Decisión nº PJ0122015000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2011-000361

Conforme a lo ordenado en acta de audiencia de juicio, de fecha 30 de marzo de 2015, con respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del dictamen pericial, formulada por la parte actora, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2014, la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone:

"... (omissis) ... De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del plazo para solicitar aclaratorias y ampliaciones, procedo a impugnar el mismo, con base en los siguientes motivos:

En primer lugar, no cumple el referido dictamen pericial, con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 467 ejusdem, donde se puntualiza que el dictamen debe contener, por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el dictamen y las conclusiones.

A pesar de que en el informe las expertas afirman en el titulo denominado PÉRITACIÓN (folio 43): “se procedió a observar y evaluarlos documentos cuestionados y los de origen conocido para posteriormente realizar un cotejo grafotécnico entre los trazos y rasgos que conforman las firmas cuestionadas presente en los documentos y las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permitan establecer el dictamen se hace mención sobre cuales son esos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, observados y evaluados en los documentos cuestionados y los de origen conocido, que permitieron a las expertas concluir que las firmas fueron estampadas por la misma persona, en cada caso.

En atención a esto, el Artículo 1.425 del Código Civil, consagra que el dictamen debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. De lo cual se infiere que el dictamen no solo debe contener las conclusiones requeridas por normas adjetivas, sino que debe contener una explicación razonada del por qué de las mismas, para lo cual no solo es necesario que describa el documento sino lo que vieron en los elementos evaluados, que las llevaron a una determinada conclusión. Debe dar una explicación de cuales elementos característicos fueron tomados en consideración para el caso específico lo que irá concatenando a las conclusiones a las que ha llegado.

Por lo que este, es un dictamen pericial sin motivación, el cual arroja dudas sobre la credibilidad de sus conclusiones, no llena en lo mas mínimo, alguna de las exigencias legales que el legislador ha contemplado, con referencia a lo que debe contener un informe pericial, porque no es posible saber como llegaron las expertas a tal o cual determinación y al no cumplir el informe pericial con los requisitos legales, es ineficaz.

En segundo lugar, es contradictoria la experticia, por cuanto al vuelto del folio cuarenta (40) en el numeral 7, Señalan los anticipos de prestación de antigüedad con membrete de alusivo a Transporte A-L-G-, C.A., a nombre de S.L.R., foliados con los números 86 y 87, y concluyen que las mismas se encuentran suscritas por una firma legible “ALEXIS”.

En tercer lugar, el informe pericial no se realizó conforme a lo solicitado, las expertas no cotejaron los documentos que fueron tachados en la audiencia del juicio oral y señalados como dubitados, con los poderes señalados como indubitados, tal como se indicó en el escrito presentado en el lapso probatorio del incidente de fecha 2 de noviembre de 2012, documentos que rielan en la pieza N° 1, a los folios 17, 37, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 63, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 y tampoco se realizó la prueba dactiloscópica solicitada, con respecto al folio 61,lo cual no es subsanable.

Igualmente, respecto del trabajador “JIMÉNEZ LOZADA E.J., al vuelto del folio 42, señalan las expertas un comprobante de anticipo que esta foliado con el número 370, el cual no existe porque los documentos tachados terminaban en el folio 343, de la pieza No. 2.

También se puede observar, que al vuelto del folio 39, señalan las expertas que los documentos que rielan a los folios 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 “ a nombre de SANCHEZ REINALDO”, se encuentran suscritas por una firma legible en tinta de tono azul y/o negro, todo lo cual denota la falsedad de esta experticia.

Es por las razones expuestas, que solicito de este Tribunal se declare procedente la impugnación planteada, se declare la nulidad del Informe Pericial…”

SEGUNDO

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2014, por la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señala:

"... (omissis) ... Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, escrito de impugnación, interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2014, contra el informe pericial de fecha 7 de noviembre de 2014, realizado por las expertas J.P. y N.Q., el cual fue presentado por las mismas en fecha 10 de noviembre de 2014, ...

(omissis)

...Respecto de la impugnación de la experticia, ha señalado el Doctrinario Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica A.S., tomo II, pág. 39, al referirse a la impugnación de la experticia (ya que la Ley no lo exige, cuando ni siquiera previo la figura) el que se proceda a la ampliación o aclaratoria del dictamen el cual se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, como actividad previa a la impugnación; sencillamente, ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante..."

