Decisión nº PJ0122008000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-476

DEMANDANTE: A.E.A.B.

APODERADO JUDICIAL: D.G. y F.A.G.R.

DEMANDADA: TECVIMECA, CA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y Y.C.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo del año 2006, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano A.E.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.102.937 representado judicialmente por el abogado en ejercicio D.G. y F.A.G.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.269 y 55.113, contra la empresa TECVIMECA, CA representada por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y Y.C.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534 y 115.510, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 15 de marzo del 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/03/05 (folio 40) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 11 de Abril del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 02 de Agosto del 2006, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de Agosto del 2006 compareció la abogada Y.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 19 de septiembre del 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de septiembre del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre del 2006.

En fecha cinco de junio del 2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez abogado I.S. quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes para la continuación de la causa la cual tuvo lugar en fecha 06 de Agosto del 2007, fijándose la causa para audiencia y quien decide en fecha 18 de Enero del 2008 dicta el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que presto sus servicios personales bajo una relación de dependencia con un contrato a tiempo indeterminado como Técnico de Campo, pero siempre se desempeño como Asesor Técnico Comercial para la sociedad de Comercio TECVIMECA, C.A. en forma permanente.

  2. - Que comenzó sus labores dentro de la mencionada empresa en fecha 02 doce Mayo de 2000, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de las 2:00 de la tarde hasta la seis de la tarde, hasta el día 16 de Enero de 2006 fecha en la que renuncio al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa.

  3. -Que durante su permanencia en la empresa mantuvo siempre buenas relaciones laborales teniendo un salario variable por cuanto recibía un salario mas comisiones de todas las ventas que hacia la empresa, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 84.965,41.

  4. - Que en fecha 15/08/2005 fue objeto de un hurto en su vehículo y le sustrajeron del mismo un equipo portátil perteneciente a la empresa para la cual laboraba, y el cual le fue asignado en fecha 15/03/2002, tal y como se desprende del anexo marcado “A”.

  5. - Que se dirigió al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas he hizo la denuncia del hurto de la cual anexo copia marcada “B” y que a partir de ese momento comenzaron a surgir los problemas ya que el representante de la empresa A.R. MATA Y SU SOCIO F.B. insistían en que debía pagar el equipo al valor del dólar actual lo que ascendía a la suma de Bs. 12.000.000, a lo que se negó rotundamente ya que era responsable de del equipo respecto a su funcionamiento, perdida de la información pero no por robo o hurto del mismo.

  6. - Que de allí en adelante comenzaron a acosarlo y era insoportable hasta el 13 de diciembre de 2005, cuando llego a las instalaciones de la empresa le entregaron 3 cartas, la primera de fecha 13/12/2005, donde le manifestaban la fecha en que comenzaría a disfrutar de sus vacaciones las cuales serian a partir del 19/12/2005 hasta el 12/01/2006, reincorporándose a sus labores en fecha 12/01/2006, la segunda carta recibida en fecha 13/12/2005 fue una amonestación por haber faltado un día y sus supuestas llegadas tarde después del almuerzo y la tercera carta tiene que ver con una reunión que se realizaría ese mismo día , 13/12/2005, la cual le entregaron a las tres de la tarde, donde le manifiestan que tiene un reunión con ellos y que debía presentar una cantidad de documentos los cuales nunca durante su permanencia dentro de la empresa le habían solicitado y era humanamente imposible presentar ese día, y donde le manifestaron que se van a reducir las comisión , carta que consigno marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente.

  7. - Que por las razones expuestas es por lo que renunció al cargo que venia desempeñando considerando que su retiro es justificado ya que existen pruebas donde se refleja el acoso de sus patronos empleadores para con su persona.

  8. -Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y hasta la fecha ha sido imposible su pago.

