Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001042

ASUNTO : RP01-P-2005-001042

Realizada la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presenta en contra del imputado, ratificando el escrito acusatorio que cursa a los folios 122 AL 128 presentado en fecha 28-02-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado A.A.S., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 411 segundo aparte 422 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano en relación del 255 y 256 numeral 7° del Reglamente de T.T., cometido en perjuicio de las víctimas J.R.R. y L.M.R.L. respectivamente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se dicte el auto de apertura a juicio, de ser el caso solicitó el aumento de pena hasta 8 años de prisión, de conformidad 367 que el mismo, y se decrete su inmediata detención.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima y expuso: me acojo a la solicitud fiscal, para mi fue acto muy duro, para mi persiste la imagen de de ese acto, el señor se nos vino encima al carro y el ciudadano nunca se a presentado a ver las consecuencia del choque, yo conseguí la dirección del señor y le dije que tenia que someterme a una operación y el me dijo que espérese que llegue el sábado y hasta la hora, no se ha presentado, yo le pido que se haga justicia, la muerte de mi esposo no la repara nadie, es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, se impuso al imputado el contenido del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado A.A.S., venezolano, 41 de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.945, domiciliado en el Cangrejal, Calle principal, casa s/d, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S. y expuso: yo, el camión no era mío yo era chofer, era de un hermano mío, yo trabaja con el y el sueldo era 40 mil que pagaba por viaje, yo puedo hacer un trato, el camión ya lo vendieron.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública Abg. C.M., quien expuso: la representación fiscal ha acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, la defensa considera que no están sustentado el contenido del ordinal 3 del articulo 326 a los efectos a un eventual juicio oral y público en cuanto la calificación jurídica y en caso de considerar el Tribunal llevará a su defendido a un eventual a juicio, solicita decrete la sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, no se le puede atribuírsele a mi representado, en virtud que de la experticia arroja que la vía se encontraba lleno de aceite y había llovido, por lo que considero que existe una causa de fuerza mayor, mi defendido hizo todo lo posible que el hecho no ocurriera, no actuó con impericia , todo el que maneja asume un riesgo, así lo llamado la doctrina penal, también hay un riesgo permitido según la doctrina penal, lo que constituye un peligro para la comunidad, se pregunta la defensa como ha inobservado el Reglamento de T.T., debió mi defendido pararse por que estaba lloviendo, mi representado ha trato de impedir la realización de proceso, solicitó se tome en cuenta las reglas establecido en el articulo 339 del C.O.P.P., a los fines de la incorporación para su lectura de algunos documentos que solicitado el fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscalia, y solicitó se mantenga la libertad de su defendido.

Acto seguido, el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado A.A.S., venezolano, 41 de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.945, domiciliado en el Cangrejal, Calle Principal, casa s/d, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., por los delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 411 segundo aparte 422 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano en relación del 255 y 256 numeral 7° del reglamente de T.T., cometido en perjuicio de las víctimas J.R.R. y L.M.R.L. respectivamente; por lo hechos ocurridos en la vía Casanay – Carúpano en fecha 27-01-04, cuando el occiso y la víctima se trasladaban desde la ciudad de Maturín a la ciudad de Carúpano; cuando en un sector de la vía entre Casanay y Carúpano, el imputado quien venía en el sentido de Carúpano conduciendo un camión e invade la vía por donde transitaban las víctimas, los enviste con su vehículo resultado fallecido el ciudadano J.R.R. y lesionada la ciudadana L.M.R.L., respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las siguientes: la declaración de los expertos: G.D.M., E.G. y HELME RIVERO, médico forense que intervinieron en la instrucción de la causa, la declaración de funcionarios J.P., T.R., JOANYS HERNANDEZ, adscritos al dirección de vigilancia de T.t., A.R.A. experto de CI.C.P.C, del mismo modo se admiten las testimoniales de los ciudadanos C.M.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, se admiten la declaración testimonial del a victima L.M.R.L., y la declaración de los testigos J.A.S. Y J.M.V., del mismo modo se admiten para ser incorporados para su lectura el protocolo de autopsia N° 01404, examen Medico Legal N° 162-422, las actas de avaluó, las experticias practicas al vehículo que rielan a los folios 16 y 17, la inspección ocular realizada al sitio del suceso y al vehículo, el informe técnico que riela a los folios 49 al 60, experticia de peritaje técnico 115-04 y finalmente el croquis del accidente que riela en los folios 7 y 8, desestimándose la incorporación de los montajes fotográficos por no ser de las contenidos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concedió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “voy a juicio-”

Acto seguido este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley ordena la apertura a juicio en contra del acusado A.A.S., venezolano, 41 de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.945, domiciliado en el Cangrejal, Calle principal, casa s/d, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411, 2 aparte y 422 ordinal 2 y 416 todos del Código Penal con relación con el articulo 255 y 256 numeral 7° del Reglamento de T.T., cometido en perjuicio de las victimas J.R.R. y L.M.R.L..

Se emplazan a las partes para que concurran en plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria para que remitan la presente causa en su oportunidad legal, quedando de esta manera desestimado el pedimento de la defensa del sobreseimiento de la causa y se acuerda mantener la libertad del acusado. Expídase la copia simple solicitada por la defensa pública y fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación. Es todo. Cúmplase.

Juez Quinto de Control

ABG. D.R.

La Secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

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