Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.072.349, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio F.M.N.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.537; en contra de la ciudadana A.V.S.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.955, y del mismo domicilio, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre J.A.S.S., de doce (12) años de edad.-

Al efecto el demandante expuso: Que contrajo matrimonio civil en segundas nupcias por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 14-10-1994, con la ciudadana A.V.S.A., fijando como el último domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sector 18 de octubre, calle J con avenida 1, Nº 15-45.

Que durante los primeros dos (2) años del nuevo matrimonio fueron de completa paz y armonía, cada cónyuge contribuía con la estabilidad espiritual del hogar; pero que la ciudadana A.V.S.A., comenzó nuevamente a presentar una conducta hostigable, hasta el extremo que no permitía que el ciudadano J.A.S.S. le dirigiera la palabra, le manifestaba en reiteradas oportunidades y en tono agresivo, delante de cualquier persona, y lo que es más grave delante del adolescente y de sus dos (2) otras hijas habidas en el primer matrimonio, que no lo soportaba y que se fuera de la casa que compartían; vejándolo y propinándole improperios que hacían muy difícil e insostenible la vida en común, por todo lo insultaba y vejaba en cada momento, negándole la autoridad que como padre le corresponde con sus hijos, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Código Civil, en los que se refiere a los deberes de los cónyuges y que debe imperar en el matrimonio, no lo atendía en nada, no cocinaba, no lavaba la ropa y mucho menos compartía el lecho matrimonial. Dicha situación tuvo su punto álgido, cuando su cónyuge A.V.S.A., recogió todos sus enseres personales, aprovechando que el ciudadano no estaba en la casa y lo botó del hogar conyugal, todo debido a que siempre le solicitaba atención a todo lo que conlleva una relación de pareja y que su cónyuge abandonaba cada día más.

De igual manera expone, que no ha querido irrumpir en su hogar conyugal por evitar un enfrentamiento fuerte, ya que su esposa posee un carácter muy irritable, por lo que hasta la fecha ha optado por mantener una conducta pacífica en beneficio de la pareja, pero que su sacrificio ha sido en vano, ya que las diferencias entre los cónyuges se tornaron insoportables e intolerables, y cada día era aún más reiteradas, por lo que el ciudadano J.A.S.S. optó por cumplir con su obligación de manutención a favor de su hijo adolescente, atendiendo cada una de sus necesidades y sin embargo, la hostilidad de su cónyuge es de tal grado que interpuso una reclamación por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente en Cabimas, en la cual firmaron un convenimiento a fin de garantizar el cumplimiento de sus responsabilidades con su hijo.

Por todo lo antes expuesto, demanda como real y efectivamente demanda a la ciudadana A.V.S.A. por Divorcio Ordinario, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, que contemplan el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hace valer en el juicio.

En fecha 16-10-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 31-10-2008, el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio Z.R.V., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Z.R.V. y L.V.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.767 y 46.471, respectivamente.

En fecha 06-11-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano J.A.S.S., en fecha 31-10-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana A.V.S.A..

En fecha 26-11-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la Urbanización Los Laureles, sector Nº 3, con el fin de citar a la ciudadana A.V.S.A., no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

El día 11-11-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 27-11-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 10-12-2008, la abogada en ejercicio Z.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.S., solicitó vista la exposición del Alguacil, se libre cartel de citación a la ciudadana A.V.S.A.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 16-12-2008.

En fecha 15-01-2009, la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó se inste al demandante a indicar los hechos sobre los cuales los testigos promovidos rendirán su testimonio.

En fecha 16-01-2009, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-01-2009, la abogada en ejercicio Z.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.S., indicó los hechos sobre los cuales los testigos promovidos rendirán su testimonio. Asimismo, consignó ejemplar del diario la Verdad donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana A.V.S.A..

En fecha 22-01-2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana A.V.S.A..

En fecha 28-04-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó a la Urbanización Los Laureles, sector Nº 2, vereda 3, Nº 3, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana A.V.S.A., se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-2009, la abogada en ejercicio Z.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.S., solicitó le sea nombrado defensor ad litem a la ciudadana A.V.S.A.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-05-2009.

En fecha 28-05-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 02-06-2009.

En fecha 08-06-2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A., aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo.

En fecha 01-07-2009, la abogada en ejercicio Z.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.S., solicitó se libre boleta de citación a la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-07-2009.

