Decisión nº PJ0122015000032 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2015-000169

DEMANDANTE A.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.187.281

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.A.M.T., A.P.L.G., GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO y M.D.J.D., Inpreabogados Nros 146.554, 186.530, 149.981 y 186.581, respectivamente.

DEMANDADA CONSORCIO G & O.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GUDIÑO M., P.D.R., J.M.N., J.A. MORAO, MAGDY D.G., E.A.G., R.D.J.R.F., C.P.G., HERNAN JOSÈ FLORES, V.M.G. y E.E. ANTEQUERA Inpreabogado Nros. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2014, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.187.281, representado por los abogados D.A.M.T., A.P.L.G., GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO y M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros 146.554, 186.530, 149.981 y 186.581, respectivamente, contra CONSORCIO G & O., representada por los abogados GUSTAVO GUDIÑO M., P.D.R., J.M.N., J.A. MORAO, MAGDY D.G., E.A.G., R.D.J.R.F., C.P.G., HERNAN JOSÈ FLORES, V.M.G. y E.E. ANTEQUERA Inpreabogado Nros. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2015.-

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda emplazándose a la demandada a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-

En fecha 05 de marzo de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 11 de marzo de 2015, la secretaria adscrita el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, certificó la notificación practicada por el alguacil.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 02 de Julio del 2015, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y remitir el expediente a los Juzgado de Juicio competente.

En fecha 07 de Julio del 2015 compareció, el abogado MAGDY GHANNAM, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 08 de Julio del 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Julio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 31 de Julio del 2015 y ordenando su devolución al Juzgado de Sustanciación remitente los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 25 de Julio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en fecha 25 de septiembre del 2015 y ordenando su devolución al Juzgado de Sustanciación, los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 19 de Octubre de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente.

En fecha 26 de Octubre del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que agoto todas las vías posibles para reclamar todos los beneficios que se especifican

  2. - Que ingreso a ejercer sus labores en la empresa en fecha 08 de junio del año 2004, en el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, posteriormente fue promovido al cargo de CAPORAL DE EQUIPO PESADO y en la actualidad ejerce el cargo de MAESTRO DE OBRA el cual ejerce hasta la presente fecha

  3. - Que debido a la naturaleza de las labores que ejerce tanto la empresa como su representado, la primera paga los beneficios laborales a sus trabajadores en base a lo establecido en las diferentes CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (en adelante C.C.T.I.C.) que han estado vigente hasta la fecha.

  4. - Que es el caso que el C.C.T.I.C. 2007-2009 establece en su cláusula 05 que los días de descanso semanales, convencionales y legales (sábado y domingos) deberán ser pagados con base al salario normal, y en su cláusula 01 literal P establece que el salario normal es:

    … P. Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor ejecutada durante la jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye Salario Básico, prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

  5. - Que la C.C.T.I.C. 2010-2012 establece en su cláusula 05 que los días de descanso (sábado y domingos) deberán ser calculados al salario normal, y en su cláusula 01 literal P establece que el salario normal es:

    … P. Salario Normal: Éste término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor ejecutada durante la jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto factor que se quiere calcular. Incluye Salario Básico, prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

  6. - Que así mismo la C.C.T.I.C. 2013-2015 no establece directamente como serán pagados los días de descanso, la misma en su cláusula 16 establece los beneficios anteriores, y en la cual se hace mención que cuando los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas anteriores han de ser favorables, seguirán pagándose respecto a esas, por lo tanto los sábado y domingos (días de descanso) deberán ser pagados a salario normal.

