Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007045

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:

A.A.F.C., cédula de identidad N ° V-17.507.716, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06/07/87, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Obrero residenciado las Tunitas Parroquia la Mata, casa de color verde a tres casa del estado Las Tunitas, vía de Tamaca Número de teléfono 0416-0919072

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de Julio de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 30 de Julio de 2009, los funcionarios: D.R.M. PARRA Y C.A.Q.S. I adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 30 de Julio de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano A.A.F.C., cédula de identidad N ° V-17.507.716, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicita procedimiento abreviado y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano A.A.F.C., cédula de identidad N ° V-17.507.716, es todo. En este estado, el imputado impuesto del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a los cual, respondió que no voy a declarar. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto Constitucional. La Defensa Pública quien expuso: Estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento Abreviado y solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días por cuanto mi defendido trabaja como obrero

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado A.A.F.C. de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 30 días por ante la taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal, Líbrese boleta de libertad al imputado..Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 9

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

Esther.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR