Decisión nº 2144 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoDivorcio 185-A

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis, por el ciudadano A.A.Á., cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Morella Coromoto Matera. Admitida la misma se acordó la citación de la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. La ciudadana Morella Coromoto Matera, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.

Planteamiento de la parte actora:

Expone el solicitante A.A.Á., que en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Morella Coromoto Matera, por ante la oficina de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy Registro Civil, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 7 entre calle 5 y 6 con Negro Primero, Sector el Centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial no procrearon hijos.

Que desde el veinte (20) de febrero del año 2000, decidieron separarse de mutuo acuerdo, donde cada uno hizo su vida por separado, ya que desde esa fecha han transcurrido dieciséis años aproximadamente de su ruptura de la vida en común, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.

Por su parte la ciudadana Morella Coromoto Matera, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.

Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte solicitante

Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, inserta bajo el Nº 36, del 27 de abril de 1998. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos A.A.Á. y Morella Coromoto Matera, y así se decide.

En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos R.I.C.G., G.d.J.C.G. y C.A.M.P., los cuales rindieron sus declaraciones en la oportunidad señalada.

Con relación a la declaración del ciudadano R.I.C.G., que corre al folio (17) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.Á. y a la ciudadana Morella Coromoto Matera? C/: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDA Pregunta: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y les consta que tienen años separados?. C/: Si, eso es cierto ellos tienen muchos años separados. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tienen de separados C/: ellos tienen como 15 años mas o menos, o creo que tengan hasta mas años de separados. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamente la razón de sus dichos? C/: Porque los conozco de vista, trato y se que ellos se separaron hace años, ellos no vivieron muchos tiempo.

En cuanto a la declaración de G.d.J.C.G., que corre inserta al folio (18) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.Á. y a la ciudadana Morella Coromoto Matera? C/: Si el cierto los conozco desde hace años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA Pregunta: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y les consta que tienen años separados?. C/: Si, esos es cierto los ciudadanos A.Á. y Morella Matera, tienen muchos años que están separados. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tienen de separados C/: ellos tienen muchos años separados, como 15 ellos no vivieron muchos juntos, ellos se separaron de una vez que se casaron. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamente la razón de sus dichos? C/: Porque los conozco desde hace años y se que el verdad lo que he dicho

En lo que respecta a la declaración de C.A.M.P., que cursa al folio (19), fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.Á. y a la ciudadana Morella Coromoto Matera? C/: Si es cierto, los conozco a ambos desde hace años de vista, trato y comunicación. SEGUNDA Pregunta: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y les consta que tienen años separados?. C/: Si, eso es verdad ellos se separaron hace muchos años. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, cuantos años tienen de separados C/: ellos tienen como 15 o mas años de deparados. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamente la razón de sus dichos? C/: Porque los conozco desde hace años y me consta todo lo que he dicho y además se que ellos se separaron hace años.

Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos A.A.Á. y Morella Coromoto Matera, que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de 15 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: A.A.Á., la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Morella Coromoto Matera, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de dieciseis (16) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.

Por su parte la cónyuge ciudadana Morella Coromoto Matera, aun cuando fue debidamente citada, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.

El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro M.T., una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por la ciudadana Morella Coromoto Matera, fue no comparecer al acto para el cual fue citada, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de dieciséis (16) años.

De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de dieciséis años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, interpuesto por el ciudadano A.A.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad Nº 5.635.452, contra su cónyuge Morella Coromoto Matera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.248.839, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 27 de abril de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis. Años: 205° Y 156°.

La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. M.d.C.A.

En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00am. Conste.

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