Decisión nº PJ0032007000131 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2007-000112

PARTE DEMANDANTE: A.A.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.910.710 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por la abogada, A.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.184.

PARTE DEMANDADA: NORAMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-agosto-2005, bajo el N° 59, Tomo 276-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.E.G.H. e I.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.001 y 61.340 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.007-000112.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás beneficios, interpuso el ciudadano A.A.G.R., ut supra identificado, en contra de la entidad mercantil, NORAMAR C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone el accionante en su escrito libelar que inició a prestar servicios para la empresa que aquí demanda, el día 11-junio-2005, desempeñándose como supervisor de operaciones, sostiene que presto servicios de manera personal y directa hasta el día 18-septiembre-2006 día en el cual fue despedido injustificadamente por su patrono, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral especial, que interpuso ante la autoridad administrativa procedimiento de reenganche, obteniendo P.A. a su favor, que laboró por el lapso de un (01) año y diez (meses), que devengaba un salario quincenal de Bs. 300.000,oo, alega que le corresponde una liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:

  1. Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 105 días x Bs. 21.666,66, para el total de Bs. 2.274.999,30;

  2. Antigüedad especial, 2 días por cada año; Bs. 43.333,32;

  3. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días a razon del salario de Bs. 21.666,66, para el total de Bs. 1.299.999,60;

  4. Preaviso 125 “C”, LOT- 45 días X Bs. 21.666,66, total de Bs. 974.999,70;

  5. Utilidades fraccionadas: Artículos 174 y 175 -45/12 = a 3,75 X 9 meses = a 33,75 días X Bs. 21.666,66, para el total de Bs. 731.249,77;

  6. Vacaciones vencidas sin disfrutar: 219-226. L.O.T, 15 días X 20.000,oo = a 300.000,oo;

  7. Vacaciones fraccionadas artículo 225 L.O.T – 3,75 días x Bs. 20.000,oo = a 75.000,oo;

  8. Bono vacacional sin cancelar, artículo 223 L.O.T – 7 días x Bs. 20.000,oo = a Bs. 140.000,oo;

  9. Bono fraccionado, artículo 225 L.O.T; 1,75 días x Bs. 20.000,oo igual a Bs. 35.000,oo;

  10. Establece la sumatoria de todos los conceptos anteriormente mencionados en el monto de Bs. 5.874.581,oo;

  11. Salarios caídos sin cancelar; desde septiembre 12 días; Octubre, Noviembre, Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo, Abril 30 días por cada mes y por el mes de Febrero 28 días, para un total de 7 meses y 12 días de inamovilidad laboral, los cuales estima en la cantidad de Bs. 4.400.000,oo;

  12. Intereses sobre antigüedad al 3% igual a Bs. 305.799,oo;

  13. Finalmente sostiene que la suma de todos los montos antes señalados alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.580.380,oo). Se evidencia del escrito libelar que demandó igualmente las costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del análisis exhaustivo de los autos que integran el expediente se verifica que la empresa demandada compareció a la audiencia preliminar no consignando escrito de promoción de pruebas, seguidamente se observa al folio 69 del expediente, acta de fecha 14 de Agosto de 2.007, en la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud de ello, la consecuencia que se tiene es la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por el actor, generada por tal incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, además se constata que precluido el lapso para contestar al fondo la demanda interpuesta, ésta no ejerció su derecho a la defensa.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA PRESUMIDOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se presumen admitidos por la empresa demandada los siguientes hechos:

• La fecha de ingreso del trabajador actor a su lugar de trabajo, el día 11-junio-2005;

• El cargo de Supervisor de Operaciones;

• El despido injustificado alegado por éste, en fecha 18-septiembre-2006;

• La antigüedad alegada de dos (2) años;

• El salario quincenal de Bs. 300.000,oo,

• Lo explanado en el petitorio respecto a los conceptos y sumas discriminadas ut supra.

• El monto en el cual fue estimada la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Se desprende al folio 3 del expediente que consignó junto al escrito libelar copia del carnet de identificación personal; El tribunal observa que éste es demostrativo de la identificación del trabajador-actor y del cargo que éste desempeñaba para la empresa demandada, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo su valor probatorio.

Y al folio 71 del expediente riela escrito de promoción de las pruebas promovidas de las cuales se tiene lo siguiente;

