Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000067

PARTE ACTORA: A.A.A.J. Y C.E.T.B. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.428.349 Y V.-17.391.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS F.M. Y M.A. JEREZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 75.156 Y 124.206 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO MIGUEL ANTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.319.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO P.J. VALE MONTILLA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N°23.752.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, por los ciudadanos A.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.428.349, y C.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.788, por intermedio de sus Apoderados Judicial Abogados M.A. JEREZ Y F.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 124.206 y 75.156 y las parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (Antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario consta en asamblea general ordinaria de accionistas del 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el 19 de diciembre de 2008, Nº 40, Tomo 255-ASgdo, por medio de su apoderado judicial Abogado P.J.V.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.752; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Del folio 02 al 05 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandante, cursa escrito de pruebas donde promueve lo siguiente:

  1. TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos E.C., J.A., J.J.A.M. y Y.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.606.768, 18.349.383, 8.715.193 y 14.718.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera estado Trujillo. En relación con el ciudadano Y.A.A.A., antes identificado, también se promueve como testigo para ratificación de documental suscrita por el, prueba de testigo ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

  2. DOCUMENTALES: Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  1. - Promueve, en ciento un (101) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00254, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, del Estado Trujillo, entre otras las siguientes documentales:

    A.- Promueve, en dos (02) folios útiles, copia certificada de acta levantada en fecha 17 de enero de 2014, inserto a los folios 23 y 24, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    B.- Promueve, en un (01) folio útil, copias certificadas de comunicación de fecha 04/02/2014, dirigida al ciudadano Y.A., en su carácter de delegado de Prevención de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. Valera, cursante al folio 06 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    C.- Promueve, en diez (10) folios útiles, copia certificada de recibos de pagos, a nombre del ciudadano C.E.T.B., cursantes a los folios 41 al 50, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    D.- Promueve, un (01) folio útil, copia certificada de constancia de fecha 20-03-2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 57, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    E.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de evaluación de discapacidad temporal, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-11-2012, cursante al folio 56 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    F.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de constancia provisional emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha 29-11-2012, cursante al folio 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    G.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de evaluación de discapacidad temporal, efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha 04-07-2013, cursante al folio 54 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    H.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de constancia provisional emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29-11-2012, cursante al folio 53 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    I.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe medico, emitido por el Neurocirujano J.G., cursante al folio 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    J.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. A.A., especialista en radiología, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 59 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    K.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. A.A., especialista en radiología, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 60 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    L.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de justificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de fecha 12 de septiembre de 2013, cursante al folio 61 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    M.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de solicitud de cita con el médico ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, cursante al folio 62 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    N.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de justificativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales de fecha 01-10-2013, cursante al folio 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    O.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de control de citas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 64 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    P.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de gestión de Comité de Seguridad y S.L., de fecha 28-02-2014, cursante al folio 65, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    Q.- Promueve, en cuatro (04) folios útiles, copia certificadas de declaración de testigos, cursantes a los folios 68 al 71, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    R.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de Informes Solicitados a la Dirección del Hospital Dr. J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales, cursante al folio 80 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    S.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de información suministrada por el Dr. J.G., cursante al folio 81 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

  2. - Promueve, en dieciocho (18) folios útiles, originales de recibos de pagos en original, realizados al ciudadano C.T., cursantes a los folios 94 al 111 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

  3. - Promueve, en tres (03) folios útiles, copias simples de comunicación dirigida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy, de fecha 26 de marzo de 2014, cursante a los folios 112 al 114 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

  4. - Promueve, en tres (03) folios útiles, originales de notificación y certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano C.T., cursante a los folios 115 al 117 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

  5. - Promueve, noventa (90) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00255, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, cursante a los folios 118 al 208 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, entre otras las siguientes documentales:

    A.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de acta levantada en fecha 16 de enero de 2014, inserto al folio 161, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    B.- Promueve, en un (01) folio útil, copias certificadas de comunicación de fecha 04/02/2014, dirigida al ciudadano Y.A., en su carácter de delegado de Prevención de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. Valera, cursante al folio 162 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    C.- Promueve, en nueve (09) folios útiles, copia certificada de recibos de pagos, a nombre del ciudadano ALIXIS A.A.J., cursantes a los folios 163 al 171, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    D.- Promueve, en cuatro (04) folios útiles, copia certificada de los estados de cuenta de los meses enero y febrero de 2014, de la cuenta N° 0108-0351-91-0200186329, en la cuenta de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., cursantes a los folios 172 al 175 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    E.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20-03-2014, cursante al folio 176 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    F.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de evaluación de discapacidad temporal, efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha 29-11-2012, cursante al folio 177 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    G.- Promueve, en tres (03) folios útiles, copia certificada de informes médicos emitidos por el Dr. J.G., cursante a los folios 178 al 180 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    H.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. A.A., especialista en radiología, de fecha 21-11-2013, cursante al folio 181 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    I.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de control de citas emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 182 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    J.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de gestión de Comité de Seguridad y S.L., de fecha 28-02-2014, cursante al folio 183, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

