Decisión nº PJ0082011000220 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000162.

PARTE ACTORA: A.R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.778.714, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY J.R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., J.A. MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY G.D.A. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente con la denominación PERFORACIONES ZULIANAS C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas por cambio a su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O.V. y C.C.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.R.A.U..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.R.A.U. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2010.

El día 07 de octubre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.R.A.U. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de noviembre de 2011, dictado la parte dispositiva en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio porque el trabajador comenzó a prestar sus servicios el día 10 de abril de 2007 para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., hasta el día 18 de diciembre de 2008 cuando culmina la labor que venía realizando al culminar el contrato por obra en el que laboraba, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses, hechos estos que no fueron controvertidos en la presente causa, sin embargo la demanda se intenta porque cuando se produce a realizar el calculo para revisar si efectivamente lo que le cancelaron al trabajador estaba acorde con los parámetros exigidos por la Ley, arroja una diferencia mínima en el salario normal e integral y es hay donde persiste el problema, el día de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado lo cual acarreo la confesión de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, sin embargo el Juez señala en el inicio de la sentencia que vista la incomparecencia de la parte demandada existía una confesión pero que se debían de realizar los cálculos realizados por la parte demandante y los concepto que fueron demandados siempre y cuando no atenten contra las normas establecidas en el derecho laboral, pero el problema es que la parte demandante consigna e la etapa probatoria, cuatro (04) recibos de pago que corren insertos en los folios 54, 55, 56 y 57 del expediente, el primer recibo de pago que corre inserto en el folios 54 se consignó pero no se tomó en cuenta para el calculo de la demanda porque cuando procedió a efectuar el calculo se percató que decía accidente industrial y por lo tanto lo que percibió en el ese período no se tomó en cuenta para el calculo del salario normal, sin embargo los que corren insertos en los folios 55, 56 y 57 si se tomaron en cuenta porque esta activo trabajando y laboró hasta el 18 de diciembre de 2008 sin embargo la empresa no le pagaba todos los recibos y sólo tenía los correspondientes a la última semana del mes de septiembre y los del mes de octubre que fueron los que se tomaron en cuenta para calcular el salario, en base a la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera lo que se hizo fue sumar aquellos conceptos de carácter constante y permanente que fueron devengados por el trabajador, exceptuando los días de descanso a los efectos de poder calcular el salario normal para la antigüedad, como el trabajador no tenían más recibos de pago no tenía de donde más proceder a calcular el salario normal para el calculo de las vacaciones y es por eso que tomó el mismo salario, de las suma de estos tres (03) recibos de pago procedió a realizar en virtud de la sentencia y arroja un salario promedio normal de Bs. 4.716,00 y eso lo dividió entre los 21 días efectivamente laborados porque esos son todos los recibos de pago que la empresa le suministró siendo la empresa quien esta en la obligación de suministrarlo, pero cuando el juez pasa a calcular el salario normal únicamente tomó en cuenta lo correspondiente al mes de octubre y si se suma lo del mes de octubre tiene 14 días únicamente efectivamente laborados, siendo que lo realmente evidenciado de los recibos de pago son 21 días laborados, y es por eso que al Juez le da un salario de Bs. 69,22 y a ella le da un salario normal mucho más alto de Bs. 224,58, el problema aquí es únicamente numérico, así mismo al momento de efectuar el calculo del salario integral procede a verificar cuanto fue el bonificable devengado por el trabajador el los últimos recibos de pago consignados y arroja la cantidad de Bs. 49.751,00 y a eso le calcula el 33.33% pero no divide entre 10 meses y no explica de donde salen esos 10 meses porque si se toma en cuenta desde el 01 de enero al 31 de diciembre el demandante laboró todo el año porque la relación laboral culminó el 18 de diciembre por lo que correspondía dividirlo entre 12 meses y ni entre 10 meses, e hay donde versa la diferencia porque si hubo una confesión por parte de la empresa al no asistir a la Audiencia de Juicio y al haber impugnado las nóminas consignadas por la empresa en copia simple, por lo que considera que el Juez debió haber tomado en cuenta los últimos recibos exceptuando el del accidente industrial para calcular el salario normal e integral todo ello en consonancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los numerales 2 y 89 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no esta conforme con los cálculos que realizó el juzgador a quo es por lo que procede a apelar por la forma en que se efectuó el calculo del salario normal e integral y solicita se proceda a revisar el mismo con base a los recibos de pago aportados, aunado a que la inicio de la sentencia el Juez señala que de las pruebas consignadas quedó demostrado que la empresa había cancelado Bs. 52.343,34 y en la demanda se admite que efectivamente ese monto fue cancelado y descontado del monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.R.A.U., que en fecha 10 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., desempeñando el cargo de perforador de pozos petroleros en una jornada ordinaria de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, devengando como salario básico, la cantidad de Bs. 44,37 diarios, como salario normal, la cantidad de Bs. 230,65 diarios y como salario integral, la cantidad de Bs. 314,22 diarios, hasta el día 18 de diciembre de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días. Que instauró reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-2009-03-002533, sin que se hubiese logrado un arreglo satisfactorio. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero con base a la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009:

