Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En fecha 16 de septiembre de 2009 el ciudadano A.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.315.194, asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el Inpreabogado No. 102.049, Procurador de Trabajadores, presentó demanda por accidente de trabajo en contra de FANAPAR C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 14 de diciembre de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. M.K.J.P. certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de junio de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reanudación de la causa de acuerdo al artículo 14 ejusdem aplicados analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto ordena librar notificaciones. Advirtiendo a las partes que la presente causa se reanudaría en el estado en que se encontraba.

Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 2 de diciembre de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de FANAPAR C.A., ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa FANAPAR C.A., desde el 13 de junio de 2006 hasta la actualidad, que inicialmente se desempeñó como ayudante general en el área de mecánica y posteriormente como ayudante en distintas áreas de trabajo como la corte y dobles, área de herrería y actualmente por reubicación medica ocupacional desempeña el cargo de almacenista. Que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 5:30 p.m., devengando para el momento de interposición de la demanda un salario de Bs. 879,30 mensuales.

Que en el tiempo anterior al accidente de trabajo que sufrió sus principales actividades como ayudante general eran ayudar a los herreros en el armado de estructuras metálicas, principalmente a través del esfuerzo físico manual; efectuar soldaduras de metales, cortes y dobles de metales en las máquinas respectivas, según lo requerido por su patrono, que para el levantamiento de carga utilizaba el montacargas y mayormente levantaba láminas estriadas de hierro con peso superiores a 2.000 Kg por paquete, sin embargo en vista de que el montacargas no se encontraba en buenas condiciones mecánicas de fuerza y aparentemente no tenía la capacidad adecuada para el levantamiento de los paquetes de láminas de hierro, para movilizarlos fue necesario dividir dichos paquetes en dos o tres partes lo cual se hacía manualmente con gran esfuerzo físico de varios trabajadores.

Es así que en fecha 11/01/2007 cuando se encontraba laborando como habitualmente lo hacía dentro de su horario de trabajo recibió orden del ciudadano R.C., gerente de la referida empresa quien le solicitó prestara ayuda a sus compañeros de trabajo en el área de cortes y dobles de laminas; siendo las 4:00 p.m. su compañero de trabajo J.M. le pidió que lo ayudara a movilizar un paquete de láminas estriadas de 3mm de espesor que al momento de intentar levantarlas el montacargas no las levantó en vista de las malas condiciones del mismo, por lo que procedieron como en otras oportunidades a dividir en dos partes dicho paquete para lo cual con el auxilio del montacargas se levanta o suspende levemente la mitad del paquete por uno de sus extremos, luego de ello el actor procedió a introducir y colocar los trozos de madera como soporte para levantar completamente la carga y así el montacargas pudiera dominar el peso para así introducir completamente las uñas del montacargas.

Pero es el caso que en el momento en que se estaba introduciendo la madera sucedió un movimiento brusco entre el montacargas y la carga y las uñas deslizaron las láminas bruscamente presionándole el dedo índice derecho entre las láminas y la madera, aplastamiento que fue muy doloroso y para poder sacar completamente su mano que se encontraba atrapada debió esperar el auxilio de sus compañeros.

Cuando al fin pudieron sacar su mano de entre las láminas sus compañeros de trabajo Narvis Quintero y J.M., decidieron llevarlo en la grúa de la empresa al Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado C.A. ya que para el momento del accidente la empresa no contaba con servicio medico alguno y el actor no se encontraba asegurado en el Seguro Social Obligatorio.

En dicho centro asistencial le prestaron atención médica de primeros auxilios aproximadamente media hora después de su accidente pero debió esperar mas de dos horas para ser evaluado por un especialista y se le practicaran los exámenes adecuados, así mismo debió esperar que se apersonara un representante de la empresa que se hiciera cargo de los gastos y fue entonces como a las 8:45 p.m que fue intervenido quirúrgicamente por la Dra. Elssy Montiel médico cirujano de mano quien le reconstruyó la mano y el dedo índice del brazo derecho pues sufrió “ATRICION ABIERTA SEVERA MANO DERECHA CON FX CONMINUTA DESPLAZADO ABIERTA F3.F2 DEDO INDICE, LESION GRAVE POR APLASTAMIENTO PAQUETE VASCULONERVIOSO CUBITAL DEDO INDICE Y SECCION DE POLEAS ARCIFORME” según informe que acompañó marcado “A”, es decir, su mano derecha estaba abierta totalmente en carne viva entre los dedos índice medio y su dedo índice estaba totalmente aplastado, deforme y sin movimiento.