  9. -Que para promediar el salario mínimo debe sumarle los conceptos que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que las Utilidades forman parte del salario y se lo pagan a salario promedio, sumándole su salario diario con el concepto de comisión recibida en ese año y debió recibir la cantidad de Bs. 595.759,60, calculándose de la siguiente manera: la cantidad se divide entre la cantidad de meses teniendo en este caso utilidades fraccionadas por cuanto el trabajador tenia solo ocho meses siendo igual a: 595.759,60 / 8 meses = 74.469,95, obtenida la cantidad se debe dividir entre la cantidad de días que son 30 para saber cuanto le pagan diario por utilidades Bs. 74.469,95 / 30 días = Bs. 2.482,33 después de obtenida esta cantidad debe sumársele al salario, Bs. 10.000,00 + Bs. 2.482, 33 = Bs. 12.482,33 una vez promediado la utilidad al salario diario tenemos como salario promedio la cantidad de Bs. 12.482,33.

  11. - Que el Bono Vacacional se encuentra establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo y se debe promediar de la siguiente manera: Bono vacacional debió recibir para ese año la cantidad de Bs. 104.257,93, procediendo a dividir entre la cantidad de meses que son 8 Bs. 104.257,93 / 8 = Bs. 13.032,24 obteniendo esta cantidad se divide entre 30 días para obtener la cantidad pagada por Bs. 13.032,24 / 30 = Bs. 434,40, este resultado se le suma al salario que se ha promediado así tenemos Bs. 12.482,33 + Bs. 434,40 = 12.916,73 es decir el salario promedio luego de sumarle los conceptos anteriores es de Bs. 12.916,73.

  12. - Que las Comisiones también forman parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo por comisiones la cantidad indicada en el presente cuadro:

    FECHA DE CANCELACIÒN FACTURA EMPRESA MONTO CANCELADO POR COMISIÒN (Bs.)

    01/11/2000 TEC-XXX-00 KRAFT 1.174.558,46

    TOTAL 1.174.558,46

    Obtenida esta cantidad se divide ente 8, teniendo: 1.174.558,46 / 8 = Bs. 146.819,80 y el resultado lo dividimos entre 30 días para obtener la alícuota de comisiones teniendo: Bs. 146.819,80 /30 = Bs. 4.893,99 este resultado se suma al promedio anteriormente realizado de Bs. 12.916,73 + Bs. 4.893,99 = Bs. 17.810,72, el salario promedio es la cantidad de Bs. 17.810,72.

  13. - Que demanda las siguientes cantidades y conceptos:

    Antiguedad

    CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs) TOTAL (Bs.)

    Antigüedad 02/05/00 AL 31/12/00 45 17.810,72 801.482,40

    01/01/01 AL 30/09/01 45 23.151,12 1.041.800,40

    01/10/01 AL 31/12/01 17 33.151,12 563.570,40

    01/01/02 AL 31/12/02 64 59.718,15 3.821.961,60

    01/01/03 AL 31/12/03 66 45.662,65 3.013.734,90

    01/01/04 AL 30/09/04 45 51.150,14 2.301.756,30

    01/10/04 AL 31/12/04 25 57.816,80 1.445.420,00

    01/01/05 AL 31/12/05 72 84.965,41 6.117.509,50

    TOTAL 19.107.235,50

    Diferencia de Utilidades

    AÑO RECIBIDO (Bs.) DEBIÓ RECIBIR (Bs.) DIFERENCIA (Bs)

    2000 266.000,00 583.759,60 317.759,60

    2001 1.000.000,00 1.727.874,60 727.874,60

    2002 2.919.973,20 2.988.788,40 68.815,20

    2003 1.800.000,00 2.293.752,00 493.752,00

    2004 2.511.548,34 2.897.547,90 385.999,56

    2005 --- 4.248.270,60 4.248.270,60

    TOTAL 6.242.471,56

    Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional

    AÑO RECIBIDO (Bs.) DEBIÓ RECIBIR (Bs.) DIFERENCIA (Bs)