Prestación de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 60 días calculados a razón de in salario integral diario de Bs. 314,22 totaliza la cantidad de Bs. 18.853,20.

Prestación de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 30 días calculados a razón de in salario integral diario de Bs. 314,22 totaliza la cantidad de Bs. 9.426,60.

Prestación de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 30 días calculados a razón de in salario integral diario de Bs. 314,22 totaliza la cantidad de Bs. 9.426,60.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 30 días calculados a razón de in salario normal diario de Bs. 230,65 totaliza la cantidad de Bs. 6.919,50.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 34 días calculados a razón de in salario normal diario de Bs. 230,65 totaliza la cantidad de Bs. 7.842,10.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 22,64 días calculados a razón de in salario normal diario de Bs. 230,65 totaliza la cantidad de Bs. 5.221,91.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 55 días calculados a razón de in salario normal diario de Bs. 230,65 totaliza la cantidad de Bs. 2.440,35.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 36,64 días calculados a razón de in salario normal diario de Bs. 230,65 totaliza la cantidad de Bs. 1.625,71.

Utilidades por Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la c Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, el 33.33% de la cantidad adeudada por concepto de vacaciones y bono vacacional lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.282,45 que al computarle el 33.33% se obtiene la cantidad de Bs. 3.427,14.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud del bonificable acumulado desde el 01/01/2008 al 18/12/2008, la cantidad de Bs. 16.582,13.

Vivienda por Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 34 días calculados a razón de Bs. 7,00 totaliza la cantidad de Bs. 170,00.

Examen Pre Retiro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, 01 día de salario básico de Bs. 44,37.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.81.979,61), a lo cual hay que descontarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.52.343,34), quedando un saldo a su favor de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.29.636,27), y, adicionalmente, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de la demandada, la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.R.A.U., la fecha de inicio y culminación y el último salario básico. En otro orden de idea negó, rechazó y contradijo los diferentes salarios tomados en consideración por el ciudadano A.R.A.U. para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por considerar que los mismos fueron calculados en forma errada, siendo los correctos los indicados en el formato de liquidación; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano A.R.A.U., en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberlos pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo y, por ende, las sumas de dinero exigidas por tales acreencias laborales. En otro orden de ideas opuso como defensa de fondo, la existencia de la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA AUDUENCIA DE JUICIO.

