Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 07 de junio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 3321-10

Ponente: G.E. Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los abogados V.M. y Á.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la redención de la pena por el Trabajo y Estudio, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a favor del penado A.A.C.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio.

El 15 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez G.E. CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de mayo de 2010, es convocada la Dra. B.E.R.Q., por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir la ausencia de la Dra. A.V.C., Juez Integrante de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico, abocándose a la presente causa en fecha 05 de mayo de 2010.

El 06 de mayo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerarse necesario a los fines de resolver el presente recurso, se solicitaron las actuaciones originales el día 24 de mayo del presente año, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 01 de junio de 2010, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, otorgó la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, en contra del ciudadano CORDOVA H.A.A., en los siguientes términos:

…Omisis…

II

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, así mismo establece que el recluso que actúe como instructor de otro en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; y tomando en cuenta las constancias mencionadas en la primera parte de la presente decisión, esta Juzgadora observa que en el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Once (11) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por trabajo de Cinco (05) meses y Catorce (14) días.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al Ciudadano CORDOVA H.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.789.908 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…

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CAPITULO II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Cursa inserto a los folios nueve (09) al trece (13) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto con juntamente por los abogados V.M. y Á.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en los siguientes términos:

…Omisis…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado A.A.C.H., a cumplir la pena de Ocho (8) Años y Ocho (8) Meses de de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1o, en relación con el 80, 278 y 472, todos del Código Penal.

En fecha 23-9-2009, el Tribunal de la causa acuerda la Redención de la Pena a favor del ciudadano antes identificado, por un tiempo de Cinco (5) Meses y Catorce (14) Días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en atención al Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, remitida a ese Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° s/n de fecha 21-8-09, suscrito por el ciudadano J.F., en su condición de Consultor Jurídico del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), quien a su vez agregó la mencionada Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual indica que realizó actividades de CARPINTERÍA (Artesanías, corazones, porrones, tallado de consola de madera), desde el 16-8-2008 hasta el 29-11-2009 y luego desde el 9-12-2008 hasta el 18-4-2009; desde el 29-4-2009 hasta el 15-6-2009 y desde el 22-6-2009 hasta el 6-8-2009, sin señalar el horario que cumplió el penado.

En fecha 5-3-2010, es notificada ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

"Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les descontará también para la Suspensión Condicional de la Pena y para las Formulas de Cumplimiento de éstas. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva".

"Artículo 5.- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. - La educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b. - La de producción, en cualquier ramo de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y c- La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa" (negrillas y subrayado nuestro)

"Artículo 6.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5a durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado."

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan:

Articulo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una junta de rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente, designado por el consejo de la Judicatura y sendos comisionados del Ministerio de Educación, de la Familia y el Trabajo... "(Negrillas y subrayado nuestro)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de

Trabajo y estudio cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena..." (Negrillas y subrayado propio)

Consideramos quienes aquí suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 23-9-2009, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en una Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, enviada a ese Órgano Jurisdiccional y, suscrita únicamente por los ciudadanos Abog. J.F., en su condición de Secretario Ejecutivo (e); Abog. L.G., con el carácter de funcionaría del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y por la Lic. A.R., quien representó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, careciendo de las rubricas de los demás Integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa (folio 150 de la cuarta pieza), situación que debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, mas aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia. (Destacado nuestro).

De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución.

Esta Representación Fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la ya tantas veces citada Ley Especial.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante el cual otorga la Redención de la Pena al protervo A.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad V-14.789.908, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Emplazada como fue la Defensora Pública Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los abogados V.M. y Á.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la causa seguida al penado: CORDOVA H.A.A., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Septiembre de 2.009 el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas condeno al ciudadano CORDOVA H.A.A., a la pena de Ocho (08) AÑOS y Ocho (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1 en relación con los artículos 80, 278 y 472 primer aparte todos del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2.009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, OTORGA la Redención de la Pena a mi asistido por un lapso de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en los siguientes términos:

"Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano CORDOVA H.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.789.908, previamente observa lo siguiente:

I

Se evidencia del dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Estado Monagas, que el penado CORDOVA H.A.A., laboró por un lapso de Once (11) meses.

II

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; así mismo establece que el recluso que actúe como instructor de otro en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; y tomando en cuenta las constancias mencionadas en la primera parte de la presente decisión, esta Juzgadora observa que el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Once (11) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el Trabajo de Cinco (05) meses y Catorce días.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano CORDOVA H.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.789.908 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio."