.-) De las documentales: a) Recibo de pago (original), para demostrar la relación de trabajo y el pago quincenal; El tribunal observa al respecto que se trata de documental emitida por la empresa demandada al trabajador actor, demostrativa del salario y de su forma de pago quincenal, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que quien decide le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Ejemplar de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo: El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la decisión dictada por ese ente administrativo a favor del ciudadano A.A.G.R., mediante el cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos; así como de la notificación de éste de tal decisión, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; c) Carta de notificación de despido injustificado de fecha 18-septiembre-2006, emitida por la empresa demandada; Se observa al respecto que ésta probanza es demostrativa del hecho que el empleador manifestó su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, mediante notificación de despido dirigida al trabajador actor, en fecha 18-septiembre-2006; y del departamento al cual estaba adscrito el accionante, probanza ésta que no fue desconocida en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; d) Carta de solicitud de crédito, de fecha 20-julio-2005, emitida por la empresa Servilinca Port C.A, para demostrar que en ésta empresa se inició la relación de trabajo, y que luego fue modificada su denominación por Noramar C.A; La cual es demostrativa de los hechos alli contenidos, tal como que ésta empresa funciona en la misma dirección en la cual funciona la empresa aquí demandada siendo el representante legal de ambas empresas la misma persona “Orlando Bazan”, en consecuencia al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; e) Boleta de notificación y auto de mandato para la reincorporación a la empresa; Observa este sentenciador que éstas probanzas se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales son demostrativos de la orden dada a la empresa Noramar C.A, para que proceda al reenganche del trabajador A.G., en su lugar de trabajo y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos, igualmente es demostrativo el auto citado de la notificación realizada al trabajador respecto a su reenganche, documentales éstas que al no haber sido impugnadas, ni desvirtuadas en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; f) informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la seguridad social e industrial, Al respecto se observa que se trata de documento publico administrativo contentivo de la exposición que hiciera el funcionario del trabajo competente para constatar la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y las condiciones; así mismo es demostrativo del hecho que la empresa se negó al reenganche ordenado; el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en su presunción de veracidad, en la oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; g) Carnet de identificación; se evidencia que ésta probanza ya fue analizada ut supra por lo que se da el mismo tratamiento probatorio; h) Constancia de trabajo, de fecha 08-noviembre-2005, emitida por Servilinca C.A, para demostrar el salario mensual de Bs. 600.000,oo, la dirección de la empresa, donde se observa que es la misma de la empresa Noramar; Se desprende al folio 88 del expediente que se trata de documental demostrativa del cargo, del salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 600.000,oo, de la dirección en la cual funcionaba la empresa Servilinca C.A, el tribunal observa que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES FINALES:

Con vista a la situación que se plantea, quien decide, razona acerca de la admisión de hechos, de esta manera; En el caso de marras, se observó la inasistencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, omisión ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir, se traduce en una aceptación relativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda siempre y cuando estas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado no probare nada que le favorezca. A los fines de aclarar la figura de admisión de hechos, por parte de la demandada de autos en esta causa, este tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones y de los conceptos que conforman la petición del demandante, con el objeto de determinar si éstas están ajustadas a derecho, por imperativo y disposición de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, al revisar los autos tenemos que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, en la cual el ciudadano A.G.R., plenamente identificado en autos, afirmó que prestó servicios personales, para la empresa NORAMAR C.A, desde el día 11 de Junio de 2005, hasta el día 18 de Septiembre de 2006, y que además reclama los conceptos esgrimidos detalladamente ut supra.

Para decidir este Tribunal observa, que de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda no se desprenden que sean contrarios a derecho, no siendo la acción de cobro de prestaciones sociales ilegal, ni habiéndose desvirtuado con las probanzas aportadas al proceso, como se indicó al momento de valorar las pruebas, lo que lleva forzosamente a quien decide, a concluir que los conceptos demandados por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, deben ser cancelados de la forma y manera ordenada a través de la experticia complementaria del fallo que en lo sucesivo será ordenada a tal efecto.

No obstante, del análisis exhaustivo respecto al salario promedio integral diario, el tribunal realiza la siguiente acotación; al ser calculadas las alícuotas correspondientes a las utilidades así; 15 días x 20.000,oo / 12 / 30 es igual a Bs. 833,33; y al bono vacacional así; 7 /12 X 20.000,oo / 30 = Bs. 388,88, se observa que al sumárseles éstas alícuotas al salario diario básico de Bs.20.000, obtenemos un salario promedio integral de Bs. 21.222,21, salario éste que tendrá su relevancia al momento del calculo del concepto de antigüedad demandado, respecto al cual realiza este tribunal la siguiente aclaratoria: se desprende del escrito de demanda que el actor al momento de computar su antigüedad, equivocadamente consideró como extremo de finalización de la relación de trabajo, la fecha hasta la cual estaría en uso el decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, 30-abril-2007; así las cosas señala como fechas de ingreso y de egreso los días 11-06-2005 y 18-09-2006 lo que a todas luces refleja una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, y no de un (1) año y diez (10) meses, o de dos (2) años, tal como lo explana el accionante en su libelo de demanda, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se excluirá del periodo de antigüedad, el lapso correspondiente a la vigencia del decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se evidencia que el calculo de dicho concepto no fue ajustado a derecho, teniéndose entonces que le corresponde al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 21.222,21, la cantidad de Bs. 954.999,45; por concepto de vacaciones vencidas; 15 días a razón del salario de Bs. 20.000,oo = Bs. 300.000,oo; vacaciones fraccionadas; 3,75 días multiplicados por Bs. 20.000,oo para el total de Bs. 75.000,oo; Bono vacacional vencido; 7 días a razón del salario de Bs. 20.000,oo, para un resultado de Bs. 140.000,oo; Bono vacacional fraccionado; le corresponde 1,75 días por el salario de Bs. 20.000,oo, para el total de Bs. 35.000,oo; Utilidades; 15 días a razón del salario diario de Bs. 20.000,oo, es igual a Bs. 300.000,oo; Utilidades fraccionadas; calculadas en 3,75 días a razón de Bs. 20.000,oo, para el total por este concepto de Bs. 75.000,oo; Indemnización de antigüedad, le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio de Bs. 21.222,21, para el total de Bs. 636.666,30; Indemnización por preaviso; calculada en 45 días multiplicados por el salario de Bs. 21.222,21, para un total por este concepto de Bs. 954.999,45; Así las cosas deja establecido quien decide que al trabajador actor le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.136.665,20). Mas lo que resulte del calculo de los salarios caídos causados desde la notificación del patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos es decir, 19-marzo-2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 04-mayo-2007, mediante la cual desiste del reenganche. Asì como el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa

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