Antes de proceder con el análisis de la controversia, quien juzga debe señalar que la empresa demandada la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio No. 168 y 169 de la pieza No. 01), lo cual conforme ha lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano A.R.A.U. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho. De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de los argumentos expuestos anteriormente, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si petición del demandante ciudadano A.R.A.U. no sea contraria a derecho, para luego determinar si la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. No obstante cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano A.R.A.U. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, todo ello de conformidad con los criterios vinculantes que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a nombre del ciudadano A.R.A.U. (folios Nos. 54 al 57 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación laboral del ciudadano A.R.A.U., el cargo de perforador desempeñado, la fecha de ingreso, el salario básico diario devengado durante las semanas discurridas desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2008; desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008; y desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de indemnización sustitutiva de vivienda, días trabajados, prima dominical, prima por trabajar en día domingo, tiempo de viaje diurnos, tiempo de viaje en exceso diurno, bono por tiempo de viaje nocturno, comida, prima por jornada en trabajo diurno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido, acumulando como último bonificable la cantidad de Bs. 49.751,38. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a nombre del ciudadano A.R.A.U. (folios Nos. 58 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes, la culminación de la relación de trabajo por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado el día 28 de abril de 2009 al ciudadano A.R.A.U.d. las sumas de dinero allí especificadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen de retiro. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda-Zulia, expediente No. 075-2009-03-02533 emanados de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a nombre del ciudadano A.R.A.U. (folios Nos. 59 al 72 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, no obstante es de observar que las mismas no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a nombre del ciudadano A.R.A.U. (folios Nos. 77 al 96 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples de relaciones de nóminas que no se corresponden con sus recibos de pagos, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Planilla de Liquidación Final de fecha 28/04/2009; b) Cálculo de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional y Utilidades; c) Salario para efectos de utilidades; d) Información para el calculo de la liquidación; e) Requisitos de Cheque Liquidación Final; f) Reajuste de Liquidación Final; g) Cheque No. 00113321 emitido contra el Banco Provincial de fecha 12 de mayo de 2009 (folios Nos. 97 al 103 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante impugnó las que rielan en los folios Nos. 98 al 101 de la pieza No. 01, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales que rielan en los folios Nos. 97, 102 y 103 de la pieza no. 01, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.R.A.U., razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes, la culminación de la relación de trabajo por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado el día 28 de abril de 2009 al ciudadano A.R.A.U.d. las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen de retiro. De igual forma, se demostró que el día 03 de junio de 2009, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le canceló al ciudadano A.R.A.U., las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y examen de retiro; y por último que el día 12 de mayo de 2009, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le canceló al ciudadano A.R.A.U., la cantidad de Bs. 15.449,56 por concepto de liquidación final de la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, de Ciudad Ojeda, Estado Z.M.L.E.Z., e informara: “Si el ciudadano A.R.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.778.714, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, es cliente de esa institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 171 de la pieza No. 01, en tal sentido de la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, pues no se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., haya realizado algún tipo de depósitos o abonos de la prestación de antigüedad o fideicomiso a favor del ciudadano A.R.A.U. y que éste lo hubiese capitalizado o retirado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, de Ciudad Ojeda, Estado Z.M.L.E.Z., a fin de que informara:”Si el ciudadano A.R.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.778.714, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, es cliente de esa institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios No. 140 al 142 y 145 al 147 de la pieza No. 01, en tal sentido de la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se puede verificar la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, pues no se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., haya realizado algún tipo de depósitos o abonos de la prestación de antigüedad o fideicomiso a favor del ciudadano A.R.A.U. y que éste lo hubiese capitalizado o retirado. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue expuesto en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si petición del demandante ciudadano A.R.A.U. no sea contraria a derecho, para luego determinar si la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente. Así las cosas le correspondía a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; no obstante cabe advertir respecto al hecho controvertido relacionado con determinar si la acción interpuesta por el ciudadano A.R.A.U. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., es o no contraria a derecho, que esta Alzada deberá verificar su procedencia en derecho de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, todo ello de conformidad con los criterios vinculantes que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a este orden de ideas se impone esta Alzada determinar si la acción interpuesta por el ciudadano A.R.A.U. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no es contraria a derecho, en tal sentido tenemos que la acción interpuesta por el actor se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se debe tener en principio que la acción incoada por el ciudadano A.R.A.U. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma esta sustentada en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Una vez determinado que la acción incoada por el actor no es contraria a derecho, corresponde a esta Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente fueron desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., para lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fácticamente admitidos.

En tal sentido es de observar que la parte la parte demandante ciudadano A.R.A.U. alegó en su escrito libelar que su relación laboral comenzó el día 10 de abril de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008, donde desempeñó el cargo de perforador de pozos petroleros en una jornada ordinaria de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, devengado como último salario básico de Bs. 44,37 diarios, sobre la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, culminando por terminación del contrato, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte demandada.

No obstante, durante la etapa probatorio la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., trajo a las actas del expediente los medios probatorios suficientes para dar por desvirtuados parcialmente los hechos que le imputa su oponente, es decir, demostró haberle pagado al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 52.393,57 por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y examen de retiro, tal como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, los cuales deberán ser descontados de las posibles prestaciones sociales que en derecho correspondan al trabajador.

En tal sentido esta Alzada a pasa a establecer los salarios devengados por el ciudadano A.R.A.U. a fin de establecer los montos y conceptos procedentes en derecho al ex trabajador demandante en virtud de su prestación de servicio a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.

En tal sentido en cuanto al Salario Básico, esta Alzada debe señalar que de los recibos de pago que cursan en las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano A.R.A.U. percibió como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 44,37. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Alzada observa de los Recibos de Pago que fueron consignados por la parte demandante se debe tomara en consideración el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 cursante al folio 55 de las actas del expediente y; desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, cursante al folio 57 de las actas del expediente; tal como lo dispone la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009; pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 20 de octubre de 2008, se encontraba suspendido por accidente industrial, y; de una simple operación aritmética entre los catorce (14) días efectivamente laborados, se obtiene las siguientes cantidades:

Del 22/09/2008 al 05/10/2008 (folio Nro. 55 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 310,59