La intervención quirúrgica consistió en limpieza quirúrgica, reducción mas osteosintesis con alambre de Kirnschner, reconstrucción de poleas, en otros procedimientos médicos sin embargo fue necesaria una segunda intervención a la semana siguiente en virtud de que el dedo índice de la mano derecha no evolucionó bien pues presentó necrosis por isquemia según biopsia que acompañó marcada “B” por lo que fue necesaria la amputación del dedo índice.

Como no se encontraba inscrito en el Seguro social Obligatorio no pudo ser atendido en el IVSS por lo que las rehabilitaciones indicadas las realizó durante meses en el CDI de Tamaca y posteriormente en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A; y que con motivo del accidente ameritó reposo médico por tres meses en los que recibió tratamiento médico como vitaminas C y E, Yltraeet tabletas, Ciproxina tabletas, Promez, Unasyn entre otras y evaluaciones por el médico tratante.

La investigación ha que dio lugar el accidente realizada por funcionarios adscritos al INPSASEL estableció como hecho cierto que una de las causas inmediatas del accidente fue la total ausencia de procedimientos y actividad relacionada con el cargo para el que fue contratado, así como ausencia de normativas en cuanto a la exclusividad de una persona capacitada y certificada para el uso y manejo del montacargas pues el procedimiento para el traslado y movilización de laminas de hierro desde el piso al estante era totalmente inseguro.

Es así que el 25 de abril de 2007 acudió a la a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL Diresat-Lara) a evaluación, la cual concluyó con certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de fecha 7 de junio de 2007 y determinó que posterior al accidente el paciente presentó:

  1. - Amputación Quirúrgica del dedo índice derecho (Mano dominante)

  2. - Limitación funcional de la mano derecha

  3. - Disminución de la fuerza muscular y de aprehensión de la mano derecha.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció, no obstante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá esta Juzgadora examinar y valorar tanto las argumentaciones como los medios de prueba del accionante de la siguiente manera:

    INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. ELSSY MONTIEL: a los fines de evidenciar las lesiones ocasionadas por el accidente sufrido y las intervenciones quirúrgicas, así como las condiciones de salud posteriores a dichas intervenciones y que prevalecen en la actualidad.

    EXAMEN MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR PEDRO MORE Y DOCTOR R.P.: que explica la necesidad de amputación del dedo índice.

    CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO EMITIDO POR INPSASEL Diresat-Lara: con el que se demuestra que mi representado sufrió el accidente de trabajo objeto de esta demanda, así como las consecuencias de dicho accidente que le causaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO No. LAR-25-IA-07-343: que contiene las actuaciones realizadas por dicho organismo para la investigación y posterior certificación del accidente.

    OFICIO COMUNICADO S/N EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: suscrito por el presidente de la Comisión de Incapacidad e Invalidez y la medico fisiatra adscrita a dicho ente, mediante el cual certifican y dan razonamiento del porcentaje de incapacidad otorgado al demandante en vista la discapacidad parcial y permanente.

    INFORME MEDICO OCUPACIONAL EMANADO DE INPSASEL DIRESAT-TACHIRA: que evidencia diagnósticos medico operatorio y las consecuencias y secuelas del accidente laboral que sufrió mi representado.

    EXHIBICION:

  4. NOTIFICACION DE RIESGO HECHA AL TRABAJADOR A.A.U.

  5. ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y RIESGO DEL PUESTO DEL TRABAJO DESEMPEÑADO POR EL CIUDADANO A.A.U.

  6. CONSTANCIA DE ADIESTRAMIENTO EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

  7. C.D.I.D.C.A.A. URANGA ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

  8. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

    TESTIMONIALES:

  9. J.M.

  10. S.P.

  11. A.M.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 2 de diciembre de 2010; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 1, 2,6,19, 61 de Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con los artículos 2, 147, 148, 153, 187, 190, 22, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, normas covenin 2260-88, artículos 236, 237, 564, 565, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17 literales B y C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 53 numeral 1, 2, 4, 5 artículo 56 numerales 1 al 6, artículos 40 numeral 5, 58, 59, 60, 61, 73, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 26 y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

    Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor obliga a quien juzga a sentenciar conforme a su confesión y a pesar de que la accionada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, debe este Juzgadora analizar los medios de prueba aportados en el proceso, de ellos tenemos que de las documentales presentadas:

    INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. ELSSY MONTIEL: a los fines de evidenciar las lesiones ocasionadas por el accidente sufrido y las intervenciones quirúrgicas, así como las condiciones de salud posteriores a dichas intervenciones y que prevalecen en la actualidad. (f. 16) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial lo cual no se hizo dada la fase del proceso en que se encuentra la causa, por lo que se desecha. Así se establece.

