensable que el imputado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se inicia, para que pueda controvertir todos los elementos probatorios que se aduzcan. Los principios de publicidad y contradicción forman parte del debido proceso, y por ende son elementos esenciales para la validez de la prueba...”.

Que “…si el Estado inicia una investigación penal y no comunica oportunamente su existencia a los sujetos procesales, se viola el principio de igualdad...”.

Que “...el derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le concede en virtud de una sentencia en firme (sic), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos...”.

Que “...en el fondo lo querido por el legislador en esta disposición es evitar que el proceso se haga a espaldas del imputado o de su defensor; en síntesis, quiere que se garantice la posibilidad de la controversia probatoria en desarrollo del principio general del derecho procesal de la igualdad y lealtad de las partes…”.

Que “…considera entonces esta Alzada que desde la fase de investigación hubo limitación al principio de contradicción, y por ende, al derecho a la defensa...”.

Que “…como corolario de la anterior, esto es, por no haberse allegado la prueba al proceso en forma legal y regular, es necesario repetirla en la investigación para facilitar el ejercicio de la debida controversia, velando el instructor porque la prueba cumpla con el lleno de las exigencias legales, pues de no hacerlo, tornaría su actividad en pérdida de tiempo, vulnerándose la celeridad y, por supuesto, el debido proceso…”.

Que “…en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la segunda denuncia y, por ende, declarar la nulidad de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, con violación a los derechos que informan el debido proceso en perjuicio del imputado R.M., y que han mencionados (sic) en el texto de la presente decisión, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem, y así se decide…”.

Que “…por cuanto la nulidad declarada se funda en la violación de elementos de garantía del debido proceso, establecida a favor del imputado, como consecuencia de ella se debe retrotraer el proceso al estado de que se inicie la investigación, quedando por tanto nula también la totalidad de los actos consecutivos que emanaron de las actuaciones fiscales y que de estas depende; y así se declara…”.

Que “...declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.M., a quién (sic) se le acusó por los delitos de apropiación indebida calificada, falsa atestación ante funcionario público y actos lascivos violentos agravados, y al ser declarada la nulidad de las actuaciones fiscales en la fase preparatoria del proceso y, por ende, se ha ordenado retrotraer la causa al estado de que se inicie la investigación, considera esta Alzada, en virtud del efecto extensivo de los recursos, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria de nulidad debe abarcar el resto de los apelantes es decir, a los imputados H.A.V. y A.J.G., por encontrarse en la misma situación, ya que estos fueron acusados, uno por el mismo delito cuya comisión se atribuyó al imputado R.M., esto es, por el delito de apropiación indebida calificada, y el otro, por el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, presumiéndose que se trata de alguno de los delitos presuntamente perpetrados en perjuicio del patrimonio de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia; siendo obvio que si los elementos que sirvieron a la representación fiscal de fundamento para imputar al ciudadano R.M. la comisión del delito de apropiación indebida calificada (al igual que la autoría de los restantes delitos imputados), han sido declarados nulos por los motivos expuestos, y estos mismo elementos son los que permitieron fundar la imputación en contra de los otros dos imputados recurrentes, mal pueden conservar validez para lograr el procesamiento de estos últimos, y así se resuelve...”.

En la parte dispositiva, la referida Corte de Apelaciones declaró “con lugar el recurso de apelación que interpusieron los abogados P.J.P.C. y Á.C.Z., en su carácter de defensores del ciudadano R.M., contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control” del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; “la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público con violación a los derechos que informan el debido proceso en perjuicio del ciudadano R.M. (...) y los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002”, y, finalmente, se acordó “retrotraer la causa seguida a los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dé inicio a la investigación”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 318 del 29 de marzo de 2005, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:

Constata la Sala, que la acción de amparo sub examine se interpone contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación presentado por la defensa del imputado R.M. contra la decisión dictada el 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió “...parcialmente la acusación propuesta por la Fiscal 35 del Ministerio Público en contra del acusado presbíteroR.M. como autor del delito de actos lascivos violentos agravados en modalidad continuada, cometida en perjuicio de los niños (...) durante los meses de julio a noviembre de 2000 en la Fundación de los Niños Trabajadores del Zulia...”; admitió “totalmente la acusación propuesta por la Fiscal 12 del Ministerio Público en contra de los imputados: P.R.M. por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y falsa atestación ante funcionario público (...) Henry Antonio Valera Andrade, por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa continuada (...) A.J.G. y N.M.G.V., por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (...) Eliesser A.B.L., por el delito de estafa continuada (...) Y. delV.S., como cómplice del delito de apropiación indebida calificada”; y ordenó “el enjuiciamiento oral y público de los acusados P.R.M., H.A.V.A. y A.J.G....”.