Interponiendo el Ministerio Público Recurso de Apelación en fecha 12 de Marzo del presente año.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Señala los Fiscales del Ministerio Público que el Tribunal fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, los cuales señalan:

"Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les descontará también para la Suspensión Condicional de la Pena y para las Formulas de Cumplimiento de éstas. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva".

"Artículo 6.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado."

Igualmente, señalan los Fiscales del Ministerio Público que el Tribunal acordó la Redención de mi asistido en atención al acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, remitida a ese Órgano Jurisdiccional mediante Oficio s/n de fecha 21-08-09, suscrito por el ciudadano J. franco, Consultor Jurídico del Internado Judicial de Monagas (la Pica), indicando dichos Fiscales que, en el referido oficio a su vez se agrego la mencionada Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual indica que realizo actividades de Carpintería (Artesanías, corazones, porrones, tallado de consola de madera), desde el 16-08-2008 hasta el 29-11-2008 y luego desde el 9-12-2008 hasta el 18-04-2009; desde el 29-04-2009 hasta el 15-06-2009 y desde 22-06-2009 hasta el 6-08-2009, sin señalar el horario que cumplió el penado.

Es este sentido, cabe resaltar que el Juzgado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 23-09-2009 donde otorgo la Redención de la Pena a mi asistido, señala desde el principio:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano CORDOVA H.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.789.908, previamente observa... (Negrillas de la defensa)

I

Se evidencia del dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Estado Monagas, que el penado CORDOVA H.A.A., laboró por un lapso de Once (11) meses.

II

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; así mismo establece que el recluso que actúe como instructor de otro en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo; y tomando en cuenta las constancias mencionadas en la primera parte de la presente decisión, esta Juzgadora observa que el presente caso el penado de autos trabajo efectivamente por espacio de: Once (11) meses. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el Trabajo de Cinco (05) meses y Catorce días......"(Negrillas de la defensa)

Por lo que, es de observar que en ningún momento señala el Juzgado de la causa, que a los fines de redimir la pena del ciudadano CORDOVA H.A., se haya redimido solamente en consideración al Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que hace mención los Fiscales del Ministerio Público, la cual corre inserta en el folio 150 de la pieza IV, ya que en todo momento encontramos en la decisión del Tribunal que la misma señala en vista a las actuaciones que antecedían y que fue tomado en cuenta las constancias mencionadas en la primera parte de la decisión, donde el Tribunal especifica en razón al dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Monagas, el cual cabe destacar que se encuentra constituido por OCHO (08) FOLIOS UTILES los cuales fueron remitidos mediante Oficio s/n de fecha 12-08-2009 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Monagas (La Pica) y firmado por el Director del referido Internado, donde consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza IV C. deT. de mi asistido, en el cual se detalla el horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a domingo en el cual laboro el penado, dicha Constancia se encuentra avalada por la ciudadana Mercedes Ledezma en su condición de Trabajadora Social y por el ciudadano I.C., Director del Internado Judicial de Monagas (La Pica) (Edo. Monagas).

Encontramos igualmente en el Recurso de Apelación del Ministerio Público que los mismos hacen mención a los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, los cuales rezan:

"Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de rehabilitación laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente, designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados del Ministerio de Educación, de la Familia y el Trabajo..."

"Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo y estudio cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena...."

Señalando en el referido Recurso, en el quinto aparte de los hechos y de derecho, que la referida Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, en el cual se basará el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

La referida interpretación que hacen los Fiscales del Ministerio Público referente a los artículos antes descritos, son ciertas pero no es menos cierto que el Juzgado Cuarto en funciones de de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no asumió facultades propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y baso su decisión conforme a los recaudos emanados del Internado Judicial de Monagas, los cuales fueron remitidos al tribunal en DOS (02) PARTES, vale recalcar Oficio s/n de fecha 12-08-2009 suscrito por el Director del Internado (folio 145 pieza IV) y Oficio s/n de fecha 21-08-2009 suscrito por el Consultor Jurídico del referido Internado, donde claramente indica el ciudadano Abg. J.F., que los recaudos restantes del Acta de la Junta Rehabilitadora ya habían sido consignados ante ese Juzgado, (folio 149 pieza IV)

Considera la Vindicta Pública que el Tribunal de Ejecución se pronuncio mediante auto de fecha 23-09-2009, basándose únicamente en una Acta de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, suscrita únicamente por los ciudadanos Abg. J.F., en su condición de secretario Ejecutivo, Abg L.G., con el carácter de funcionaria del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y por la Lic. A.R., quién represento al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, la cual según lo expuesto por el Ministerio Público carece de las rubricas de los integrantes de la Junta de la Redención Laboral y Educativa, (folio 150 de la cuarta pieza), por lo que consideran, que el Órgano Jurisdiccional reemplazo las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros de la referida institución.