    2000 No recibió 173.409,75 173.409,75

    2001 1.000.000,00 Recibió 727.874,60

    2002 Trabajo en el periodo de Vacaciones y para este Año le adeudan 1.252.828,50

    2003 No recibió 1.037.078,60 1.037.078,60

    2004 Recibió Recibió Recibió

    2005 No recibió 2.194.939 2.194.939,70

    TOTAL 4.658.256,55

  14. - Que en el año 2003 devengaba un salario de Bs. 600.000,00 el cual fue disminuido a Bs. 583.000,00 habiendo una diferencia de salario pendiente que se detalla a continuación:

    AÑO RECIBIDO (Bs.) DEBIÓ RECIBIR (Bs.) DIFERENCIA (Bs)

    04-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    05-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    06-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    07-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    08-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    09-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    10-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    11-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    12-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    01-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    02-03 600.000,00 583.000,00 17.000,00

    TOTAL 187.000,00

  15. - Que demanda comisiones pendientes de los años 2003 y 2004 que se detalla a continuación:

    TOTAL COMISIÓN 2003 Bs. 6562.512,00

    FECHA DE CANCELACIÓN MONTOS (BS.)

    PAGO PARCIAL EL 31/03/03 500.000,00

    PAGO PARCIAL EL 07/07/03 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 07/08/03 700.000,00

    PAGO PARCIAL EL 17/08/03 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 06/09/03 400.000,00

    PAGO PARCIAL EL 21/10/03 400.000,00

    PAGO PARCIAL EL 31/10/03 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 12/11/03 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 12/29/03 600.000,00

    TOTAL CANCELADO POR ABONOS 3.800.000,00

    2.762.512,00

    SE RECIBIO EL 14/12/2005 RESTO DE PAGO 748.511,36

    PENDIENTE POR PAGAR 2.014.000,64

    TOTAL COMISIÓN 2004 Bs. 7.785.290,00

    FECHA DE CANCELACIÓN MONTOS (BS.)

    PAGO PARCIAL EL 20/02/04 600.000,00

    PAGO PARCIAL EL 29/03/04 450.000,00

    PAGO PARCIAL EL 16/04/04 73.807,00

    PAGO PARCIAL EL 14/05/04 360.000,00

    PAGO PARCIAL EL 28/04/04 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 29/06/04 300.000,00

    PAGO PARCIAL EL 07/07/04 916.000,00

    PAGO PARCIAL EL 25/05/04 516.000,00

    PAGO PARCIAL EL 29/06/04 438.840,00

    PAGO PARCIAL EL 16/07/04 600.000,00

    PAGO PARCIAL EL 31/07/04 9.120,00

    PAGO PARCIAL EL 06/08/04 282.600,00

    PAGO PARCIAL EL 02/09/04 873.210,00

    PAGO PARCIAL EL 04/11/04 400.000,00

    PAGO PARCIAL EL 12/11/04 89.000,00

    PAGO PARCIAL EL 23/11/04 433.440,00

    PAGO PARCIAL EL 01/12/04 1.000.000,00

    TOTAL CANCELADO 7.642.017,00

    TOTAL A PAGAR POR COMISIÓN BS. 2.157.273,00.

  16. - Que en fecha 14/12/05 recibió la cantidad de Bs. 3.000.000,00 correspondiente a los pagos pendientes lo que arroja un total de Bs. 2.751.461,60 quedando una diferencia de Bs. 748.511,36 la cual se dedujo del monto de comisión pendiente del año 2003.

  17. - Que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.729.419,65.

  18. - Que del total de prestaciones sociales de Bs. 32.352.236,61 se le resta la cantidad recibida de Bs. 5.729.419,65, lo que arroja un total de prestaciones sociales de la suma de Bs. 26.622.817,01.

  19. - Que por lo antes expuesto acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a TECVIMECA, C.A. por Prestaciones Sociales y demás conceptos tal como lo establecen los artículos 99, Literal B, 104, 108, 133, 146, 174, 154, 157, 218, 219, 223, 225, 226, 50, 51, 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 57 de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

  20. - Que demanda los intereses que por prestaciones sociales le corresponden, igualmente los intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

  21. - Que solicita al momento de dictar sentencia sea tomada en cuenta la depreciación de la moneda (Indexaciòn).