  7. - Que en caso de duda la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 119 establece que los días de descanso deberán ser pagados a salario normal, y la cláusula 01 literal P de la CCTIC 2013-2015, se define el salario normal, de la siguiente forma:

    … P. Salario Normal: Éste término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor ejecutada durante la jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto factor que se quiere calcular. Incluye Salario Básico, prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

  8. - Que se puede concluir que los días de descanso semanales, convencionales y legales (sábados y domingos) deberían ser calculados desde un principio con todos los conceptos que sean pagados regularmente y la empresa los paga a un salario que o es el correspondiente de acuerdo a estas cláusulas, es decir, sin incluir todos los conceptos para el salario normal, sino simplemente le realizan un recargo menor al que realmente le correspondería, contraviniendo el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en especial la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

  9. - Que dicho calculo debe realizarse obteniendo su alícuota diaria, a manera de ejemplo, el bono de asistencia perfecta el cual se paga cada sesenta (60) días, lo cual arrojaría la cantidad de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (16,66) que al multiplicarlo por siete (7) días nos da la suma de ciento dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 116,66) esta cantidad seria la sumada a la semana y de allí se procede a sacar el recargo para el dia de descanso, esto con cada uno de los conceptos.

  10. - Que a manera de ejemplo procede a realizar la cuenta de cuatro (04) semanas trabajadas por su representado para que pueda observar las irregularidades en la que está incurriendo la empresa, por lo que existen diferencias a pagar durante toda la relación laboral y que hasta el momento de la presentación de la demanda aun se mantienen.

  11. - Que los conceptos devengados por su representado semanalmente son los siguientes: Pago semana, adecuación jornada LOTTT 2012, tiempo de viaje, y bono de asistencia puntual y perfecta (la alícuota que explicó anteriormente), todo esto lo suma y el resultado será dividido entre cinco (5) que son los días efectivamente laborados, y ese seria el salario para el calculo de los días de descanso convencional.

  12. - Que para un calculo mas exacto su representado devenga un salario diario de doscientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 280,63), el cual al dividirlo entre ocho (8) horas le arroja un salario por hora de treinta y cinco bolívares con ocho céntimos, (Bs. 35,00) que al multiplicarlo por cuarenta (40) horas o cinco (5) días les da la cantidad de un mil cuatrocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.403,20), al sumarle los conceptos que son pagados regularmente a su representado tiene: Adecuación de Jornada LOTTT 2012 la cantidad semanal de ciento cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (140,32), tiempo de viaje la cantidad semanal de ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 175,40) y bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de sesenta (60) días bimestrales que tiene acumulado hasta la fecha de presentación de ésta demanda, a salario básico genera la suma de un dieciséis mil ochocientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.837,80) que al dividirlo entre sesenta (60) días para obtener la alícuota diaria arroja la cantidad doscientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 280,63) y al multiplicar por siete (7) días les da la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.964,41), cantidad esta que será escogida para la suma del salario normal, teniendo:

    Cinco (5) días de trabajo o cuarenta (40) horas Bs. 1.403,15

    Adecuación jornada LOTTT 2012 Bs. 140,32

    Tiempo de Viaje Bs. 175,39

    Asistencia Puntual y Perfecta (alícuota) Bs. 1.964,41

    Suma Total Bs. 3.683,27

    Que al dividirlo entre cinco (5) da Bs. 736,65

    Pasando a ser el salario normal setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (736,65), con que debe ser calculados los días de descanso.

  13. - Que la empresa calcula un dia sábado de descanso en base a trescientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 312,52) lo cual arroja la diferencia semanal de Bs. 424,13 por un dia sábado; asimismo la empresa calcula un dia domingo de descanso en base a trescientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 312,52), lo cual arroja la diferencia semanal de Bs. 424,13 por un dia domingo.

  14. - Que la suma de los días sábados y domingos nos arroja una diferencia semanal de Bs. 848,26 de la semana 1, semana 2, semana 3 y semana 4.

  15. - Que la suma de las semanas 1, 2, 3 y 4 nos arroja la diferencia mensual de Bs. 3.393,07.

  16. - Que al multiplicar la diferencia diaria de Bs. 424,13 por 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, por todas las semanas 1, 2, 3 y 4 de todos los demás meses, arroja una diferencia anual de Bs. 22.054,76 por los días sábados de 1 año y de Bs. 22.054,76 por los días domingo de 1 año; asimismo la suma de estas cantidades (sábados y domingos de 1 año) nos arroja la diferencia anual de Bs. 44.109,52, por todos los sábados y domingos de un (1) año.

