Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000014

ASUNTO : SP11-P-2005-000014

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, a lo alegado y solicitado por la Defensa y lo declarado por el imputado, en vista de la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada T.D.J.R.V. Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.J.S.A. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, residenciado en Araure, Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar mediante escrito consignado en fecha 18-01-2005, asistido por la defensa la abogada X.C.N., Defensor Público Penal. Habiendo escuchado a petición fiscal, a los familiares del adolescente (Occiso) J.E.C.T., en respeto y de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el presente asunto nos encontramos en presencia de un hecho punible ocurrido la noche del domingo 16 de enero de 2005, cuando se produce la colisión entre vehículos, una moto conducida por el adolescente J.E.C.T., Venezolano, de 15 años de edad, y un vehículo militar placas 5-3033, marca SSF-DURO, modelo convoy, perteneciente a la Guardia Nacional, en donde resulta la muerte del menor de edad ya identificado anteriormente. Se detiene y se identifica al ciudadano A.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, profesión Militar Activo , residenciado en la Araure Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar, como la persona que conducía el vehículo, propiedad de la Guardia Nacional. Este hecho se subsume dentro de las previsiones del tipo legal especifico de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante de tratarse de la muerte de un menor de edad, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Del análisis de las actas se evidencia que la persona que conducía dicho vehículo en un funcionario militar activo perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, que fue identificado como A.J.S.A., plenamente identificado, siendo detenido una vez acaecido el accidente de tránsito en donde trágicamente pierde la vida el adolescente J.E.C.T., por lo cual se configura la flagrancia real a que se refiere la doctrina, por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de acontecido el hecho punible, la noche del 16 de enero de 2005. Por lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En vista del pedimento solicitado por la honorable representante del Ministerio público, y en atención al considerando previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima adecuado seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, motivo que exige remitir estas actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público

CUARTO

En el estudio pormenorizado de las diferentes actuaciones que integran el presente asunto, se encuentra que 1. Se produjo un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto se trata de la muerte de un adolescente ocurrida, con ocasión de un accidente de tránsito el día 16 de enero de 2005, en horas de la noche. No encontrándose la acción penal subsiguiente evidentemente prescrita. 2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, profesión Militar Activo, residenciado en la Araure Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar, es la persona que conducía el vehículo tipo Duro, placas S-3033, Convoy militar perteneciente a la Guardia Nacional, que impacto a la moto conducida por el hoy occiso, adolescente J.E.C.T., por lo que se le considera al imputado, ya identificado, como el autor del hecho punible. 3.- Existe presunción razonable derivada de autos, que podría entorpecerse la búsqueda de la verdad en la investigación requerida. Es por estas razones de hecho y de derecho que considera este Tribunal están acreditadas las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad del imputado en este caso. Considerándose en este caso, la condición del imputado, en razón de ser un militar activo que ha venido prestando sus servicios en el combate y lucha contra la delincuencia, y con el objetivo de proteger su integridad física, en atención a las exigencias constitucionales del debido proceso y el respeto a la dignidad humana, es por lo que se considera adecuado la reclusión, bajo la vigilancia y control del Comandante del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.J.S.A., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano J.E.C.T.. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, profesión Militar Activo, residenciado en la Araure Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar, debiendo quedar recluido, a ordenes de este Tribunal, bajo la vigilancia y control del Comandante del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad, y Oficio respectivo para el Comandante del Destacamento N° 12 de la Ciudad de San Cristóbal.

Déjese copia para el archivo, y cúmplase de conformidad.-

El Juez de Control N°2

Abg. H.E.C.G.

El secretario

ABG. HECTOR E OCHOA H

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