Decisión nº 1E-147-10 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-147/10

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: KATHERINE ACUÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de diecisiete (17) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: J.A.M.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de P.B. y J.M., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector Potrero Gordo, vía El Refugio, calle Los Mangos, casa número 50, ubicada al frente de un kiosko pintado de color azul, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de julio del presente año dos mil diez (2010), cursante del folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano J.A.M.B. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el día catorce (14) inmediato anterior por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístocas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por los delitos de hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numerales 4 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 3 eiusdem, en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 051/09 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha cinco (05) de noviembre del año en mención, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, declarando con lugar cambio de calificación jurídica de los hechos realizada en Sala por el representante de la Vindicta Pública, de coautor en el delito de hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 5 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y coautor en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 3 eiusdem, a coautor en la comisión del delito de hurto simple de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la aludida Ley especial, en concurso real con coautoría en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor; siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, a efectos de un acuerdo reparatorio con la víctima, aceptado este acuerdo, decretó el Tribunal en cuestión el sobreseimiento de la causa respecto del delito de desvalijamiento de vehículo, y, subsiguientemente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano J.A.M.B., a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado de vehículo, tipificado y castigado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, llevándose a cabo, el día veinticinco (25) de marzo del siguiente año dos mil diez (2010), la publicación de la sentencia in extenso.

En fecha ocho (08) de julio del año en curso, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el catorce (14) de junio del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando esta última precisión plasmada en los siguientes términos:

…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, fue condenado a la pena principal de tres (03) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano J.A.B.M., en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de tres (03) años que se le impuso, opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara…(omissis)…

En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano J.A.M.B., emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 1278/2010 dirigido al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha cinco (05) de agosto siguiente, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado J.A.M.B., realizada tal oferta por los ciudadanos E.G. y LEGNIN BENITEZ, ofrecimiento laboral este para el desempeño del precitado penado en la empresa “Aluminios G.G., C.A.”, encontrándose ubicada la referida Compañía en la calle Don Bosco, número 04, Urbanización Los Amarillos, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

El día veintiséis (26) inmediato, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, es notificado el penado J.A.M.B.d. cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción tanto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como a la medida de pre-libertad de régimen abierto, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado o Delegada de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

En data veintiocho (28) de septiembre siguiente, mediante oficio número 4277-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano J.A.M.B., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad comercial la empresa “Aluminios G.G., C.A.” y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista el funcionario con el ciudadano E.G. y LEGNIN BENITEZ, socios accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, quienes aseveraron la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal.

El día diecinueve (19) de octubre inmediato, se apersonan a la sede del Tribunal, previa citación, los ciudadanos LEGNIN J.B.G. y E.G.L., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.821.204 y V-09.464.736, respectivamente, en el carácter de socios de la Empresa “Aluminios G.G., C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano J.A.M.B. (de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados, de 08:00 a.m. a 12:00 M.) y actividad a desempeñar, instalador de puertas, suministrando, asimismo, las personas de los ofertantes, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la Empresa, así como del objeto específico de la misma.

En fecha cinco (05) del pasado mes de noviembre, recibe este Tribunal en función de ejecución informe conductual fechado quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), suscrito por la Trabajadora Social del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, enviado mediante oficio 5952 por el Director de tal recinto carcelario, en el cual se indica buen comportamiento del ciudadano J.A.M.B. en el establecimiento durante su estado de reclusión y actividad laboral realizada por el mismo en su permanencia en el lugar.

El día diecisiete (17) inmediato se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada primero (01°) de octubre de igual año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, no registrar sentencia condenatoria distinta de la que atañe a la presente causa penal.