  17. - Que su representado tiene un tiempo de servicio de 10 años y 9 meses hasta el momento de la presentación de la demanda, monto el cual se eleva a la cantidad de Bs. 474.177,34 adeudados por los días sábados y domingos hasta los momentos.

  18. - Que durante toda la relación laboral la empresa ha calculado erróneamente el pago de días de descanso tal como se demostró con los ejemplos, por lo que solicita se ordene a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 474.177,34.

  19. - Que solicita se condene a pagar los conceptos y montos que a continuación señala:

    CONCEPTO CANTIDAD MONTO EN Bs.

    Días de Descanso (sábado y domingo) 1.118 días de descanso 474.177,34

    Total 474.177,34

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado MAGDY D.G.E.M. y presenta escrito constante de cuatro (04) folio alegando:

    PUNTO PREVIO

  20. - Que existe ambigüedad en la forma como se planteo la pretensión citando la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2005, exp. GP02-R-2005-000473 del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial.

  21. - Niega o rechaza el Capitulo III de los conceptos reclamados.

  22. - Niega o rechaza el punto llamado DE LO DIAS DE DESCANSO CONVENCIONALES Y LEGALES.

  23. - Niega o rechaza la fundamentaciòn por imprecisa que hace la demandante de autos al confundir los conceptos que forman parte del salario normal y del salario básico.

  24. - Niega o rechaza la operación matemática usada por confusa e incompleta al utilizar un ejemplo hipotético referencial y concluir que ha sido así durante un periodo de 10 años y nueve (9) meses sin precisar a cuales sábados y cuales domingos hace referencia, no indicando deliberadamente la jornada que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de juicio del 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia en mayo de 2012 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

  25. - Niega o rechaza la forma lineal de realizar las cuentas sin ninguna fundamentaciòn lógica matemática para obtener de forma inductiva los resultados que se propone, por lo que parte de supuestos falsos, imprecisos y confusos que violentan el derecho a la defensa de su representada.

  26. - Niega o rechaza que la suma de las semanas 1, 2, 3 y 4 arrojen una diferencia mensual de Bs. 1.403,20.

  27. - Niega o rechaza la supuesta diferencia y operación que al multiplicar les da la diferencia diaria de Bs. 280,63 por los 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, por todas las semanas 1, 2, 3 y 4 de todos los demás meses y que arroje una diferencia anual de Bs. 22.054,76 por los días sábados de un (1) año y de Bs. 22.054,76 por los días domingo de un (1) año.

  28. - Niega o rechaza que les arroje la diferencia anual de Bs. 44.109,52 por todos los sábados y domingos de un año.

  29. - Niega o rechaza por todos los 10 años y 9 meses se le adeude por concepto de los días sábados y domingos calculados erróneamente.

  30. - Niega o rechaza la forma de calculo que no excluye los montos otorgados por dicho concepto englobando así lo pagado y lo temerariamente reclamado hasta el momento de presentación de la presente demanda, monto el cual se eleva a la cantidad de Bs. 474.177,34 adeudados por los días sábados y domingos

  31. - Niega o rechaza el CAPITULO IV PETITORIO FINAL.

  32. - Niega o rechaza que se ordene a su representada pagar unos conceptos y montos señalados como que se le adeude los 10 años y 9 meses por concepto de días sábados y domingos calculados erróneamente.

  33. - Niega o rechaza la forma de cálculo que no excluye los montos otorgados por dichos conceptos.

  34. - Niega o rechaza que se le ordene pagar o que su representada sea condenada a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.

  35. - Niega o rechaza que su representada le deba por los supuestos días sábados y domingos calculados erróneamente.

  36. - Niega o rechaza la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamado, los intereses moratorios por inciertos, el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales en un monto de 30% que alcanza la suma de Bs. 142.253,20

  37. - Niega o rechaza que su representada deba algún beneficio contractual o legal al demandante, niega o rechaza los hechos, fundamentos de derecho citados en la demanda.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    INFORMES

    EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    TESTIMONIALES.

    EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental enumeradas del 1 al 336 que rielan del folio 1 al 336 del expediente, consistente en recibos de pago de los cuales se desprenden el logotipo de la entidad de trabajo CONSORCIO G & 0, la identificación del accionante, el cargo desempeñado de albañil de 1ra y los conceptos cancelados por horas normales diurnas, acuerdo Art. 196 LOT, días de descanso, día feriado, Bono trabajo en túnel, bono subsidio alimentario, Reclamo de Bono trabajo en túnel, Bono de asistencia, Horas extras diurnas, horario corrido diurno, horas sábado diurno, tiempo de viaje, Bono Lonch, Acuerdo acta del 29/11/2004, así como las debidas deducciones. Quien decide le otorga valor probatorio, al haber quedado reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada “337” que riela al folios 140 del expediente, consistente en Acta levantada en fecha 16 de julio del 2014 en el expediente administrativo No. 080-2014-03-00889, por la inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia del cual emergen las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Reclamo formulado por el ciudadano A.A.A. contra CONSORCIO G & O, con la finalidad de que tenga lugar la audiencia de reclamo por condiciones de trabajo por descuento indebidos y cálculos erróneos en los beneficios contractuales. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas no fueron recibida, desistiendo en el desarrollo de la audiencia la representación de la parte actora a su evacuación; por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales de todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral 08/06/2004 hasta el momento de realizar la audiencia, excepcionándose la parte demandada alegando que los mismos constan en las actas procesales; por lo quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo la valoración supra señalada a los recibos de pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada “B” que rielan del folio 31 al 79 del expediente, consistente en recibos de pago de los cuales se desprenden el logotipo de la entidad de trabajo CONSORCIO G & 0, la identificación del accionante, el cargo desempeñado de Maestro de Obra y los conceptos cancelados por horas normales diurnas, sábados, dia de descanso, acuerdo Art. 196 LOT, días de descanso, día feriado, Bono trabajo en túnel, bono subsidio alimentario, Reclamo de Bono trabajo en túnel, Bono de asistencia, Horas extras diurnas, horario corrido diurno, horas sábado diurno, tiempo de viaje, Bono Lonch, Acuerdo acta del 29/11/2004, así como las debidas deducciones. Quien decide le otorga valor probatorio, al haber quedado reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “D” que rielan del folio 80 al 97 del expediente, consistente en impresión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el recurso signado con nomenclatura Nº GP02-R-2009-000266 en un caso análogo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos LISBELY ALVARADO y ANDRSON HEVIA, los cuales al llamado del Alguacil no se hicieron presentes, quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.303.724, por cuanto de sus dichos se desprende tener conocimiento de los hechos debatidos al desprenderse de la Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su cargo dentro de G & O?. Respondió: Mi cargo es Jefe de Relaciones Laborales. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de como se realiza el calculo legal y convencional? Respondió: Si lo conozco. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo cual es la forma que realiza la empresa para realizar este calculo? Respondió: Consorcio G &O para el cálculo del dia de descanso legal y convencional utiliza el devengado en la semana, todos aquello conceptos que contemplar todo lo que es el salario normal y lo divide por el factor 5,5. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo porque calculan a 5,5 y cual es su basamento legal? Respondió: Históricamente el Consorcio G & O ha cancelado por horas, horas trabajadas OK, bien sea 44 horas OK, ante de la disminución de la jornada laboral y posteriormente a razón de 40 horas OK, si nosotros realizamos una transformación de las 44 horas que inicialmente pagaba Consorcio G & O, aunado a los dos días de descanso, bien sea dia de descanso legal y dia de descanso convencional, obtendremos que CONSORCIO G & 0 semanalmente siempre ha cancelado 7,5 días en vez de 7 días, OK, dada esta motivación y una vez venir la reducción de la jornada laboral la cual implicaba disminución del trabajo mas no disminución de pago, OK, tuvimos que crear un concepto adicional a la nomina en donde registrar esa diferencia de cuatro (4) horas OK, y ese concepto lo llamamos adecuación de jornada y de igual forma mantuvimos el divisor en 5,5 de modo tal que no se alterase el ingreso del trabajador de que siempre fuera el mismo; quien decide le da valor probatorio al desprenderse de sus dichos tener conocimiento de los hechos. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A PROMOVIO EXHIBICIÒN: De las documentales relativas a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.A.A.G. y consorcio G & O desde el inicio de la relación laboral el 08/06/2004 por parte del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.303.724; y la exhibición de las documentales relativas a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.A.A.G. y consorcio G & O desde el inicio de la relación laboral el 16/11/2010, por parte de la ciudadana LISBELY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.724, por cuanto en el desarrollo de la audiencia oral de la representación de la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora adujo que la demandada le realizaba de forma irregular el pago de los días de descanso sábados y domingos, lo cual origina la existencia de diferencias que se le adeudan y generadas durante toda la relación laboral.