Ahora bien, una vez analizado el planteamiento de la Representación Fiscal, considera la defensa que el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgo la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a mi defendido mediante Auto de fecha 23-09-2009 donde hace mención que en razón de las actuaciones que antecedían y tomando en cuenta al dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Monagas, lo cual es de hacer notar que consta en el expediente lo siguiente:

Oficio s/n de fecha 12-08-2009 suscrito por el ciudadano I.C.D. delI. donde anexa recaudos para la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente al penado Cordova H.A.. Anexando así lo siguiente: (folio 145)

1. Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa suscrita por el Abg. J.F. en su condición de Secretario Ejecutivo (e), Abg. J.E.F. en su condición de Juez 2o de Ejecución, Abg. L.G. en representación del Ministerio de Trabajo, Lie A.R. en representación del Ministerio de Educación (folio 146 pieza IV) donde se anexa lo siguiente:

2. Solicitud por parte del penado Córdova H.A., ante los miembros de la Junta de Redención Laboral y Educativa para que se le practique la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 04 /08/2009. (folio 147 pieza IV)

3. C. deT. proveniente del Internado Judicial de Monagas, suscrita por el ciudadano I.C.D. delI. y la ciudadana M.L. en su condición de Trabajadora Social, (folio 148 pieza IV).

4. Pronunciamiento de Junta de Conducta proveniente del Internado Judicial de Monagas, suscrita por el Director del Internado, Consultor Jurídico, Coordinador de Seguridad, trabajadora Social, Jefe de Régimen del Internado y Coordinadora de la Zona Educativa, de fecha 06-08-2009 (folio 149 pieza IV).

5. C. deC. con resultado Favorable, de fecha 06-08-2009 suscrita por el Director del Internado y el Coordinador de Seguridad del referido Internado, (folio 150 pieza IV)

Oficio s/n de fecha 21-08-2009 suscrito por el Consultor Jurídico del referido Internado, donde claramente indica el ciudadano Abg. J.F. que los recaudos restantes del Acta de la Junta Rehabilitadora ya habían sido consignados ante ese Juzgado, donde se anexa lo siguiente: (folio 149 pieza IV)

Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Edo Monagas, suscrita por el Abg J.F. secretarioE., Abg L.G. en representación del Ministerio de Trabajo y Lic. A.R. en representación del Ministerio de Educación, de fecha 11-08-2009 (folio 150 pieza IV).

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Otorgo el Tribunal la Redención de la Pena al referido ciudadano por CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS.

Siendo así, mal podría afirmar los Fiscales del Ministerio Público que el Órgano Jurisdiccional se subrogo en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estando demás mencionar el contenido de los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así las cosas, mal puede esgrimir el Ministerio Público que el Tribunal debió garantizar la legalidad del proceso, ya que en ningún momento se produjo tal situación, solo se produjo en el Auto de Fecha 23 de Septiembre de 2.009 una OMISIÓN JUDICIAL que se produjo AD INITIO, al no detallarle el Juzgado de la causa al Ministerio Público que las actuaciones que antecedían a la decisión se refería a TODOS los recaudos que fueron recibidos en el Tribunal a partir del Oficio s/n de fecha 12-08-2009 suscrito por el ciudadano I.C.D. delI. donde anexa recaudos para la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente al penado Córdova H.A. (folio 145), lo que jamás pueda causar efectos adversos a la condición jurídica de mi representado, razón por la cual invoco a favor del mismo el Principio In Dubio Pro Reo.

Por lo que, es de observar la contradicción que existe en lo expuesto en el Párrafo Siete (07) de los Hechos y Del Derecho que el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, al señalar que el informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en inexistente al carecer de validez por no encontrarse avalado por los miembros de la mencionada institución, ya que NO ES INEXISTENTE el pronunciamiento de la Junta de Redención, ya que consta en el expediente TODOS los recaudos concernientes para la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de mi asistido, en los cuales consta que se llevo a cabo reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral Y Educativa del Internado Judicial del Edo. Monagas (La Pica), donde además se deja constancia de encontrarse presentes para el momento, los miembros integrantes de la aludida Junta. Evidenciándose así, que NO HUBO UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA por parte de los Representantes del Ministerio Público en la presente causa.

