Decisión nº PJ0142008000077 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000042

DEMANDANTE: A.E.A.B.

DEMANDADA: TECVIMECA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000077

En fecha 11 de abril de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000042 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.E.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.102.937, representado judicialmente por los abogados D.G., F.A.G.R. y C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.269, 55.113 y 67.762, respectivamente, contra la empresa TECVIMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, bajo el No. 57, tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y Y.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534 y 115.510, en su orden.

En fecha 18 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 09 mayo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

Señala el recurrente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado que del acta de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 11 de enero de 2008, se evidencia que fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.A.A.; sin embargo, la Juez a-quo no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida sobre dicha testimonial; que por cuanto el vicio denunciado desencadena una infracción de ley dado que con la mencionada prueba la demandada pretendía desvirtuar las comisiones reclamadas por el actor y que constituyen la columna vertebral del monto demandado, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

Parte demandante:

Señala que ciertamente en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento con respecto a la única testigo que fue evacuada en la audiencia oral y publica de juicio, no obstante, en dicha oportunidad solicitó a la Juez a-quo que no valorara la prueba en virtud de que un solo testigo no hace plena prueba.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Juzgado que revise la sentencia recurrida con respecto a los montos condenados pues de acuerdo a la prueba “I 53” se evidencia que la empresa le canceló al actor algunos conceptos como antigüedad, utilidades, vacaciones, días feriados, días trabajados y días domingo, por un monto total de Bs. 8.673.63, debiendo descontar del monto condenado solo lo recibido por concepto de antigüedad equivalente a Bs.3.656,82 y no la cantidad total que fue recibida por el reclamante.

Alegatos y defensas:

Escrito de la demanda y subsanación:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo como asesor técnico comercial, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m.; que percibía un salario variable compuesto por un salario fijo mas comisiones por las ventas que hacia la empresa, siendo el último salario de Bs. 84.965,41.

Que en fecha 15 de agosto de 2005 le fue hurtado el vehiculo, en el que sustrajeron un equipo portátil propiedad de la empresa, que fue asignado en fecha 15 de marzo de 2002; que fue por ello que interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que como consecuencia del hurto comenzó a tener problemas con los representantes de la empresa A.R.M. y su socio F.B., dado que éstos insistían que tenía que cancelar el equipo al valor del dólar actual.

Que como consecuencia del hurto, comenzó a ser acosado; que en fecha 13 de diciembre de 2005 le entregaron tres cartas; en la primera le manifestaban que comenzaría a disfrutar las vacaciones a partir del 19 de diciembre de 2005 hasta el 12 de enero de 2006, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores; la segunda carta consistía en una amonestación por haber faltado un día al trabajo y unas supuestas llegadas tarde a la hora del almuerzo; y la tercera, referida a una reunión que se realizaría ese mismo día oportunidad en la que debía entregar una serie de documentos que jamás le habían solicitado y que humanamente era imposible presentar ese día, manifestándole también la reducción de sus comisiones, razón por la cual tuvo que renunciar a su puesto de trabajo.

Que desde la fecha de la renuncia, ha efectuado una serie de diligencias tendientes al pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las mismas, por lo que considera su retiro como justificado; solicita que la empresa Tecvimeca, C.A sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad art. 108 L.O.T 19.107.235, 50

Diferencia de utilidades 6.242.471,56

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 4.658.256,55

Diferencia Salarial 187.000,00

Comisiones Pendientes 2.157.273,00

Prestaciones Sociales recibidas (5.729.419,65)

Total 26.622.817,01

Asimismo, reclama los intereses de mora, indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

Contestación de la demanda (folios 423 al 426):

Niega, rechaza y contradice:

Que el actor haya devengado como último salario diario mas comisiones la cantidad de Bs. 84.965,41.

Que el reclamante haya sido acosado por el patrono según lo contemplado en el escrito libelar configurándose su retiro justificado, máxime cuando jamás fue evidenciado en la carta de renuncia.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 801.482,40 por concepto de antigüedad desde el 02 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 17.810,72.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.041.800,40 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2001 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 23.151,12.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 563.570,40 por concepto de antigüedad desde el 01 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 33.151,12.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.821.961,60 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 59.718,15.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.013.734,90 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero 2003 al 31 de diciembre de 2003 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 45.662.65.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.301.756,30 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 51.150,14.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.445.420,00 por concepto de antigüedad desde el 10 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 57.816,80.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.117.509,50 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y que haya devengado en ese período un salario integral de Bs. 84.865,41.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.242.471,56 por concepto de diferencia de utilidades de los años del 2000 al 2005.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.658.256,55 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años del 2000 al 2005.