    A los efectos de plantear su pretensión el accionante, procedió a realizar un ejemplo mediante el cual refleja el calculo de cuatro (04) semanas trabajadas, tomando de referencia los conceptos devengados semanalmente, que se corresponden al pago de semana, adecuación jornada LOTTT 2012, tiempo de viaje, y bono de asistencia puntual y perfecta, cuya sumatoria debe ser dividido entre cinco (5) días efectivamente laborados, lo cual arroja el salario para el calculo de los días de descanso convencional.

    Al respecto observa este Tribunal que la parte demandante aduce que para un calculo mas exacto y en razón de devengar un salario diario de doscientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 280,63), que al dividirlo entre ocho (8) horas le arroja un salario por hora de treinta y cinco bolívares con ocho céntimos, (Bs. 35,00), el cual al ser multiplicado por cuarenta (40) horas o cinco (5) días les da la cantidad de un mil cuatrocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.403,20), por lo que al sumarle los conceptos que le son pagados regularmente y al multiplicar por siete (7) días le da la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.964,41), cantidad que indica será la escogida para la suma del salario normal, teniendo como suma total Bs. 736,65, que al ser dividido entre 5 da Bs. 736,65.

    Considera el accionante, que conforme al ejemplo realizado en el escrito libelar, el salario normal de setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (736,65), es con el que deben ser calculados los días de descanso. En atención a ello, alega que la empresa calcula un dia sábado de descanso en base a trescientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 312,52) lo cual arroja la diferencia semanal de Bs. 424,13 por un dia sábado y que la empresa calcula un dia domingo de descanso en base a trescientos doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 312,52), lo cual arroja la diferencia semanal de Bs. 424,13 por un dia domingo. Concluye en el cálculo que de manera de ejemplo realiza en el escrito de demanda, que la sumatoria de las semanas 1, 2, 3 y 4, arroja la diferencia mensual de Bs. 3.393,07, al generarse de la suma de los días sábados y domingos que arroja una diferencia semanal de Bs. 848,26 de cada semana; por lo que al multiplicar la diferencia diaria de Bs. 424,13 por 52 sábados y 52 domingos que tiene un año, por todas las semanas 1, 2, 3 y 4 de todos los demás meses, arroja una diferencia anual de Bs. 22.054,76 por los días sábados de 1 año y de Bs. 22.054,76 por los días domingo de 1 año, que al ser sumadas las diferencias de sábados y domingos de 1 año, arroja la diferencia anual de Bs. 44.109,52, por todos los sábados y domingos de un (1) año.

