Decisión nº WP01-R-2011-000498 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado N.D.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° 11.552.201; la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora Privada del acusado P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.583.468, la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.996.736 y Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado VIDEXO G.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.217.697, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en los numerales 1, 2 y 4 del articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoría, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OPERACIONES ILICITAS CAMBIARIAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y NEGAR la entrega del vehículo perteneciente al acusado A.P. y el desbloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al mencionado acusado, solicitando los recurrentes la nulidad de la decisión.

En fecha 11 de enero de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000498 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO

Los Abogados NELSON DELGADO, FEIZA TAUIL, M.U. y O.S., se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que son Defensores Privados de los acusados L.A.F.B., P.A.G., A.A.P.S. y VIDEXO G.M.C., respectivamente.

SEGUNDO

Los diversos recursos fueron ejercidos tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 28/11/2011 y los escritos recursivos fueron presentados en fechas 01, 05 y 06/12/2011; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 75 de la tercera pieza de la incidencia.

TERCERO

La decisión que se recurre es en relación a la admisibilidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, la cual es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:

…Este auto será inapelable…

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, no cambio su criterio en cuanto a la admisión de la acusación, sólo en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, que puede interponerse acción de amparo siempre que esta este inmotivada y que puede recurrirse ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

... Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo, en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, emanada de la Sala Constitucional, se estableció entre otras cosas:

“...De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada. A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos. De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”...” (Subrayado de esta Corte).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascrita, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación, es irrecurrible, así como la interposición de nulidad de la misma, sin haber sido solicitada en Instancia.

Es importante advertir, que las decisiones dictadas por las Corte de Apelación al momento de conocer los recursos interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal donde decretan alguna medida cautelar, son pronunciamientos interlocutorios sin fuerza definitiva; es decir, no acarrean cosa juzgada, ya que se dictan en la fase de investigación con los elementos que para ese momento procesal constan en la incidencia recursiva, pero el Ministerio Público puede continuar la investigación y una vez culminada esta, interponer el acto conclusivo que considere pertinente y el Juez de Instancia deberá dictar el pronunciamiento respectivo, en relación a dicho acto conclusivo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados N.D.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.F.B., la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora Privada del acusado P.A.G., la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S. y Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S., con respecto a la negativa por parte del Juzgado A quo sobre la devolución del vehículo del mencionado acusado, así como el desbloqueo de sus cuentas bancarias, esta Alzada advierte:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso, en cuanto a la NEGATIVA de la devolución del vehículo y el desbloqueo de las cuentas bancarias en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la NEGATIVA de la entrega del vehículo perteneciente al acusado A.P. y el desbloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al mencionado acusado. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 3 al 59 de la tercera pieza de la incidencia, escritos interpuestos por los Abogados V.A., M.M., I.H., L.A. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en los cuales contestan los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados NELSON DELGADO, FEIZA TAUIL y O.S. dentro del lapso establecido en la ley, pero como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y, en este caso los mencionados recursos fueron declarados INADMISIBLES, en consecuencia las referidas contestaciones deben ser declaradas igualmente INADMISIBLES. Y así se decide.

Ahora bien, en cuento al escrito presentado por los Abogados V.A., M.M., I.H., L.A. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en el cual contesta dentro del lapso establecido por la ley, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.U., en su carácter de defensora del acusado A.P., se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados N.D.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.F.B., la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora Privada del acusado P.A.G., la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S. y Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado VIDEXO G.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que NEGÓ la entrega del vehículo perteneciente al mencionado acusado, así como el desbloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al mismo.

  3. - Declara INADMISIBLE los escritos interpuestos por los Abogados V.A., M.M., I.H., L.A. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en los cuales contestan los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados NELSON DELGADO, FEIZA TAUIL y O.S., por cuanto dichos recursos fueron declarados INADMISIBLES.

  4. - ADMITE el escrito presentado por los Abogados V.A., M.M., I.H., L.A. y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.U., en su carácter de defensora del acusado A.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000498

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