En la referida decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre otros pronunciamientos, declaró “...la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público con violación a los derechos que informan el debido proceso en perjuicio del ciudadano R.M. (...) y los pronunciamientos judiciales producidos en la audiencia preliminar celebrada los días 23 y 24 de abril de 2002...”, y, finalmente, acordó “...retrotraer la causa seguida a los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dé inicio a la investigación...”.

El fundamento de la antedicha decisión accionada se asienta básicamente en la supuesta lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten al imputado R.M., por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, al finalizar la audiencia preliminar celebrada, “…no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia…”; y por parte del Ministerio Público, quien supuestamente inició y adelantó la investigación en contra del imputado R.M., sin haberlo puesto oportunamente en conocimiento de la misma.

En tal sentido, la decisión accionada sostiene lo siguiente:

…Al revisar las actuaciones, se observa que el Juez de Control no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, alegando como fundamento para la no admisión de dichas pruebas que esta habían sido practicadas durante la fase de investigación y en efecto, en el acta de Audiencia Preliminar, se dejó asentado lo siguiente: ‘...experticia Psicológica-Psiquiátrica en los niños y adolescentes víctimas y experticia contable de la administración de la Función Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, promovida por la defensa del acusado presbíteroR.M., por estimarse innecesaria ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas...’ (…) Efectivamente se observa que al momento de la defensa promover las referidas Experticias Contable, Psiquiátricas y Psicológicas y alegar la necesidad y pertinencia de la misma, no hay duda que a los promoventes de dichas pruebas le (sic) asistía el legítimo derecho de que las mismas fueran evacuadas con el debido control de la prueba, de manera que estuviese rodeada de legalidad y pudiera surtir los efectos legales destinados a la comprobación del hecho y establecimiento de responsabilidades, por lo que, efectivamente se violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa (...) Tanto la negativa de practicar pruebas, como la omisión de recaudarlas, pueden significar una forma de obstaculizar el ejercicio de la defensa, lo que afectaría de manera grave y ostensible este derecho (…) Igualmente se observa en el escrito de excepciones opuestas a la acusación Fiscal presentada contra el imputado R.M., que su defensa asienta que la representante del Ministerio Público oyó una serie de declaraciones en la que los atestiguantes mencionaron al Padre Márquez como el autor de los hechos cometidos en perjuicio de varios niños y adolescentes, y es con posterioridad a esas diligencias (casi un mes después) que se solicita la comparecencia de este sindicado ante el Despacho Fiscal a fin de recibir su declaración, mediante comunicación dirigida al Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, cuando la Fiscalía ya había practicado todas las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria, a espaldas de su defendido, violando así las garantías constitucionales y procesales mencionadas en el referido escrito (...) Con todo lo apuntado es evidente entonces la violación de principios que informan el nuevo proceso penal, no sólo consagrados en la Ley Adjetiva Penal, sino también en nuestra Ley Fundamental, por parte del órgano instructor, al haber iniciado y adelantado sendas investigaciones, sin haber puesto oportunamente al investigado en conocimiento de las mismas. El derecho a la defensa surge a partir del momento en que se atribuye a alguien un comportamiento delictivo y se ejerce durante todas las etapas procesales. Por esta razón es indispensable que el imputado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se inicia, para que pueda controvertir todos los elementos probatorios que se aduzcan. Los principios de publicidad y contradicción forman parte del debido proceso, y por ende son elementos esenciales para la validez de la prueba...

.