En fecha 29-07-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 30-07-2009.

En fecha 23-10-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio F.M.N.O., y no estando presente la parte demandada, ciudadana A.V.S.A., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 08-12-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio F.M.N.O., así como la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 16-12-2009, el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio F.M.N.O., dejó constancia de su presencia en el Tribunal en el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15-12-2009, la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana A.V.S.A., expuso que en virtud de no haber podido localizar a su defendida, niega, rechaza y contradice lo establecido por la parte demandante.

En fecha 14-01-2010, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día jueves 25-02-2010, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26-02-2010, el Tribunal ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-04-2010, a las once de la mañana, por cuanto no hubo despacho el día 25-02-2010. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 20-04-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO J.A.S.S.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano J.A.S.S., asistido por la abogada en ejercicio F.M.N.O., fundamenta la reforma de la demanda presentando los siguientes alegatos: Que contrajo matrimonio civil en segundas nupcias por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 14-10-1994, con la ciudadana A.V.S.A., fijando como el último domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sector 18 de octubre, calle J con avenida 1, Nº 15-45.

Que durante los primeros dos (2) años del nuevo matrimonio fueron de completa paz y armonía, cada cónyuge contribuía con la estabilidad espiritual del hogar; pero que la ciudadana A.V.S.A., comenzó nuevamente a presentar una conducta hostigable, hasta el extremo que no permitía que el ciudadano J.A.S.S. le dirigiera la palabra, le manifestaba en reiteradas oportunidades y en tono agresivo, delante de cualquier persona, y lo que es más grave delante del adolescente y de sus dos (2) otras hijas habidas en el primer matrimonio, que no lo soportaba y que se fuera de la casa que compartían; vejándolo y propinándole improperios que hacían muy difícil e insostenible la vida en común, por todo lo insultaba y vejaba en cada momento, negándole la autoridad que como padre le corresponde con sus hijos, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el Código Civil, en los que se refiere a los deberes de los cónyuges y que debe imperar en el matrimonio, no lo atendía en nada, no cocinaba, no lavaba la ropa y mucho menos compartía el lecho matrimonial. Dicha situación tuvo su punto álgido, cuando su cónyuge A.V.S.A., recogió todos sus enseres personales, aprovechando que el ciudadano no estaba en la casa y lo botó del hogar conyugal, todo debido a que siempre le solicitaba atención a todo lo que conlleva una relación de pareja y que su cónyuge abandonaba cada día más.

De igual manera expone, que no ha querido irrumpir en su hogar conyugal por evitar un enfrentamiento fuerte, ya que su esposa posee un carácter muy irritable, por lo que hasta la fecha ha optado por mantener una conducta pacífica en beneficio de la pareja, pero que su sacrificio ha sido en vano, ya que las diferencias entre los cónyuges se tornaron insoportables e intolerables, y cada día era aún más reiteradas, por lo que el ciudadano J.A.S.S. optó por cumplir con su obligación de manutención a favor de su hijo adolescente, atendiendo cada una de sus necesidades y sin embargo, la hostilidad de su cónyuge es de tal grado que interpuso una reclamación por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente en Cabimas, en la cual firmaron un convenimiento a fin de garantizar el cumplimiento de sus responsabilidades con su hijo.

Por todo lo antes expuesto, demanda como real y efectivamente demanda a la ciudadana A.V.S.A. por Divorcio Ordinario, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, que contemplan el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 346, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., y del acta de nacimiento Nº 027, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A.; así como el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos y el adolescente J.A.S.S..

  2. Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática del acta de conciliación celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que las partes acordaron pensión de manutención en beneficio del adolescente J.A.S.S..

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  3. - La ciudadana L.A.S.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.163.313, de 53 años de edad, residenciada en la urbanización Los Laureles, vereda 4, cuarta casa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si sabe y le consta el curso de la relación conyugal de los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A.. Contesto: al comienzo tenían una buena relación, después con los años se fue tornando en una relación entre pleitos, mal atención de la señora hacia el señor. 2) Diga la testigo si sabe y le consta la convivencia desde el punto de vista conductual entre los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A.. Contesto: el señor siempre fue una persona respetuosa con la señora, siempre estaba pendiente de sus cosas, la señora era todo lo contrario, como el señor trabajaba en horario nocturno cada vez que el señor llegaba le formaba tremendo pleito. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como es la convivencia entre los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A. y el hijo habido dentro de la relación matrimonial. Contestó: el señor siempre esta pendiente de su hijo, lo lleva a pasear, conversa con el, en cambio la señora trata de controlarlo mal poniendo al papa con el niño. 4) Diga la testigo si sabe y le consta el cumplimiento del ciudadano J.A.S.S. en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente J.A.S.S.. Contestó: bueno el señor es una persona responsable, siempre ha estado pendiente de su hijo, de llevar las bolsas de comida, de sus estudios, lo saca a pasear. 5) Diga la testigo si sabe y le consta las causas que dieron origen a la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.A.S.S.. Contesto: los constantes pleitos, las desavenencias entre las partes.