    EXAMEN MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR PEDRO MORE Y DOCTOR R.P.: que explica la necesidad de amputación del dedo índice. (f. 17) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial lo cual no se hizo dada la fase del proceso en que se encuentra la causa, por lo que se desecha. Así se establece.

    CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO EMITIDO POR INPSASEL Diresat-Lara: con el que se demuestra que el actor sufrió el accidente de trabajo objeto de esta demanda, así como las consecuencias de dicho accidente que le causaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

    EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO No. LAR-25-IA-07-343: que contiene las actuaciones realizadas por dicho organismo para la investigación y posterior certificación del accidente, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

    OFICIO COMUNICADO S/N EMANADO DEL ISNTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: suscrito por el presidente de la comisión de Incapacidad e Invalidez y la Medico Fisiatra adscrita a dicho ente, mediante el cual certifican y dan razonamiento del porcentaje de incapacidad otorgado al demandante en vista la discapacidad parcial y permanente, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

    INFORME MEDICO OCUPACIONAL EMANADO DE INPSASEL DIRESAT-TACHIRA: que evidencia diagnósticos medico operatorio y las consecuencias y secuelas del accidente laboral que sufrió mi representado, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

    EXHIBICION:

  12. NOTIFICACION DE RIESGO HECHA AL TRABAJADOR ELXIS A.U.

  13. ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y RIESGO DEL PUESTO DEL TRABAJO DESEMPEÑADO POR EL CIUDADANO A.A.U.

  14. CONSTANCIA DE ADIESTRAMIENTO EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

  15. C.D.I.D.C.A.A. URANGA ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

  16. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

    Por cuanto no fueron evacuadas dada la fase de conocimiento en que se encuentra la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les desecha.

    TESTIMONIALES:

  17. J.M.

  18. S.P.

  19. A.M.

    Por cuanto no fueron evacuadas dada la fase de conocimiento en que se encuentra la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les desecha.

    De lo expuesto en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas se evidencia que en el presente caso ocurrió un accidente de trabajo el 11/01/2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Que dicho accidente laboral de acuerdo con el informe de investigación realizado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tuvo como causas inmediatas de ocurrencia: ausencia de procedimientos y actividad no relacionada con el cargo para el cual fue contratado, así como ausencia de normativas en cuanto a la exclusividad de una persona capacitada y certificada para el uso y manejo de montacargas; y como causa básica: procedimiento inseguro para el traslado de láminas desde el piso hacia el estante, con lo que queda demostrado el hecho ilícito. Así se establece.

    En consecuencia deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se detallan a continuación:

    Indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 2 años, es decir, 730 días X Bs. 28,12= 20.527,6. Así se decide.

    Indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de autos no se desprende que el trabajador se encontrara inscrito en el Seguro Social Obligatorio para el momento del accidente, por lo que deberá pagar 1 año, es decir, 365 días X Bs. 25,000= Bs.- 9.125,00. Así se decide.

    Daño moral para su determinación es necesario emplear el test instaurado por la jurisprudencia patria para determinar de la manera más objetiva posible la indemnización que soberanamente debía establecer, tal y como lo prevé el artículo 1196 del Código Civil.

    1) La importancia del daño: El trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 46 años de edad y siendo que el promedio de vida útil es de 72 años, tendrá que padecer un promedio de vida útil de 26 años padecer una discapacidad parcial y permanente, que según el baremo del Reglamento del Seguro Social del 10%.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la lesión del trabajador.

    3) La conducta de la víctima: No se reconoció que el trabajador hubiera tenido injerencia en las circunstancias como se produjo el accidente.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación secundaria.

    5) Posición social y económica del reclamante. Aun cuando no es determinante para tomar la decisión respecto a la indemnización reclamada, sí lo prevé el test como un elemento adminiculable con los demás para determinar un monto justo para indemnizar el perjuicio moral sufrido a raíz del accidente. Al respecto, este sentenciadora constata que el trabajador tenía un ingreso económico modesto por la labor desempeñada.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, sin embargo quien juzga observa que al ser una empresa empaquetadora de partes y con empleados a su servicio, cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De autos no se pueden extraer atenuantes ni agravantes de la actitud del demandante.

    En merito de las consideraciones antes expuestas se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad Bs. 15.000,00. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.315.194 en contra de FANAPAR C.A. por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 9 días del mes de Diciembre de 2010.

La Jueza,

Abg. R.B.L.

El Secretario

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