  22. Que solicita se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En el caso de marras, aún cuando operó en contra de la demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, y en virtud que a consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, surge una presunción juris tantum, desvirtuable con las pruebas que obren en autos, con la continuación del proceso en todas sus etapas procesales, incluyendo la contestación de la demanda, conforme a lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, en la cual se estableció:

    ...De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    En razón de lo expuesto, la demandada mediante su apoderado judicial abogada Y.C., procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 09 de agosto de 2006, y alegó lo siguiente:

  23. - Admite que el ciudadano A.A., presto sus servicios personales en calidad de Técnico de Campo, comenzando el 02/05/2000 al servicio de su representada.

  24. - Rechaza, niega y contradice en nombre de su poderdante que el ciudadano A.A., haya devengado un último salario diario más comisiones de Bs. 84.965,41.

  25. - Rechaza, niega y contradice en nombre de su poderdante que el ciudadano A.A., haya sido acosado por sus patronos, situación ésta que según lo contemplado en su escrito libelar constituye su retiro como justificado, máxime cuando esta situación jamás fue plasmada o evidencia en carta de renuncia.

  26. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 801.482,40 por concepto de antigüedad desde el 02-05-00 al 31-12-00 y que haya devengado la cantidad de 17.810,72 como salario integral.

  27. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 1.041.800,40 por concepto de antigüedad desde el 01-01-01 al 30-09-01 y que haya devengado la cantidad de 23.151,12 como salario integral.

  28. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 563.570,40 por concepto de antigüedad desde el 01-10-01 al 31-12-01 y que haya devengado la cantidad de 33.151,12 como salario integral.

  29. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 3.821.961,60 por concepto de antigüedad desde el 01-01-02 al 31-12-02 y que haya devengado la cantidad de 59.718,15 como salario integral.

  30. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 3.013.734,90 por concepto de antigüedad desde el 01-01-03 al 31-12-03 y que haya devengado la cantidad de 45.662,65 como salario integral.

  31. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 2.301.756,30 por concepto de antigüedad desde el 01-01-04 al 30-09-04 y que haya devengado la cantidad de 51.150,14 como salario integral.

  32. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 1.445.420,00 por concepto de antigüedad desde el 01-10-04 al 31-12-04 y que haya devengado la cantidad de 57.816,80 como salario integral.

    11 - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.117.509,50 por concepto de antigüedad desde el 01-01-02 al 31-12-02 y que haya devengado la cantidad de 84.965,41 como salario integral.

  33. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.242.471,56 por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2000 al 2005.

  34. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 4.658.256,55 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes de los años 2000 al 2005.

  35. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 187.000,00 por concepto de diferencia de salario.

  36. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 2.157.273,00 por concepto de Comisiones Pendientes.

  37. - Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de Bs. 26.622.817,01 por concepto de prestaciones sociales, monto este que fue discriminado en los literales de la "A" a la "N" del escrito.

  38. - Rechaza, niega y contradice la procedencia de la solicitud de indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y costas y costos por cuanto su representada nada adeuda al hoy accionante.

  39. -Solicita sea declarada Sin Lugar la acción que por supuestas diferencias de prestaciones sociales se tiene intentada en contra de su representada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Reprodujo instrumental marcada A, presentada adjunta al libelo de la demanda. Carta en la cual le fue asignado un equipo portátil, bajo su responsabilidad por fallas.

    • Reprodujo instrumental marcada B, presentada adjunta al libelo de la demanda. Copia de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminológicas, en virtud de la investigación del hurto del equipo que se encontraba en su vehiculo.

    • Reprodujo instrumental marcada C, presentada adjunta al libelo de la demanda Constancia de la fecha en que el actor salió de vacaciones y de la fecha de su reincorporación.

    • Reprodujo instrumental marcada D, presentada adjunta al libelo de la demanda. Amonestación realizada al actor.

    • Reprodujo instrumental marcada E, presentada adjunta al libelo de la demanda Instrumental consistente en comunicación.