Que se le adeuda la suma de Bs. 187.000,00 por concepto de diferencia salarial.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.157.273,00 por concepto de comisiones pendiente.

Que se le adeuda la suma total de Bs. 26.622.817,01 por concepto de Prestaciones Sociales.

II

Establecidos los límites de la presente apelación, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Argumenta el apoderado judicial de la demandada que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado que del acta de audiencia oral y publica de juicio de fecha 11 de enero de 2008 se evidencia que fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.A.A., no obstante la Juez a-quo no efectúo pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre dicha deposición incurriendo con ello en infracción de ley; que con dicha prueba se pretendía desvirtuar la procedencia de las comisiones demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace pronunciamiento con respecto a la testigo que fue evacuada en la audiencia oral y publica de juicio, la misma no puede ser valorada por cuanto un solo testigo no hace plena prueba.

Para decidir este Juzgado observa:

El acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de enero de 2008, señalo:

En el día de hoy, once (11) de Enero del año 2008, siendo las doce de la tarde (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa incoada por el ciudadano A.E.A.B. contra la empresa TECVIMECA, C.A. contenida en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2006-000476 comparece la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.269, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.102.937, en su carácter de parte DEMANDANTE y en representación de la empresa TECVIMECA, C.A. parte DEMANDADA, el abogado C.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461. Se constituye el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, la Secretaria Accidental, B.G. y el Alguacil R.P., quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. El Tribunal deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual JOHNNEY MENDOZA, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. En este estado, la Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y resumió exponiendo verbalmente los alegatos; de seguidas, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y resumió exponiendo verbalmente los alegatos. Se declara terminada la fase de alegatos, y seguidamente se apertura la fase de evacuación de pruebas promovidas en el mismo orden en que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal. De la PARTE ACTORA: DOMENTALES Marcados A, B, C, D, E, F, G, H, G-1, G-2, G-3 y las numeradas 71 al 75. EXHIBICIÒN: De “..Los recibos de pagos del trabajador, que se refieren a salarios, comisiones, utilidades, vacaciones y adelanto de antigüedad.…”. INFORMES: Al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, cuyas resultas corren agregadas a los autos. De la PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: Marcados B, C, D, E, F, F1, G1 a la G34, H1 a la H52, I1 a la I53, J1 a la J28, K1 a la K 33, L1 a la L40, y M1. INFORME: Al BANCO PROVINCIAL SUCURSAL VALENCIA EL RECREO. LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ESNEIDY FIGUEREDO, para que ratifiquen o No en su contenido de la documental promovida y agregada a los autos marcadas D la cual al llamado de la Juez no se hizo presente declarándose desierto. LAS TESTIMONIALES De los ciudadanos F.B., M.A.A., M.E.R. y J.R., titulares de las Cédula de identidad Nos. 5.019.614, 5.224.360, 12.923.852 y 14.186.257 respectivamente, los cuales al llamado de la Juez se hizo presente la ciudadana M.A.A., M.E.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 5.224.360, declarándose desiertos la de los ciudadanos F.B., M.E.R. y J.R.. Ambas partes ejercieron de derecho al contradictorio de la prueba de la parte contraria…(…)

Con relación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

(…)PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.B., M.A.A., M.E.R. y J.R.; por cuanto fueron declarados desiertos los acto de deposición de los señalados testigos, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

Efectivamente, del acta levantada en el marco de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en fecha 11 de enero de 2008, se observa que la testimonial de la ciudadana M.A.A. fue debidamente evacuada; no obstante, en la sentencia se evidencia que la misma se declara desierta dada la incomparecencia de la testigo a la audiencia de juicio; evidenciándose un silencio de prueba en la recurrida.