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 49,35

Prima trabajo día d.B.. 22,19

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 12,65

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 24,54

Bono por tiempo de viaje nocturno 4.00 Bs. 8,43

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 332,49

Total acumulable: Bs. 809,24

Del 06/10/2008 al 19/10/2008 (folio Nro. 57 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 310,59

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 68,46

Prima trabajo día d.B.. 22,19

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,45

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 28,05

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 243,57

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 137,54

P.J.T.D. 28,00 Bs. 593,15

Total acumulable: Bs. 1.467,00

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante es por la cantidad de Bs. 2.276,24 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 162,58, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano A.R.A.U.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se observa que la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 102 de la pieza No. 01, la empresa demandada al momento de realizar el calculo correspondiente de los conceptos adeudados al ex trabajador, utilizó un Salario Normal de Bs. 164,86, razón por la cual esta Alzada en v.d.P. in dubio pro operario, según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, principio éste establecido incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 03, y concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, considera necesario utilizar el Salario Normal determinado por la empleadora por ser éste mucho más beneficioso que el determinado por esta Alzada, razón por la cual se establece que el Salario Normal devengado por el ciudadano A.R.A.U. fue de Bs. 164,86. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano A.R.A.U., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano A.R.A.U., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago que cursan a las actas del expediente, que rielan en los folios 55 y 57 de la pieza No. 01, los siguientes conceptos:

Del 22/09/2008 al 05/10/2008 (folio Nro. 55 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 310,59

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 49,35

Prima trabajo día d.B.. 22,19

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 12,65

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 24,54

Bono por tiempo de viaje nocturno 4.00 Bs. 8,43

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 332,49

Descanso Legal 8 Bs. 100,04

Descanso Contractual 8 Bs. 100,04

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 100,04

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 100,04

Total acumulable: Bs. 1.209,4

Del 06/10/2008 al 19/10/2008 (folio Nro. 57 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 310,59

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 68,46

Prima trabajo día d.B.. 22,19

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,45

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 28,05

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 243,57

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 137,54

P.J.T.D. 28,00 Bs. 593,15

P.F. 1 Bs. 68,46

Descanso Legal 8 Bs. 138,26

Descanso Contractual 8 Bs. 138,26

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 138,26

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 138,26

Total acumulable: Bs. 2.088,5

El concepto denominado Descanso Convenido cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.297,9 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 235,56, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,37 resulta la cantidad de Bs. 2.440,35 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,77, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 49.751,38 (Recibo de pago folio No. 54) que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,36 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad de Bs. 138,19, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.R.A.U. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 380,52 (Salario + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por esta Alzada se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano A.R.A.U., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 10 de abril de 2007.

Fecha de Egreso: 18 de diciembre de 2008.

Tiempo de servicio: UN (01) año, OCHO (08) meses y OCHO (08) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,37.

 SALARIO NORMAL: Bs. 164,86.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 380,52.

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 164,86, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.945,69.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 4.945,69 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional:

De conformidad con lo establecido en los literales b), c), y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, corresponden ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional (60 días antigüedad legal, 30 días antigüedad adicional, 30 días antigüedad contractual) a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 380,52 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 45.662,4.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 36.752,32 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, la cantidad de Bs. 8.910,08. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con la Cláusula No. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días a razón del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 164,86, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.605,11.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 5.605,11 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 164,86; asciende a la cantidad de Bs. 3.735,72.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 3.736,74 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días a razón del Salario Básico devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 44,37, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.440,35.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 2.440,35 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,66 días (55 / 12 meses = 4,58 X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,37, asciende a la cantidad de Bs. 1.626,60.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 1.626,90 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades por Vacaciones Vencidas:

En cuanto a este concepto se declara su improcedencia, pues su proporción anual fue incluida dentro de los montos ordenados a pagar en el cuerpo de este fallo por efecto de las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 49.751,38 (según recibo de pago que riela en el folio No. 54), resulta la cantidad de Bs. 16.582,13.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 21.571,45 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vivienda por Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se declara su procedencia a razón de TREINTA Y CUATRO (34) día, multiplicados por la cantidad de Bs. 5,00 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 170,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico Pre Retiro:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 44,37, lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,37.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., canceló por dicho concepto al ciudadano A.R.A.U. la cantidad de Bs. 4,37 tal como se evidencia de las Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 102, es evidente que la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., nada le adeuda al ex trabajador demandante tal concepto, por lo que se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.080,08) que deben ser cancelados por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a favor del ciudadano A.R.A.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano A.R.A.U. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el conceptos laboral (vivienda por vacaciones vencidas), a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 08 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.A.U. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.A.U. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 11:00 de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:00 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000162.-

Resolución Número: PJ0082011000220.-

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