  6. - Promueve, en veintitrés (23) folios útiles, originales de recibos de pagos en original, realizados al ciudadano A.A., cursantes a los folios 209 al 231 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 2 y 3 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionadas con el demandante C.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.788, donde promueve lo siguiente:

    I

    Invocó el merito favorable de los autos en razón del principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte

    II

    DOCUMENTALES:

PRIMERO

(TRASLADO DE PRUEBAS)

A-.. Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. G.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (CARLOS E.T.B.), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-00254, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los efectos que remita el original. B.- Acta de fecha 17 de enero de 2014, en la cual el trabajador (CARLOS E.T.B.) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo.

La parte promovente consigna en copia simple, las documentales relacionadas el traslado de las pruebas solicitadas, las cuales rielan a los folios 64 al 80 respectivamente.

Este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:

Omissis.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos

. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

. O.R.P.T.; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

  1. Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

  2. Que sea idéntico el hecho; y

  3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella

.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

(omissis)

(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.

De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:

I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

(Destacado de este Tribunal)

De la sentencia ut supra señalada, este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, fueron consignados en copia simple y no certificadas, este Juzgado inadmite el traslado de pruebas solicitado en los particulares “A” y “B”. Así se decide.

SEGUNDO

Marcado con la letra “B”, 56 folios originales de recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades devengados por el trabajador C.T., correspondientes al periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, cursante a los folios 10 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; pruebas estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Marcado con la letra “C”, en un (01) folio, original del soporte sobre las vacaciones que le corresponden con el periodo de pago de 2013 – 2014, cursante al folios 04 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; prueba estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Marcado con la letra “D”, cinco (05) folios, original del resultado de evaluación física funcional practicada C.T., por el Servicio Médico Ocupacional de la Pepsi - Cola Venezuela, cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; pruebas estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXPERTICIA MÉDICA:

Solicita de conformidad con lo previsto en l artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en materia ocupacional, evalúen al demandante y se determine lo que ciertamente nuestra representación a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA DE VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello solo es caprichosa; y de allí el porque los días cuyo pago de salario demanda y por tanto no le corresponde que se le cancele.

A los fines de la citada experticia, los médicos que al efecto se juramenten deberán considerar las condiciones de trabajo que PEPSI COLA VENEZUELA ha sugerido para el actor a objeto de su desempeño en forma reinsertada a su puesto original, y así como también cualquier otro requerimiento que dichos médicos tengan para su mejor desempeño. Prueba esta que se DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 81 y 82 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionadas con el demandante A.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.349, donde promueve lo siguiente:

I

Invocó el merito favorable de los autos en razón del principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte

II

DOCUMENTALES:

PRIMERO

(TRASLADO DE PRUEBAS)

A-.. Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. G.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (ALEXIS A.A.J.), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-00255, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los efectos que remita el original.B.- Acta de fecha 16 de enero de 2014, en la cual el trabajador (ALEXIS A.A.J.) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo.

La parte promovente consigna en copia simple, las documentales relacionadas el traslado de las pruebas solicitadas, las cuales cursan a los folios 145 al 159 respectivamente.

Por cuanto la parte promovente (sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A), consignó en copias simples los documentos que respaldaban la solicitud del traslado; este Juzgado en atención a los argumentos esgrimidos para el codemandante (CARLOS E.T.B.), los cuales dan por reproducidos, inadmite el traslado de pruebas solicitado en los particulares “A” y “B”. Así se decide.

SEGUNDO

Marcado con la letra “B”, 56 folios originales de recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades devengados por el trabajador A.A.A.J., correspondientes al periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, cursante a los folios 83 al 139 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; pruebas estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Marcado con la letra “C”, en un (01) folio, original del soporte sobre las vacaciones que le corresponden con el periodo de pago de 2013 – 2014, cursante al folio 139 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; prueba estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Marcado con la letra “D”, cinco (05) folios, original del resultado de evaluación física funcional practicada C.T., por el Servicio Médico Ocupacional de la Pepsi - Cola Venezuela, cursante a los folios 140 al 144 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; pruebas estas que se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXPERTICIA MÉDICA:

Solicita de conformidad con lo previsto en l artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en materia ocupacional, evalúen al demandante y se determine lo que ciertamente nuestra representación a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA DE VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello solo es caprichosa; y de allí el porque los días cuyo pago de salario demanda y por tanto no le corresponde que se le cancele.

A los fines de la citada experticia, los médicos que al efecto se juramenten deberán considerar las condiciones de trabajo que PEPSI COLA VENEZUELA ha sugerido para el actor a objeto de su desempeño en forma reinsertada a su puesto original, y así como también cualquier otro requerimiento que dichos médicos tengan para su mejor desempeño. Prueba esta que se DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:36 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. S.B.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. S.B.

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