  4. - La ciudadana S.A.P.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.747.839, de 29 años de edad, residenciada urbanización Los Laureles, vereda 4, sexta casa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si sabe y le consta el curso de la relación conyugal de los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A.. Contesto: si, al principio recién mudados ellos allí por lo que se ve se la llevaban bien, pero cuando el señor comenzó a trabajar como en horario rotativo, entonces se escuchaban muchos pleitos cuando el señor llegaba de las guardias de las mañana, de allí comenzaron los pleitos, la que mas se escuchaba era ella, la señora, bastante. 2) Diga la testigo si sabe y le consta la convivencia desde el punto de vista conductual entre los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A.. Contesto: bueno de parte de los que se podía ver de los pleitos, que la señora en una oportunidad le saco la ropa a la calle al señor, así como obscenidades de parte de ella hacia el señor, y de parte de el señor que se quedara tranquila; ella se la pasaba mucho en la calle, no entiendo porque peleaba cuando el señor llegaba. 3) Diga la testigo si sabe y le consta como es la convivencia entre los ciudadanos J.A.S.S. y A.V.S.A. y el hijo habido dentro de la relación matrimonial. Contestó: de parte de ella es bastante manipuladora, una señora que es fuerte, peleaba con el señor delante del niño, la señora le decía al niño que el señor era malo, y de parte del señor, siempre vi que él era el que lo llevaba al colegio, al béisbol, salían juntos; en los pleitos que las partes siempre tenían, la señora le decía al niño que se diera cuenta que el papá era el malo. 4) Diga la testigo si sabe y le consta el cumplimiento del ciudadano J.A.S.S. en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente J.A.S.S.. Contestó: cuando vivían allí siempre vi que el llevaba las compras, y luego escuche que el señor le estaba pasando una pensión, unos cesta ticket todos los meses. 5) Diga la testigo si sabe y le consta las causas que dieron origen a la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.A.S.S.. Contesto: me imagino los pleitos, y tantos problemas que tenían, y ella de cada rato lo botaba.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos L.A.S.B. y S.A.P.A., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismas presenciaron los hechos que el demandante pretende hacer valer, ya que presenciaron las veces que la ciudadana A.V.S.A. le formaba pleitos cada vez que el demandante llegaba de trabajar, así como de la desatención de la misma hacia con él. Por otro lado, la testigo S.A.P.A., presenció cuando la demandada en una oportunidad le saco la ropa a la calle al ciudadano J.A.S.S., así como le decía obscenidades al mismo; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas; en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas L.A.S.B. y S.A.P.A.. Así se declara.-

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.A.S.S., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana A.V.S.A., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de las testigos L.A.S.B. y S.A.P.A., a.y.v.c. anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.A.S.S.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente J.A.S.S., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  5. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. del adolescente J.A.S.S., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CUSTODIA: el ejercicio de la c.d.n.d. autos, le corresponde a la madre ciudadana A.V.S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el adolescente y por ende es quien tiene el contacto directo con el hijo.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.A.S.S. para con su hijo J.A.S.S., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base lo expuesto por el ciudadano J.A.S.S. en el acto oral de evacuación de pruebas, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.1.064,25), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs.532,13) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    III

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.A.S.S., en contra de la ciudadana A.V.S.A., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.E.L.; en fecha el día 14 de octubre de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 346, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del adolescente J.A.S.S. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del adolescente por su progenitora, ciudadana A.V.S.A.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplia para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador tomando como base lo expuesto por el ciudadano J.A.S.S. en el acto oral de evacuación de pruebas, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.1.064,25), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs.532,13) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  4. Se condena en costas a la demandada, ciudadana A.V.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 239. La Secretaria.-

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