    • Reprodujo instrumental marcada F, presentada adjunta al libelo de la demanda. Copia de la Factura de Compra de equipo computador portátil.

    • Reprodujo instrumental marcada G, presentada adjunta al libelo de la demanda. Copia de correo electrónico.

    • Reprodujo instrumental marcada H, presentada adjunta al libelo de la demanda. Carta de renuncia del ciudadano A.E.A.B..

    • Promovió legajo marcado G-1, contentivo de recibos de pago de comisiones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    • Promovió legajos marcados G-2 y G-3, contentivo de recibos de pago realizados al trabajador.

    • Promovió recibos de pagos, marcados del N° 1 al N° 71.

    • Promovió recibos de pagos de Utilidad y Vacaciones hechos por la empresa al trabajador, correspondientes al año 2004, marcados con el No. 72.

    • Promovió comunicación enviada por el actor a la empresa demandada, de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual solicita le sea cancelada la diferencia pendiente de sus utilidades, vacaciones y horas extras, marcada con el N° 73.

    • Promovió recibos de pagos, marcados con los N° 74 y 75, correspondientes al pago de utilidades y vacaciones del año 2000.

    • Promovió la exhibición de los recibos de pago del accionante referidos a salarios, comisiones, utilidades, vacaciones y adelanto de antiguedad.

    • Promovió Informes. Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminológicas.

    • Invocó el mérito favorable de los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    • Promovió documentales: Marcada B, Carta de renuncia del accionante; Marcada C, Comunicación de fecha 15/03/02, mediante la cual se deja constancia de la entrega del computador marca Notebook; Marcada D, Comunicación del Condominio del Conjunto Arquitectónico Torre H ; Marcada E, copia de cheques y planillas de depósito a nombre del ciudadano A.A., Marcadas F, F1 y F2, Comprobantes de pago efectuados al ciudadano A.A.,; Marcadas G1 a la G 34,Comprobantes de pago efectuados al ciudadano A.A., durante el año 2.000; Marcadas H 1 a la H52, Comprobantes de pago efectuados al ciudadano A.A., durante el año 2.001; Marcadas I 1 a la I 53, Planillas y constancias de pago del año 2002; Marcadas J1 a la J 28, Planillas y constancias de pago del año 2003; Marcadas K1 a la K 33, Planillas y constancias de pago del año 2004; Marcadas L1 a la L 40, Planillas y constancias de pago del año 2005; Marcada M 1, recibo de cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente a los años 200-2001.

    • Promovió Informes. Banco Provincial, Sucursal Valencia, El Recreo, para ser requerida copia de poscheques Nos. 00005346 y 00005385, librados por la empresa TECVIMECA, C.A. a favor del ciudadano A.A..

    • Promovió la testimonial de la ciudadana ESNEIDY FIGUEREDO, a los fines de ratificar documental marcada D.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.B., M.A.A., M.E.R. y J.R..

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se dan por admitidos los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia, se infieren como ciertos los mismos, no existiendo en consecuencia hechos controvertidos, al operar la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme se desprende de lo asentado en acta levantada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 50); y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivada de una relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que emerge como consecuencia de la señalada admisión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario. Y ASI SE DECLARA.

    Resulta imperante acotar, que motivado a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y al haber operado en su contra la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, no obstante, dicha presunción se encuentra limitada a los hechos, mas no en cuanto al derecho, por lo cual esta Juzgadora debe proceder a la revisión de la petición del demandante, y verificar la procedencia o no de la acción, respecto a la confesión en que incurrió la demandada. Asimismo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, dicha presunción es de carácter relativa, por lo cual admite prueba en contrario, en razón de lo cual emerge como necesario proceder al análisis de dichas pruebas, a los fines de poder determinar su alcance jurídico y probatorio, tendentes a destruir total o parcialmente los dichos del actor.