TERCERO

Consta del folio 74 al 75, diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que expone:

"... (omissis) ... debo aclarar que en dicho escrito de impugnación de la experticia grafotécnica no estoy haciendo una solicitud en cuanto a la prueba dactiloscópica; sino que estoy dejando sentado que el informe pericial no se cumplió, conforme a lo solicitado, por cuanto se desprende del mismo que las expertas J.P. y N.Q., aparte de no realizar la prueba dactiloscópica solicitada con respecto al folio 61, la cual fue promovida en la incidencia de tacha y admitida por este Tribunal; tampoco realizaron la prueba de cotejo grafotécnico, de los documentos que fueron tachados en la audiencia del juicio oral y señalados como dubitados, con los poderes señalados como indubitados, tal como se indicó en el escrito presentado en el lapso probatorio del incidente, de fecha 2 de noviembre de 2012, prueba que también fue admitida por este Tribunal, estos documentos rielan en la pieza N° 1 del mencionado expediente, a los folios: 50, 51, 56, 57, 58, 63, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76 y 77; que fueron claramente descritos en el escrito de prueba y retirados por la funcionaria N.Q., tal como consta en el acta de fecha 12 de agosto de 2014, al folio 31...

(omissis)

... y finalmente, señalando, que dieron cumplimiento al motivo del presente dictamen, cuando consta que los documentos señalados ut supra, no fueron tomados en cuenta, a loS fines del cotejo grafotécnico…”

CUARTO

Riela del folio 39 al 43, ambos inclusive, informe pericial de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrito por las expertas J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, en el cual señalan que el motivo del estudio se corresponde a: “… (omissis) Establecer a través de la grafotécnica si la firma con el carácter de R.J.S.L., A.A. SALAS ROJAS y E.J.J.L., presentes en los documentos cuestionados que rielan al Expediente Nro. GP02-L-2011.000361, han sido realizadas o no por los prenombrados ciudadanos…”; asimismo, en el informe con respecto a la peritación se señala lo siguiente: “… (omissis) … PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen, nos trasladamos hasta el Tribunal Laboral de Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde previa Juramentación nos fueron suministrados los documentos objetos de estudios. Una vez en el laboratorio se procedió a observar y evaluarlos (sic) documentos cuestionados y los de origen conocido para posteriormente realizar un cotejo grafotécnico entre los trazos y rasgos que conforman las firmas cuestionadas presente en los documentos y las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permitan establecer la autoría. Para esta labor se empleó el siguiente instrumental técnico: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable y luz acondicionada,…”

QUINTO

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, a objeto de evacuar la pruebas de la incidencia de tacha, las funcionarias J.P. y N.Q., CREDENCIALES Nos. 26.050 y 27.363, respectivamente, en su condición de Inspector Agregado e Inspector del C.I.C.P.C comparecieron y de manera oral rindieron informe pericial; procediendo las parte actora a hacer referencia de forma oral, con respecto a los vicios delatados en el dictamen pericial y las expertos de forma oral señalaron lo siguiente:

• En cuanto a los recibos de los folios 86 y 87, de R.S., indicaron que se colocó que están suscritas por el ciudadano Alexis, debido a un error material involuntario.

• Refieren de igual manera que existe otro error involuntario en cuanto a los folios de los recibos de S.R., del 3 al 39, indicando que los recibos han sido individualizados con los números.

• Con relación a las características individualizantes señalaron las expertos que en todas sus experticias de manera somera hacen el dictamen y en la audiencia de juicio, explican que los elementos de reproducción automática son características individualizantes como la caja de renglón, las inclinaciones, el recorrido gráfico y los enlaces.

• Con relación a la ubicación de los documentos individualizados del 16 de julio al 31 de julio, 06 de junio al 30 de junio, 01 de agosto al 30 de agosto y 01 de octubre, todos del año 2009, indicaron las expertos que hubo un error involuntario de las últimas 6 líneas, que no se guardaron los cambios, quedando los folios del Sr. Alexis, pero que sin embargo, fueron individualizados con otra foliatura pero que son los mismos documentos.

• En cuanto a los documentos del 3 al 16, 18 al 36, 38 al 49 y del 322 al 349, que se señala en el informe fueron suscritos por A.S. y se corresponden a S.R., manifestaron las expertos que fue un error involuntario, ya que no se guardaron los cambios.