Frente a ello, entre otras consideraciones, la parte accionante refirió, en síntesis, lo siguiente:

...es evidente la falsa premisa bajo la cual actúan los sentenciadores de la recurrida, de la cual deviene el error judicial y por ende, la violación al debido proceso, ya que estos consideran que la imputación puede producirse mediante actos diferentes a los emanados de las autoridades encargadas de la persecución penal, vale decir, no mediante actos de procedimiento que en concepto del Ministerio Público evidencien la vinculación existente entre una persona concreta y un hecho punible determinado, sino con actos emanados de terceros extraños a la investigación, y, por ende al proceso, desaplicando de esta forma el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (...) La decisión cuestionada en amparo pretende que el Ministerio Público desconozca las reglas del debido proceso y la estabilidad de la decisión dictada el 1 de noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuada por los abogados Á.C. y P.P., basándose en los mismos supuestos aducidos por el imputado en esta nueva oportunidad y que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en su decisión de fecha 20 de febrero de 2004 (...) En efecto, con su decisión, la Corte de apelaciones del Estado Lara pretende desconocer el contenido de la decisión judicial dictada por otro tribunal de la misma instancia en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los mismos profesionales del derecho, quienes solicitaban la nulidad absoluta de todos los actos efectuados durante el desarrollo de la presente causa, por una supuesta violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, se desprende de autos que, efectivamente, para el momento en que se dictó la decisión sub examine ya existía cosa juzgada en lo que se refiere a la segunda denuncia plasmada por la defensa del imputado R.M. en el escrito de apelación que le da lugar, es decir, a la denuncia de que el Ministerio Público supuestamente inició y adelantó la investigación en contra del prenombrado ciudadano sin haberlo puesto oportunamente en conocimiento de la misma, con lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quebrantó evidentemente el principio del debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, consta en autos que estando en la fase preparatoria de la causa seguida al imputado R.M., su defensa solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, por considerar que el mismo no fue imputado oportunamente; solicitud que, mediante auto del 27 de septiembre de 2001, fue declarada sin lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia que la defensa del prenombrado imputado ejerció el recurso de apelación contra la antedicha decisión, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, fallo que adquirió carácter definitivamente firme, pues contra el mismo no se ejerció ningún medio de impugnación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no hizo alusión alguna al respecto, sino que simplemente, de forma contraria a la posición asumida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.M. contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, en el cual volvieron a plantear el aspecto in commento (incluso, con los mismos argumentos que emplearon en la oportunidad anteriormente descrita), consideró ahora que el Ministerio Público no imputó oportunamente al ciudadano R.M., lo cual empleó como fundamentó para anular todas las actuaciones desplegadas por el titular de la acción penal en esta causa.

En razón de ello, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al omitir el precedente judicial existente en lo que respecta a la legitimidad de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público en la presente causa, al anularlas y ordenar “...retrotraer la causa seguida a los ciudadanos R.M., H.V.A. y A.J.G., al estado en que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dé inicio a la investigación...”, lesionó la legalidad procesal y el debido proceso, hecho claramente subsumible en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, en la decisión accionada se señaló que “...al revisar las actuaciones, se observa que el Juez de Control no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, alegando como fundamento para la no admisión de dichas pruebas que estas habían sido practicadas durante la fase de investigación y en efecto, en el acta de Audiencia Preliminar, se dejó asentado lo siguiente: ‘...experticia Psicológica-Psiquiátrica en los niños y adolescentes víctimas y experticia contable de la administración de la Función Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, promovida por la defensa del acusado presbíteroR.M., por estimarse innecesaria ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…”. Asimismo, se afirmó que “...efectivamente se observa que al momento de la defensa promover las referidas Experticias Contable, Psiquiátricas y Psicológicas y alegar la necesidad y pertinencia de la misma, no hay duda que a los promoventes de dichas pruebas le (sic) asistía el legítimo derecho de que las mismas fueran evacuadas con el debido control de la prueba…”.

Al respecto, para evaluar este pronunciamiento efectuado en la decisión accionada, resulta indispensable observar el fallo dictado el 24 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que, entre otras decisiones, se declaró inadmisible la “...experticia Psicológica-Psiquiátrica en los niños y adolescentes víctimas y experticia contable de la administración de la Función Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, promovida por la defensa del acusado presbíteroR.M., por estimarse innecesaria ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…”.

Al respecto, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

(subrayado de esta sentencia).

Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”).

Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión accionada se dio por cierto que la no admisión de la “experticia Psicológica-Psiquiátrica” en los niños y adolescentes señalados como víctimas, y de la “experticia contable” a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, en el fallo dictado al finalizar la audiencia preliminar, “violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa”, sin embargo, esta Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no fundamentó, al menos suficientemente, la no admisión de los referidos medios de prueba, pues no bastaba con señalar que no admite los referidos medios de prueba aportados por la defensa, por el hecho de “estimarse innecesari[os] ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas...’, pues, como se sabe, aun cuando existan dos medios de pruebas de iguales características que recaen sobre un ente, por ejemplo, dos experticias psicológicas sobre la misma persona, no es menos cierto que el resultado de ambas puede ser disímil, siendo que una favorece, por ejemplo, la tesis del Ministerio Público, pero la otra, la de la defensa.

En tal sentido, considera esta Sala que esa falta de fundamentación, además de lesionar el derecho a la defensa del imputado R.M., evita que esta Sala emita un juicio de valor certero sobre la decisión de no admitir esos medios de prueba, pues además de impedir que aquel pueda argumentar con certeza en su contra, no permite conocer a esta Sala si la defensa del imputado Márquez requirió oportunamente al Ministerio Público la práctica de las experticias que ellos ofrecieron (distintas a las que el Ministerio Público ofreció) y que fueron inadmitidas al término de la audiencia preliminar, y si en fin, el Ministerio Público ordenó su práctica (y, por supuesto, si aquella se efectuó oportunamente), o si, por el contrario, el imputado R.M. y su defensa no ejercieron ese derecho en la oportunidad preclusiva respectiva (fase preparatoria) y, en definitiva, no se practicaron tempestivamente, pretendiendo ahora que en la audiencia preliminar se admitan unos exámenes periciales que no fueron practicados en la fase preparatoria y que, por ende, no pueden ser practicados durante el juicio oral y público, no sólo porque no son ni “prueba complementaria” ni “nueva prueba”, conforme a lo explanado ut supra, sino porque son de imposible realización y evacuación en el mismo debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, con relación a este último aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas (pues resultan suficientemente claras las teóricas), debe afirmar esta Sala que es evidente la imposibilidad de conciliar la realización de los referidos exámenes psicológicos en doce personas presuntamente víctimas de delitos sexuales, y el examen contable a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, con las exigencias contenidas en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme al dispositivo dictado por esta Sala al término de la audiencia constitucional celebrada el 20 de marzo de 2007, es deber de este órgano jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.R.P., contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, y, en consecuencia, declarar nulas únicamente aquellas actuaciones y pronunciamientos judiciales producidas desde y con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, declarar nula la referida decisión accionada, dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, seguida, entre otros, al imputado R.M.; y, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, por una parte, y por otra, los de oralidad e inmediación, declarar nula también la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, por ende, la decisión dictada por ese Tribunal el 24 de abril de 2002 con ocasión de la referida audiencia. En razón de ello, se ordena que el expediente contentivo de la tantas veces aludida causa penal seguida, entre otros imputados, al ciudadano R.M., sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa, con apego a lo señalado en la presente sentencia.

Asimismo, se dispone que quedan vigentes las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Y, finalmente, se advierte que en la causa principal ocurrieron actos principales que interrumpieron la prescripción de los delitos investigados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y, en consecuencia,

SEGUNDO

Se declaran NULAS únicamente aquellas actuaciones y pronunciamientos judiciales producidas desde y con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, se declara nula la referida decisión accionada, dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, seguida, entre otros, al imputado R.M.; y, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, por una parte, y por otra, los de oralidad e inmediación, se declara nula también la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, por ende, la decisión dictada por ese Tribunal el 24 de abril de 2002 con ocasión a la referida audiencia. En razón de ello, se ORDENA que el expediente contentivo de la causa penal seguida, entre otros imputados, al ciudadano R.M., sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa, con apego a lo señalado en la presente sentencia.

TERCERO

Quedan vigentes las medidas cautelares sustitutivas.

CUARTO

Se advierte que en la causa principal ocurrieron actos principales que interrumpieron la prescripción de los delitos investigados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-1447

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