    En razón de lo expuesto, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis de las pruebas promovidas; y actuando de manera cónsona con lo establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

    "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

    De seguidas, pasa esta Juzgadora, a analizar y valorar las pruebas cursantes en el proceso:

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, su probanza queda limitada a los elementos probatorios cursantes en autos y en base al análisis de los mismos, procede esta Juzgadora a verificar si a través de ellos logra desvirtuar la presunción de admisión de los hechos que ha operado en su contra.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Con relación a la instrumental marcada A, presentada adjunta al libelo de la demanda, de la cual se desprende la asignación al actor de un equipo portátil de computación; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a la instrumental marcada B, de la cual se desprende denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en virtud de la investigación del hurto del equipo que se encontraba en su vehículo; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Con respecto a la instrumental marcada C, que riela en original al folio 27, de la cual se evidencia la fecha en que el actor salió de vacaciones y de la fecha de su reincorporación; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • En cuanto a la instrumental marcada D, original que riela al folio 27, de la cual se desprende amonestación realizada por la empresa demandada al actor, en fecha 13 de diciembre de 2005; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE

    • Con relación a la instrumental marcada E, folio 28, en la cual constan directrices giradas por la empresa demandada al actor en fecha 13 de diciembre de 2005, y la concertación de reunión a objeto de la entrega de requisitos solicitados; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a la instrumental marcada F, folios 29 al 32, consistente en Factura de Compra de equipo computador portátil; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE

    • En atención a la instrumental marcada G, folio 33, de la cual se desprende correo electrónico enviado por el ciudadano R.P. al ciudadano A.R.; quien decide no la valora por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE

    • En cuanto a la instrumental marcada H, folio 34, de la cual se desprende la manifestación de voluntad del actor ciudadano A.A., de dar por terminada la relación de trabajo mediante renuncia al cargo de Asesor Técnico que venía desempeñando en la empresa demandada TECMIVECA C.A., de fecha 16 de enero de 2006; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto aún cuando fue impugnada por la demandada por ser copia simple, la misma demandada consigan dicha documental en original. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación al legajo marcado G-1, folios 56 al 177, recibos de pago de comisiones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Con relación a los legajos marcados G-2 y G-3, folios 178 al 181, recibos de pago realizados al trabajador; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a los recibos de pagos, marcados del N° 1 al N° 71, folios 182 al 254; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • .En cuanto a los recibos de pagos de Utilidades y Vacaciones hechos por la empresa al trabajador, correspondientes al año 2004, marcados con el No. 72, folio 255; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Con respecto a la documental que riela a los folios 256 y 257, consistente en comunicación enviada por el actor a la empresa demandada, de fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual solicita le sea cancelada la diferencia pendiente de sus utilidades, vacaciones y horas extras, marcada con el N° 73; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a los recibos de pagos, marcados con los N° 74 y 75, folios 258 y 259, correspondientes al pago de utilidades y vacaciones del año 2000; quien decide no la valora por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscrita por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    • Con relación a la exhibición de los recibos de pago del accionante referidos a salarios, comisiones, utilidades, vacaciones y adelanto de antigüedad, el actor no los exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio, y manifestó que se encuentran agregados a los autos; quien decide tiene por exhibidas las documentales solicitadas y procederá a su valoración posteriormente, en el orden en que fueron aportadas al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a los Informes al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminológicas; dicho informe no consta a los autos por lo cual no existe probanza alguna que valorar al respecto.