Destaca por otra parte, que la asignación del trabajo desarrollado por la penada de marras no fue corroborada, en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual reza:

"Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la Pena, serán las siguientes:

c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. "

Al respecto, cabe destacar que la Constancia donde se evidencia que el ciudadano CORDOVA H.A.A., desempeño de forma independiente en la elaboración de artesanía desde el 16-08-2008 hasta el 29-11-2008 y luego desde el 9-12-2008 hasta el 18-04-2009; desde el 29-04-2009 hasta el 15-06-2009 y desde 22-06-2009 hasta el 6-08-2009, en un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a domingo, por lo que mal podría enmarcar los Fiscales del Ministerio Público la actividad de artesanía desempeñada por mi asistido como una actividad de servicio, ya que la misma no es un servicio que requiera como necesidad el establecimiento penitenciario.

Siendo así las cosas, la actividad desempeñada por mi defendido no corresponde a las actividades enmarcadas en el literal V del artículo 5 de de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como lo afirma el Ministerio Público, por cuanto es evidente que se encuentra prevista en el literal "B" del artículo 5 de la referida Ley. Por lo que, nuevamente se encuentra errado el Ministerio Público en su exposición, ya que resulta incongruente pensar que la artesanía como actividad independiente pueda considerarse un servicio, si nos vamos a la esencia del servicio, siempre es en beneficio de una tercera persona, quien lo recibe, sea de la naturaleza que sea, mientras que el prestador del servicio recibe a cambio una remuneración por haberlo prestado, en este caso cabe preguntarse ¿Quién se beneficia del servicio? Obviamente solo se beneficia él porque NO es un servicio, es una actividad de carácter independiente, donde solamente él penado se beneficia económicamente de la referida actividad para su propia manutención.

En tal sentido, en concordancia con los planteamientos previamente realizados la Defensa considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es que Desestime la apelación Fiscal, se Declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

PETITORIO

La Defensa actuando en representación del Ciudadano CORDOVA H.A.A., solicita respetuosamente, se DESESTIME y SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y sea CONFIRMADA la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual OTORGO la Redención de la Pena a mi defendido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio…

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la revisión de la impugnación sub examine, así como de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que los abogados V.M. y Á.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, denuncian en primer término que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución.

Asimismo, la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la ya tantas veces citada Ley Especial.

Visto lo alegado por los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, observa la Sala:

Que al folio 145 de la Pieza IV, se aprecia Oficio S/N dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano I.C., Director del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), el cual señala:

(omisis) remitirle anexo a la presente comunicación, Recaudos para la tramitación de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente al penado A.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 14.789.908.

Los recaudos mencionados anteriormente, constan de cinco (05) folios útiles, contentivo de documentación que sirviera de sustento y fuera objeto de verificación por parte de la Junta de Redención Laboral y Educativa, cuyos miembros se reunieran el día 11 de agosto del año dos mil nueve, donde indican que se procedió a evaluar las actividades laborales y educativas desarrolladas por el penado A.A.C.H., acordando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena.

Que al folio 146 de la cuarta pieza, cursa Acta suscrita por todos los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas (La Pica), suscrita por el Abogado J.F.S.E. (E), la ciudadana Abogada L.G. por el Ministerio del Trabajo, el Abogado J.F.J.S. deE. delC.J.P. delE.M. y la Licenciada A.R. por el Ministerio de Educación, habiendo acordado que el penado A.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 14.789.908, se encuentra apto para ser merecedor del Beneficio de redención judicial de la pena.

Se desprende asimismo, del folio 147, solicitud interpuesta por el referido penado dirigida al Secretario Ejecutivo y demás miembros de la Junta de Ejecución Laboral Educativa, mediante la cual requiere se realice los trámites correspondientes a fin de obtener la redención judicial de la pena por el trabajo el estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 5 literal “B” y articulo 14 de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.

