Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-183 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.481; (2) J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.784; (3) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.048; (4) F.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.344; (5) D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.493; (6) R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.892; y (7) J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.651.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

PARTE QUERELLADA: HACIENDA BORAURE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el Nº 46, folios 118 frente al 126 vuelto, del libro de comercio Nº 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 68-A.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de septiembre del 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió y admitió el 19 del mismo mes y año (folios 124 y 125).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 128, 129, 132 y 133), se celebró la audiencia constitucional el 26 de noviembre de 2012, a la que compareció solamente la parte querellante y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a oír los argumentos del querellante, y concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 135 al 137).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 30 de diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante providencia Nº 1581, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 013-2010-01-219, por haber sido despedidos injustificadamente, estando amparados por inamovilidad laboral.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, impuesta la multa, los trabajadores han insistido constantemente en el traslado de la autoridad administrativa para la ejecución forzosa de la providencia, negándose completamente el empleador al cumplimiento de la providencia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

A la audiencia constitucional no compareció la querellada, ni presentó antes de esa oportunidad medio probatorio alguno que justifique el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

Así las cosas, es necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en el que estableció para casos como éstos, lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

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Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que una vez impuesta la multa al empleador, el trabajador tiene seis (6) meses para ejercer el a.c., so pena de acarrear la caducidad del mismo.

En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo consignado en autos del folio 17 al 123, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, se declaró con lugar el reenganche con pago de salarios caídos en fecha 30 de diciembre de 2010 (folios 36 al 39). Posteriormente, se fijó para el 08 de febrero de 2011 acto para cumplimiento voluntario, en el que la querellada se negó a cumplir con la providencia administrativa (folio 44), razón por la cual se dio apertura del procedimiento sancionatorio, que culminó con la multa impuesta el 31 de octubre de 2011 (folios 99 al 101).

Posterior a ello, los trabajadores mantuvieron el interés de la ejecución de la providencia administrativa al solicitar en varias oportunidades el cumplimiento de la misma, lo cual nunca fue efectivo; por lo que se impusieron multas sucesivas por la rebeldía del empleador, de conformidad con el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la última de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 112), cuya notificación al presunto agraviante, se realizó el 25 de abril del mismo año (folios 116 y 117).

Entonces, presentado el amparo el 18 de septiembre del 2012, se evidencia que se realizó dentro del lapso establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada; y al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por los querellados, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1581 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 013-2010-01-0219, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:39 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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