    • Invocó el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Con relación al mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    • En cuanto a la documental Marcada B: Carta de renuncia que riela al folio 264, de la cual se desprende la manifestación de voluntad del actor ciudadano A.A., de dar por terminada la relación de trabajo mediante renuncia al cargo de Asesor Técnico que venía desempeñando en la empresa demandada TECMIVECA C.A., de fecha 16 de enero de 2006; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación a la documental Marcada C: Comunicación de fecha 15/03/02, que riela al folio 265, de la cual se desprende la entrega que hiciere la empresa demandada al actor de un equipo computador portátil Notebook Solo Modelo 9300 CX, Serial No. 1501123; quien decide, no la aprecia por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En atención a la documental Marcada D: Comunicación que corre al folio 266, suscrita por la ciudadana Esneidy Figueredo, Administradora del Condominio del Conjunto Arquitectónico Torre H, de fecha 15 de agosto de 2005; quien decide, no la aprecia por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    • En cuanto a la documental Marcada E: Copia de cheques y planillas de depósito a nombre del ciudadano A.A., que rielan al folio 267, de las cuales se evidencian cheques Nos. 00005346 y 00005385, librados por la empresa TECVIMECA, C.A. a favor del ciudadano A.A., emitidos en fechas 13 y 14 de diciembre de 2005, por los montos de bs. 2.500.000,00 y Bs. 1.000.000,00, respectivamente; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • En cuanto a las documentales Marcadas F, F1 y F2, que rielan a los folios 268 y 269, de las cuales se desprende el pago por concepto de Utilidades correspondientes al año 2000, realizado al ciudadano A.A., por la empresa demandada; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación a las documentales Marcadas G1 a la G 34, que rielan del folio 269 al 286, de las cuales se desprenden los pagos realizados al actor durante el año 2.000, evidenciándose que al actor tenía un salario quincenal de Bs. 150.000,00 (sueldo y transporte), y mensual de Bs. 300.000,00; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • En cuanto a las documentales Marcadas H 1 a la H 52, que rielan del folio 286 al 312, de las cuales se desprenden los pagos realizados al actor durante el año 2.001, por concepto de salario, transporte; asimismo, se evidencia de la documental marcada H-20, folio 296, que el actor devengaba comisiones. Quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación a las documentales Marcadas I 1 a la I 53, de las cuales se evidencian pagos realizados al actor durante el año 2.002, por concepto de salario, transporte. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    • En cuanto a las documentales Marcadas J1 a la J 28, de las cuales se evidencian pagos realizados al actor durante el año 2.003, por concepto de salario, transporte. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación a las documentales Marcadas K1 a la K 33, de las cuales se evidencian pagos realizados al actor durante el año 2.004, por concepto de salario, transporte y comisiones (K-2). Asimismo, se evidencia de las documentales marcadas K-4, K-22, K-24, K-29 y K-30, folios 342, 370, 372, 377 y 380, respectivamente, que el actor devengaba comisiones. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    • En cuanto a las documentales Marcadas L1 a la L 40, de las cuales se evidencian pagos realizados al actor durante el año 2.005, por concepto de salario, transporte. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    • Con relación a la documental Marcada M 1, dicha instrumental no consta incorporada a los autos, dejándose expresa constancia que en el acto de la audiencia de juicio se hizo mención a la misma, en virtud que se procedió a la evacuación de las pruebas en los términos en que fue admitido por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que quien decide se abocó al conocimiento de la causa en fecha 05 de junio de 2007, pero no obstante al verificarse su inexistencia en autos, quien juzga no tiene probanza que valorar al respecto.

    • Promovió Informes. Banco Provincial, Sucursal Valencia, El Recreo, para ser requerida copia de los cheques Nos. 00005346 y 00005385, librados por la empresa TECVIMECA, C.A. a favor del ciudadano A.A.; dicho informe no consta a los autos por lo cual no existe probanza alguna que valorar al respecto

    • Promovió la testimonial de la ciudadana ESNEIDY FIGUEREDO, a los fines de ratificar documental marcada D; por cuanto fue declarado desierto el acto de deposición del referido testigo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.B., M.A.A., M.E.R. y J.R.; por cuanto fueron declarados desiertos los acto de deposición de los señalados testigos, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar mediante prueba en contrario, la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en la cual incurrió por su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, al no ser desvirtuados los hechos alegados por el actor, se infieren como ciertos que el actor devengaba comisiones en los términos señalados en el libelo de la demanda, que las mismas no les fueron pagadas en su totalidad, así como su no inclusión a los fines de la determinación del salario, y en consecuencia, le corresponde al actor los siguientes montos y conceptos:

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días a partir del tercer mes de servicios, por lo cual se procede a ajustar la cantidad de días reclamadas por concepto de antigüedad, excluyéndose los meses de junio, julio y agosto de 2.000, por lo que le corresponde al demandante la cantidad de 18.751,02 BOLIVARES FUERTES, en base a lo siguiente:

    CONCEPTO PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs) TOTAL (Bs.)