Por último, en fecha quince (15) del mes en curso, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 781-2010, datado catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social N.M. y la Abogada N.J., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha trece (13) de septiembre del corriente año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano J.A.M.B., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…El sujeto objeto de estudio: B.M.J.A., es el segundo hijo de la parntela entre la Sra. (sic) P.B. y el Sr. (sic) E.M., quienes procrearon tres descendientes. Los progenitores se separan cuando el evaluado contaba con 3 (sic) años de edad, fue cuidado por la hermana mayor, la infancia transcurrió en apartamento de la conserjería, posteriormente fue cuidado por terceras personas y hogares de cuidado diario por detención de la progenitora en el INOF. Conoció figura sustituta de padre a los 7 años. Realizó estudios en Los Teques en el sector rural de Guareguare hasta 6to (sic) grado, proceso inconcluso, sin embargo a los 12 años realizó curso de Brigadista. El desempeño laboral lo inició a los 11 años en actividades del campo sembrando hortalizas, seguidamente Brigadista y posteriormente albañil y jardinero. En cuanto a factores criminógenos expresó relaciones a sujetos anómicos a los 13 años, en la actualidad negó consumo de sustancias psicoactivas. A los 22 años, al lado de ña joven Yusmely Montilla constituyo (sic) relación concubinaria por 3 años con una hija. Ante el hecho punible observó autocrítica y reflexión con capacidad de corregir errores en el futuro. En reclusión práctica (sic) deporte, cuenta con apoyo familiar a través de la progenitora. Penado de 26 años de edad, quien se encuentra ubicado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, no se evidencia trastorno en el resto de las funciones psíquicas, funcionamiento intelectual por debajo del promedio. Psicológicamente se muestra con problemas de lateralidad, falta de coordinación, descuido precipitado y escaso control, exceso de espontaneidad, claridad, tendencia al pensamiento concreto, búsqueda de atención, infantilismo e inmadurez, sentimientos de culpa y minimización, en el presente luego de la reflexión y experiencia en reclusión, lo que quiere decir que ha obtenido aprendizaje positivo de la sanción. No reporta conductas adictivas ni morbilidad de importancia y presenta adecuada autocrítica respecto al delito. Tiempo intramuros realiza actividades deportivas, necesita motivación y orientación para ingresarlo en el área académica y laboral. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Características en la formación de la personalidad frágil, conjugado a elementos externos de factores de riesgo, personal, comunal con exceso en el desenvolvimiento social, aunado a componentes de ambición, inmediatez y facilismo en la búsqueda de dinero, potencializó la acción criminógena penalizada. No obstante, en el presente se proyecta con autocrítica, reflexión y capacidad de corregir errores. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida, basados en los criterios de: *Apoyo familiar *Disposición laboral *Progresividad socio deportiva intramuros *Situación de resolución de cumplir con exigencias del Juez y condiciones de la medida (Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena) *Autocrítica y reflexión ante el hechos (sic) punible. VI. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: *Involucrar al familiar en el Régimen de Prueba (sic) *Chequear grupos de amigos *Orientar áreas del entorno familiar *Remitir por oficio a centro de rehabilitación *Todas aquellas pautadas en la normativa de la medida…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que la causa penal sub exámine se inició bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Pronóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano J.A.M.B., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social N.M. y la Abogada N.J., todas ellas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, con progresividad socio deportiva, revelando, en tal sentido, tener autocrítica y reflexión en cuanto a la conducta inadecuada por la cual fuera objeto de sanción, demostrando capacidad de corregir errores a futuro, con disposición a cumplir las exigencias propias de la medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de la progenitora, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado observarse en el mismo un lenguaje coherente, encontrarse orientado en tiempo, espacio y persona, revelando estar impactado por los efectos intimidatorios de la prisión, con suficiente movilización, en consecuencia, por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, y denotando el penado disposición laboral, contar el mismo, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando que la sanción que le fue impuesta ha surtido los efectos esperados, con aprendizaje durante su estado de privación de libertad; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano J.A.M.B., precisan las aludidas profesionales evaluadoras estar el precitado reflexivo sobre la conducta inadecuada, mostrándose movilizado por los efectos del encierro, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de cumplir con las normativas legales, evidenciando suficiente intimidación por la experiencia carcelaria vivida; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como contar el penado con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, tener capacidad y disposición en dar cumplimiento y observancia a las normas legales, tener disposición y hábitos hacia el área laboral, presentar autocrítica y reflexión ante el hecho ilícito, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…*Involucrar al familiar en el Régimen de Prueba (sic) *Chequear grupos de amigos *Orientar áreas del entorno familiar *Remitir por oficio a centro de rehabilitación *Todas aquellas pautadas en la normativa de la medida…(omissis)…”; segundo, carece el penado J.A.M.B.d. registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento uno (101) de la tercera pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.A.M.B., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano J.A.M.B. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por los ciudadanos LEGNIN J.B.G. y E.G.L., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.821.204 y V-09.464.736, respectivamente, a favor del penado J.A.M.B., precisando labor a desempeñar por el precitado en la Empresa “Aluminios G.G., C.A.”, de la cual los ofertantes son socios accionistas, y que está operativa en la calle Don Bosco, número 04, Urbanización Los Amarillos, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y entrevista sostenida con los ofertantes en comparecencia realizada por los mismos, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano J.A.M.B., de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados, de 08:00 a.m. a 12:00 M.; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano J.A.M.B., en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 adjetivo penal, por ser autor y responsable del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de tres (03) años.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano J.A.M.B., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.A.M.B. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano J.A.M.B. además de haber sido condenado a tres (03) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de marzo del siguiente año, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad y que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano J.A.M.B., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.A.M.B. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.A.M.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de P.B. y J.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.A.M.B., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Sector Potrero Gordo, vía El Refugio, calle Don Bosco, casa número 95, ubicada frente a quiosco de color azul, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda;

  21. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  22. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena;

  23. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  24. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por los ciudadanos LEGNIN J.B.G. y E.G.L., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.821.204 y V-09.464.736, respectivamente, en la Empresa “Aluminios G.G., C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

  25. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, adolescente de diecisiete (17) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre;

  26. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  27. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  28. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano J.A.M.B. es de tres (03) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y dos (02) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o la Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano J.A.M.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de P.B. y J.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.779, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y dos (02) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial Capital, Rodeo I; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.A.M.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. KATEHERINE ACUÑA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 039/2010, a nombre del ciudadano J.A.M.B., dirigida a la Directora del Internado Judicial Capital, Rodeo I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 2484/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, distinguida 2485/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. KATEHERINE ACUÑA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-147-10

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