En este sentido se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas durante el proceso. El juzgador debe evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, de tal forma que no se configure el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, se declara procedente lo solicitado por la parte demandada debido a la inmotivación por silencio en la valoración de la prueba testimonial promovida por la demandada, por lo que este Juzgado pasa a valorar la declaración de la ciudadana M.A.A.; surgiendo con lugar la apelación en este sentido. Así se declara.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprenden los siguientes dichos de la ciudadana M.A.A.:

  1. Que conocía al ciudadano A.A..

  2. Que trabajaba para la sociedad de comercio Tecvimeca, C.A

  3. Que es asesor externo de la empresa Tecvimeca, C.A desde el año 2001, en la cual trabajaba como contador publico y manejaba la contabilidad de la empresa.

  4. Que las comisiones de los trabajadores eran de dos tipos: por la venta de equipos de un 2 % a 3% y por servicios de un 6% a 10%.

  5. Que el ciudadano A.A. no participaba de todas las negociaciones.

  6. Que no recuerda de cuales comisiones no participó el actor, sin embargo se acuerda que en los contratos de la Comandancia y Faizer, el ciudadano A.A. no participó.

  7. Que al actor se le cancelaban las comisiones y estás eran parte del salario percibido por el actor.

La representación de la actora no hizo repreguntas a la testigo; solicitando al Tribunal que la misma no fuere apreciada, por cuanto un testigo no hace plena prueba.

Es de observar que dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene como admitido que la empresa pagaba comisiones al actor y que existen comisiones pendientes; siendo ambigüa la declaración de la testigo en este sentido pues señaló que no recordaba muy bien en cuales comisiones había participado el actor, que solamente recordada las de la Comandancia y Faizer, sin señalar algún dato que permita desvirtuar lo reclamado por el actor.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en sentencia No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., lo siguiente:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la sentencia antes trascrita se evidencia, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, la representación de la empresa contesto la demanda en forma pura y simple y la declaración de la testigo M.A.A., no aporta elemento alguno que logre desvirtuar lo alegado por el actor sobre las comisiones demandadas; lo cual hace surgir sin lugar la apelación en este sentido. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de revisar los montos condenados en la sentencia recurrida de conformidad con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de acuerdo a la prueba I 53, se evidencia que la empresa le canceló al actor algunos conceptos tales como: antigüedad, utilidades, vacaciones, días feriados, días trabajados y días domingo, por un monto total de Bs. 8.673.63, debiendo descontar del monto condenado solo lo recibido por concepto de antigüedad equivalente a Bs.3.656,82 y no cantidad total que fue recibida por el reclamante, este juzgado observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo antes trascrito autoriza al Juez de Juicio, para condenar sumas superiores a las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponda al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; pues el Juez haciendo uso de la facultad tuitiva puede realizar correcciones cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre que tales correcciones no sean fruto de una valoración subjetiva sino de las pruebas que surjan de autos, sin que ello implique que este supliendo la falta probatoria de las partes.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso lo solicitado por la parte actora resulta improcedente pues el pronunciamiento de esta Alzada va dirigido únicamente a revisar la sentencia recurrida sobre las bases de las denuncias formuladas por el recurrente contra la sentencia de primera instancia y de la que la parte actora se conformo al no ejercer el recurso de apelación, entendiéndose su conformidad con los montos condenados.

Por otra parte, este Juzgado no puede desmejorar la condición del apelante, de conformidad con el principio reformatio in peius; tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 128 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: R.M., vs. Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo S.A. Ha expresado la Sala:

Así las cosas, resulta necesaria reiterar la posición vigente de esta Sala respecto al vicio de reformatio in peius, el cual, actualmente es considerado como una infracción de forma sustentada en la incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración.

En consecuencia, quedan ratificados los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 18.751,02

Diferencia de Utilidades 6.242,47

Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 4.658,26

Comisiones Pendientes 2.157,27

Adelanto de Prestaciones Sociales (8.673,63)

Total 23.135,39

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.A.B., contra la empresa TECVIMECA, C.A., y se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 39/100 (Bs. 23.135, 39), de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 18.751,02

Diferencia de Utilidades 6.242,47

Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 4.658,26

Comisiones Pendientes 2.157,27

Adelanto de Prestaciones Sociales (8.673,63)

Total 23.135,39

De igual manera, se condena a la empresa Tecvimeca, C.A. a pagar al actor los intereses que cause la prestación de antigüedad calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

En cuanto a la indexación monetaria, se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la ley orgánica del trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Queda modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000042

Sentencia No. PJ0142008000077

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