    Antigüedad 02/05/00 AL 31/12/00 25 17.810,72 445.268,00

    01/01/01 AL 30/09/01 45 23.151,12 1.041.800,40

    01/10/01 AL 31/12/01 17 33.151,12 563.570,40

    01/01/02 AL 31/12/02 64 59.718,15 3.821.961,60

    01/01/03 AL 31/12/03 66 45.662,65 3.013.734,90

    01/01/04 AL 30/09/04 45 51.150,14 2.301.756,30

    01/10/04 AL 31/12/04 25 57.816,80 1.445.420,00

    01/01/05 AL 31/12/05 72 84.965,41 6.117.509,50

    TOTAL 18.751.021,10

    Diferencia de Utilidades: Por cuanto la demandada mediante prueba en contrario no logró desvirtuar que haya pagado al actor las cantidades reclamadas por diferencia de utilidades, y dado que la defensa de prescripción para proceder a su reclamación, constituye un hecho nuevo traído a la audiencia de juicio, se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de 6.242,47 BOLIVARES FUERTES, correspondientes a:

    AÑO DIFERENCIA (Bs)

    2000 317.759,60

    2001 727.874,60

    2002 68.815,20

    2003 493.752,00

    2004 385.999,56

    2005 4.248.270,60

    TOTAL 6.242.471,56

    Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Le corresponde al actor la cantidad de 4.658,26 BOLIVARES FUERTES, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional en los términos siguientes:

    AÑO DIFERENCIA (Bs)

    2000 173.409,75

    2001 727.874,60

    2002 1.252.828,50

    2003 1.037.078,60

    2005 2.194.939,70

    TOTAL 4.658.256,55

    Diferencia de salarios: La parte actora reclama dicho concepto, alegando que en el año 2003 devengaba un salario de Bs. 600.000,00 el cual fue disminuido a Bs. 583.000,00, no obstante de los recibos de pagos aportados por la empresa demandada, se evidencia que ésta pagaba al actor en el 2.003, de manera completa el salario alegado, por lo que queda desvirtuado que la demandada adeude al actor las cantidades reclamadas por concepto de diferencias de salario año 2003, y se declara improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    Comisiones pendientes Años 2003 y 2004: Por cuanto la demandada no logró desvirtuar mediante comprobante de pago, haber cancelado al actor las comisiones reclamadas, se condena a su pago, y en consecuencia, le corresponde al actor la cantidad de 2.157,27 BOLIVARES FUERTES, correspondientes a diferencias de los años 2.003 y 2004.

    Los conceptos anteriormente condenados totalizan la cantidad de BOLIVARES FUERTES 31.809,02, cantidad ésta de la cual debe deducirse el monto de Bs. 8.673,63, pagado por la demandada al actor, conforme quedó evidenciado de documental marcada I-53, que riela al folio 338 del expediente, por lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.135,39).

  40. - En cuanto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    En virtud de los términos confusos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA a los Jueces de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador, a tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva

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    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano A.E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 7.102.937, contra la sociedad de comercio TECMIVECA, C.A, y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.135,39), por los siguientes conceptos:

    Antigüedad: 18.751,02 BOLIVARES FUERTES.

    Diferencia de Utilidades: 6.242,47 BOLIVARES FUERTES.

    Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: 4.658,26 BOLIVARES FUERTES.

    Comisiones pendientes Años 2003 y 2004: 2.157,27 BOLIVARES FUERTES.

    Los conceptos anteriormente condenados totalizan la cantidad de BOLIVARES FUERTES 31.809,02, cantidad ésta de la cual debe deducirse el monto de Bs. 8.673,63, pagado por la demandada al actor, conforme quedó evidenciado de documental marcada I-53, que riela al folio 338 del expediente, restando el monto de 23.135,39 Bolívares Fuertes.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

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