• Asimismo, al requerirle la representación judicial de la parte actora, información con respecto a las 8 planillas de movimiento individual que fueron realizados por el trabajador A.S.R., las expertos señalaron que se estaba en presencia de otro error involuntario y que son 6 planillas que rielan a los folios 5, 51, 56, 57, 61 y 88.

• De igual forma, procedieron a señalar los datos del documento indubitado del ciudadano R.S., cuyos datos registrales –tomo- asentados en el informe no coinciden con el instrumento indubitado aportado.

• Las expertos expresaron en la audiencia de juicio que aún cuando existe error involuntario en la foliatura más no la descripción del documento ni la firma como tal, eso no altera para nada la conclusión a que llegaron.

• Indicaron adicionalmente las expertos, que ellas mantienen la misma conclusión y que los errores de foliatura se debe a que son una gran cantidad de documentos y que para realizar la experticia se necesita mas de un mes e hicieron mención a que no realizan experticias dactiloscópica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los vicios delatados en el dictamen pericial, considera menester este Tribunal verificar si la experticia adolece de irregularidades, capaces de afectar su validez, toda vez que el peritaje grafotécnico realizado en la presente causa, dado el voluminoso número de instrumentales objeto de cotejo, implica la realización de un esfuerzo, que se presume ameritó tiempo y uso de recursos.

Este Tribunal constata que el contenido del dictamen pericial presentado se encuentra afectado de innumerables errores, que a decir de las expertos constituyen errores materiales involuntarios. A objeto de verificar el señalamiento de las expertos con relación a que los documentos objetos de peritación fueron debidamente individualizados y que por ende, mantienen la misma conclusión a la que arribaron en el informe, este Tribunal observa que existen imprecisiones en la individualización de los instrumentos, en tal sentido se verifican entre otras, las siguientes:

• En el folio 39 y vuelto, se indican como documentos dubitados en el particular 1, sesenta y cuatro (64) recibos de depósito a nombre de SALAS ALEXIS, sin embargo se identifican un total de sesenta documentos.

• En el vuelto del folio 39 y folio 40, se indican como documentos dubitados en el particular 3, veinticuatro (24) anticipos de prestación de antigüedad a nombre de Salas Alexis, sin embargo se identifican un total de veinticinco documentos.

• En el folio 42, se indican como documentos dubitados en el particular 14, cincuenta y ocho comprobantes de anticipo a nombre de J.L.E.J., constando identificados cincuenta y seis documentos.

• De igual forma, existe error en la identificación de los documentos dubitados, observándose al folio 42, particular 14, comprobante identificado en el No. 0034593 de fecha 13 de abril de 2005, que no se corresponde con los documentos en referencia.

• Asimismo, verifica este Tribunal que las imprecisiones en la individualización de los documentos, de igual forma se observan en las conclusiones formuladas en la experticia grafotécnica.

A los efectos de la impugnación del dictamen pericial, la parte actora invoca el artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Alude la referida norma a la motivación del dictamen, no obstante en el caso de marras, concluye este Tribunal que existen innumerables imprecisiones en la individualización de las documentales, que aunado a los innumerables errores admitidos por las expertos en la audiencia oral de juicio, vician el informe pericial, por lo que se encuentra afectado en su validez; considerando este Tribunal que los vicios constatados no son subsanables a través de las figuras de la ampliación o aclaratoria, por lo que necesariamente este Tribunal debe proceder a declarar su nulidad, toda vez que su contenido desmerece certeza alguna.

En consecuencia, surge procedente la impugnación del informe pericial formulada por la parte actora y se declara la nulidad de la experticia practicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por las expertas J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Departamento de Documentologia.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la impugnación de la experticia grafotécnica formulada por la parte actora y en consecuencia se declara la NULIDAD de la experticia practicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por las expertas J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Departamento de Documentologia.

A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa se ordena practicar una nueva experticia grafotécnica.

Se deja constancia que la presente decisión no fue proferida dentro del lapso que a tales fines se reservó el Tribunal, en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico, por lo que se ordena notificar a las partes de la procedencia de la impugnación y declaratoria de nulidad de la experticia grafotécnica, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, por lo que una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones, este Tribunal reglamentara mediante auto expreso lo pertinente a la practica de nueva experticia grafotécnica, así como lo atinente a la experticia dactiloscópica. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:58 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

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