Que al folio 148, se evidencia C. deT. la cual se encuentra suscrita por el ciudadano I.C., Director del Internado Judicial de Monagas (La Pica) y la ciudadana Mercedes Ledezma en su carácter de Trabajadora Social, por medio de la cual hacen constar que el penado de autos ingresó a ese establecimiento penal el día 25-03-08 y durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en la elaboración de artesanía: corazones, porrones, tallado de consolas de madera, desde el 16-08-2008 hasta el 29-11-2008, y luego continua el 09-12-2008 hasta el 18-04-09, continua trabajando el 29-04-09 hasta el 15-06-09 y luego continua el 22-06-09 hasta el 06-08-09 ubicado en el anexo de obrero, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 04:00 pm. Constancia que se expide a los fines de la solicitud del Beneficio de Redención judicial de la pena por el trabajo en la pica a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Que al folio 149 de la pieza IV, se aprecia Pronunciamiento de la Junta de Conducta a nombre del penado A.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 14.789.908, suscrita por el ciudadano I.C.D. delI.J. deM. (La Pica), por el abogado J.F. adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica, por la ciudadana N.A. adscrita a la Unidad Educativa, por el ciudadano F.M.C. deS., por la ciudadana T.S.U. Mercedes Ledezma adscrita al Departamento de Trabajo Social, y el funcionario F.Á., Jefe de Régimen del Internado Judicial de Monagas, de la cual se lee:

Quienes suscriben los miembros integrantes de la Junta de Conducta que funciona en el Internado Judicial de Monagas, por medio de la presente dejan constancia que reunidos en fecha 06 de agosto del 2009, estudiaron el caso del penado A.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 14.789.908, quien ingresó a este Establecimiento Penitenciario el día 26-03-2008, por el delito de homicidio calificado y solicita el beneficio de redención judicial de la pena por trabajo y estudio. Igualmente se revisó el aspecto legal y se constató su progresividad laboral, razón por el cual se emite pronunciamiento Favorable

.

Que al folio 150 de la pieza IV, se aprecia constancia de buena conducta a nombre del penado Córdova H.A.A., suscrita por el ciudadano I.C.D. delI.J. deM. (La Pica) y el ciudadano F.M.C. deS., de la cual se evidencia que el mismo durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Que al folio 151 de la Pieza IV, se aprecia Oficio S/N dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano J.F., Consultor Juridico del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), el cual señala:

(omisis) me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Acta de la Junta Rehabilitadora, con el pre-computo, asimismo le indico que los recaudos restantes ya fueron consignados en su despacho a favor del penado A.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 14.789.908.

Que al folio 152 de la cuarta pieza, cursa Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas (La Pica) suscrita por el Abogado J.F.S.E. (E), la Abogada L.G. por el Ministerio del Trabajo, la Licenciada A.R. por el Ministerio de Educación, dejando constancia que dicho penado laboró en ese Internado Judicial en forma independiente en la elaboración de trabajos de carpintería (corazones, porrones, tallado de consolas de madera), desde el 16-08-2008 hasta el 29-11-2008, y luego continua el 09-12-2008 hasta el 18-04-09, continua trabajando el 29-04-09 hasta el 15-06-09 y luego continua el 22-06-09 hasta el 06-08-09 ubicado en el anexo de obrero, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 04:00 pm. Lo que da un tiempo de trabajo de 11 meses, para una redención de 05 meses y 14 días.

Por ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio a favor del referido penado, por un lapso de de CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

A este respecto, cabe destacar que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Redención efectiva Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

Siendo así, observa ésta Sala, que si bien es cierto que el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa enviada como pre-computo el día 21 de agosto de 2009, no se encuentra suscrita por todos los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, solo faltándole la rúbrica del Juez de la Circunscripción correspondiente, no menos cierto es que las constancias que soportan la conclusión del referido informe, se encuentran avaladas por todos los funcionarios encargados, lo cual surte efectos para el cumplimiento de lo referido por la norma supra transcrita.

De igual manera refieren los recurrentes que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal “C”, de la ya tantas veces citada Ley Especial; Al respecto esta Sala pudo constatar del contenido de la constancia anteriormente citada, que riela al folio 148 del expediente original, que evidentemente el mencionado penado laboró en forma independiente en la elaboración de trabajos de carpintería (corazones, porrones, tallado de consolas de madera) tal como se evidencia de las actas, encontrándose debidamente sustentado por el Director del recinto carcelario y la Trabajadora Social, encontrándose desarrollando actividades de las comprendidas en el literal b del articulo 5 y no de las citadas por la vindicta pública, por lo tanto la razón no asiste a las recurrentes, y el presente recurso debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los abogados V.M. y Á.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó la redención de la pena por trabajo y estudio, por un lapos de cuatro (04) meses y quince (15) días, a favor del penado A.A.C.H..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO B.E.R.Q.

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

CINTHIA MEZA CEDEÑO

Causa Nº 3321-10

GECH/ZBBM/BERQ/CMC/Israel.-

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