Decisión nº PJ0012016000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000070.

Asunto No.: VI31-V-2015-001758.

Motivo: Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadano A.A.T.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 7.801.563, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogado asistente: R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.980.

Parte demandada: ciudadana E.C.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.208.607, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 8 de septiembre de 1998, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano A.A.T.D., antes identificado, en contra de la ciudadana E.C.V., antes identificada, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

Por el auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 13 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 13 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de marzo 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de abril de 2016.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

En el presente caso, observa este tribunal que el ciudadano A.A.T.D., antes identificado, intentó una demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en contra de la ciudadana E.C.V..

Asimismo, se aprecia que la pretensión del demandante consiste en revisar por disminución la sentencia No. 965 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 1, donde se declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria, a favor de los niños o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); alegando que se modificaron los supuestos establecidos en la referida sentencia, debido a que su ingreso ha disminuido y que formó una nueva familia.

De igual forma, la revisión de las actas de nacimiento permite evidenciar que los beneficiarios de la obligación de manutención, actualmente cuentan con veintiún (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia que la demanda ha sido incoada solamente en contra de la ciudadana E.C.V., quien representa a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuando la sentencia cuya revisión se pretende, también fijó la obligación de manutención en beneficio de los hoy jóvenes adultos G.C. y Loandry G.T.V..

Ello así, la presente causa les es común a los ciudadanos G.C. y Loandry G.T.V., quienes debieron ser demandados y llamados al proceso para integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la pretensión del demandante puede afectar los derechos e intereses de esos jóvenes adultos, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, que prevé una excepción a la extensión de la obligación de manutención, para su extensión, cuando el beneficiario “padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

No obstante, como se dijo, la demanda fue incoada únicamente en contra de la ciudadana E.C.V., quien solo representa a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), pero no se demandó a los jóvenes adultos G.C. y Loandry G.T.V..

Esta situación pudo ser advertida por el tribunal sustanciador y ordenarse la corrección a través del despacho saneador, pero eso no ocurrió.

Al estar claro que la parte demandada, la ciudadana E.C.V., no ejerce la representación de sus hijos, los jóvenes adultos G.C. y Loandry G.T.V., por cuanto de pleno derecho se ha extinguido la patria potestad y, por tanto, la representación que los ciudadanos A.A.T.D. y E.C.V., ejercían sobre sus hijos G.C. y Loandry G.T.V.; quienes, desde la mayoridad, tienen el libre gobierno de su persona y son plenamente capaces para la defensa de sus derechos e intereses, siendo que ellos pudieran estar incursos en los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo supra señalado, y es por ello que, deben ser llamados al juicio en garantía y resguardo del derecho a la defensa.

Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:

i) El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;

ii) El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,

iii) El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;

Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:

…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.

Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA y se dicte despacho saneador, para que se corrija la demanda y se incluya como codemandados a los ciudadanos G.C. y Loandry G.T.V..

Lo anterior conlleva a declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.

Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– la presente causa les es común a los ciudadanos G.C. y Loandry G.T.V., quienes debieron ser demandados y llamados al proceso para integrar un litisconsorcio pasivo necesario, y así poder ellos defenser sus derechos e intereses, y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención intentado por el ciudadano A.A.T.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 7.801.563, en contra de la ciudadana E.C.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.208.607; al estado de que el tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 de la LOPNNA y se dicte despacho saneador.

  2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

  3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.

  4. NO HAY CONDENATORIA en costas por ser una decisión de reposición.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria temporal,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000070, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,

Asunto No.: VI31-V-2015-001758.

GAVR/jdjk

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