    Por su parte la demandada alegó en su defensa la existencia de ambigüedad en la forma como fue planteada la pretensión, procediendo a negar y rechazar la reclamación del accionante, esgrimiendo que la fundamentación es imprecisa y que se confunden los conceptos que forman parte del salario normal y del salario básico, negando asimismo, la operación matemática usada por confusa e incompleta al utilizar un ejemplo hipotético referencial y concluir que ha sido así durante un periodo de 10 años y nueve (9) meses sin precisar a cuales sábados y cuales domingos hace referencia, no indicando deliberadamente la jornada que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de juicio del 2004 hasta la fecha de entrada en vigencia en mayo de 2012 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

    De manera que, el demandante reclama el pago de diferencias por sábados y domingos, tomando en consideración un tiempo de servicio de 10 años y 9 meses hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 474.177,34. Sin embargo, no consta en el escrito libelar el objeto de la pretensión, toda vez que el monto que finalmente totaliza el accionante de autos, se corresponde a la cantidad arrojada por el cálculo que a modo de ejemplo realiza, cuya diferencia ha sido calculada – a modo de ejemplo- basado en un salario cuya fecha de devengado no consta, no obstante es el que utiliza para señalar el monto demandado para todo el tiempo de servicio del trabajador. De igual forma, cabe resaltar que el demandante pretende la aplicación de manera retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya vigencia data del 07 de mayo de 2.012, toda vez que mediante la señalada Ley es que se contempla el día sábado como día de descanso legal, advirtiendo este Juzgado que conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se mantenía medio día de descanso convencional los días sábados.

    Planteado el caso de marras y ante las deficiencias observadas, surge menester destacar, la facultad de revisión del escrito libelar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de la admisión de la demanda, en aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplado en el artículo 124. Asimismo, cabe resaltar que tales deficiencias inciden de forma negativa en la fase de juzgamiento, no correspondiendo al Juez de mérito la función de depurar los errores que la demanda pudiere contener, siendo propio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por lo que la norma adjetiva laboral ha atribuido al juzgador, facultades como director del proceso a objeto de controlar que el escrito de demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuados, que se garantice el derecho a la defensa y permitan la obtención de una sentencia ajustada a Derecho. En el caso de marras, conforme lo refiere la demandada, los términos de la demanda resultan ambiguos y confusos, no constando de manera clara y precisa los conceptos reclamados, ya que están basados en una simple suposición arrojada de un ejemplo de cálculo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO V.W., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la cual se puntualizó:

    … (omissis) … En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    Dado que no consta en las actas procesales, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, aplicara la figura del despacho saneador, a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, es por lo que se le exhorta a su aplicación, máxime en casos como el de análisis, cuyo objeto o pretensión no ha sido establecido por el demandante, limitándose a peticionar el pago de la cantidad de Bs. 474.177,34, fundamentado en las diferencias arrojadas por un ejemplo realizado en el escrito libelar.

    Asimismo, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, por lo que están investidos para ejercer funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora, conforme al principio pro actione.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces laborales de "(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos ..."

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0594, de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., estableció:

    … (omissis) … La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor M.T., en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

    El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).

    Se exhorta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el presente asunto a hacer uso efectivo del despacho saneador.

    Ante los términos en que ha sido planteada la demanda, constata este Juzgado la imposibilidad de determinar el objeto de la pretensión al no precisarse lo peticionado por el accionante en el escrito de demanda, no correspondiendo a este Tribunal de mérito de la causa ordenar la corrección pertinente para su debida tramitación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso seguido por la ciudadana T.D.R. PAREDES VILORIA C.A., en la que se señaló lo siguiente:

    Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este M.T. a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.

    Con relación a la presentación de una demanda ante este Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

    De manera que, con fundamento en la anterior norma, esta Sala ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, qué remedio judicial pretende de esta Sala, quién es el agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión…

    Conforme a las anteriores consideraciones, es por lo que surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar, quedando a salvo los derechos del accionante a reclamar el pago de las diferencias que creyere pertinentes una vez precisadas las mismas, cuya relación de trabajo se encuentra vigente. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.187.281 contra CONSORCIO G & O.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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