Decisión nº PJ0132007000055 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

Asunto: NP11-L-2006-000455

Demandante: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.859.158 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.285.017, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 44.903 de este domicilio.

Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: J.S., C.B., CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y E.A. inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de Abril de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano A.A.M. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 26 de enero de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de junio de 2007, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos del actor: Que en fecha cinco (05) de octubre de 2000, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios; señala que en fecha 13 de mayo de 2005 se notificó a los representantes del organismo Obras Pública Estadales de la p.a. N° 806 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del trabajo, donde ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que dicho organismo se negó a aceptar, motivado por la medida de reducción de personal emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas; que se le canceló parte de sus prestaciones sociales quedando un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponde como trabajador. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares (Bs. 5.257.118,00).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de julio de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.M., contra OBRAS PÚBLICA ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS., correspondiendo el día de hoy Primero (01) de agosto de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido el procedimiento Administrativo previo, a que se refiere el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que al demandante se le adeude Bs. 5.257.118 o cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y/o algún otro concepto; que se le adeude la cantidad de Bs. 510.791,40 y Bs. 528.897 ó cantidad alguna por concepto de diferencia del preaviso y diferencia de Indemnización Adicional (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo); Bs. 746.949,60 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004; Bs. 540.000 por concepto de domingos trabajados; Bs. 2.430.480 por concepto de cesta ticket de los días mencionados en el libelo de demanda para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y Bs. 500.000 por concepto de dotación de uniformes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que todos los puntos argüidos por el accionante se encuentran controvertido, como lo son: el salario base utilizado para los cálculos relativos a los conceptos de diferencia de preaviso, diferencia de indemnización adicional y antigüedad; vacaciones, cesta ticket, dotación de uniforme; en relación a éstos le corresponde a la parte demandada demostrar que fueron pagados correctamente; en lo que respecta a los domingos trabajados, le corresponderá a la parte actora su demostración, ya que es un concepto de los denominados en exceso de los legales, cuya carga probatoria le corresponde a la parte actora. Asimismo, como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud que hiciera la parte accionada relativa a la inadmisibilidad de la acción, a lo cual pasa de seguidas, por cuanto de ser procedente el mismo se haría innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta que el actor haya realizado procedimiento alguno para el cobro de sus prestaciones sociales a través, del organismo para el cual prestó servicios; tramite éste que considera obligatorio el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., en sentencia de fecha 17 de mayo del presente año, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

De lo anterior, se desprende la no necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo, el cual es opcional para el demandante; dicho criterio lo acoge íntegramente quien decide; en consecuencia se pasa a realizar el análisis del material probatorio cursante en autos a los fines de dictar la decisión de fondo correspondiente. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

.- Testimoniales: ciudadanos F.Á., H.V., H.S., E.F., L.S. y J.G.H., quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.

.- Documentales: .- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por Obras Públicas Estadales correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. Se les otorga pleno valor probatorio Así se decide. .- P.A. de fecha 18-04-2005, signada con el Nº 044-05-01-43 dictada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Planilla de pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación judicial de la accionada. . Así se decide. .- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo: 01-01-2005 hasta 13-05-2005; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue objeto de desconocimiento. Así se decide. .- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

Pruebas de la parte demandada:

- Promueve planilla de liquidación correspondiente al pago de liquidación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto, se observa que se trata de la misma planilla que fue promovida por el accionante contentiva del pago por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. .- Actas acuerdos, marcadas C1, C2 y C3 suscritas entre la ciudadana A.F.d.R. en su Condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado y el Sindicato de Obreros de la Construcción, de fecha 20-06-2005 y 01-07-2005. .- Contratos Individuales de Trabajo, marcados “B”, “D”, “E”, y “F”. .- Planilla de Liquidación marcado “G”, correspondiente al pago de liquidación correspondiente al año 2004. La misma fue promovida por la parte accionante, otorgándole este Tribunal valor probatorio. .- Promueve el mérito que se desprende de la cláusula 84 de la Convención Colectiva Vigente entre SUTICEM y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas. Se desecha al no constituir un medio de prueba. .- Promueve el merito favorable que se desprende de Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 9 de julio de 2001. .- Promueve el merito favorable que se desprende del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Se desecha al no constituir un medio de prueba.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales, se evidencia, - en cuanto al primer punto demandado, es decir, la diferencias por el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -, que el mismo es procedente por cuanto en la planilla de liquidación aportada a los autos se observa que se pagó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo de la indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 15.695,05, siendo éste monto tomado de una liquidación realizada por Obras Públicas, al trabajador por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005, oportunidad ésta en la cual no hubo prestación de servicios, sino que por el contrario, se observa de autos que fue el tiempo que transcurrió en el procedimiento incoado por ante la inspectoria del trabajo; siendo lo correcto que se tomara como base de cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 aludido, el salario promedio integral devengado por el trabajador en su último año de prestación efectiva de servicios, tal como se estableció en el acuerdo suscrito por las partes, cuyas documentales rielan a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente; lo cual esta cónsono con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 03 de septiembre de 2004 caso A.C. contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO):

“Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.” (negrillas y subrayados nuestros)

En consecuencia le corresponde al actor una diferencia en el pago de este concepto. Así se decide.

Demanda el actor se le pague una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; indica el accionante que dicha diferencia deviene en que la base salarial para su cálculo estuvo errada; observa quien decide que las cláusulas 29 y 84 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral en el presente caso señalan de manera expresa:

Cláusula Nº 29: Vacaciones

El Ejecutivo conviene en conceder a sus trabajadores acaparados por el contrato, quince (15) días de vacaciones, con pago de ochenta (80) salarios, por cada año completo de servicios.

Cláusula Nº 84: Salario Integral en caso de retiro o Despido

El Ejecutivo Conviene en reconocer el Pago de Vacaciones o Prestaciones Sociales con el salario que devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho.

Puede observarse con meridiana claridad que la cláusula 29 indica que las vacaciones se pagaran 80 salarios por año, sin señalamiento de cual salario base de cálculo, por lo que aplicando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se pagan a salario normal; de igual forma la cláusula 84 aplicable al presente caso, señala que se reconocerá al finalizar la relación laboral las vacaciones o las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) con el último salario devengado por el trabajador, entendiéndose que será una u otro, no los dos conceptos; y es tanto así, que se evidencia que es un beneficio que supera el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta ordena pagar la prestación de antigüedad a razón del salario integral de cada mes de prestación de servicios a partir del tercer mes, no con el último salario: En consecuencia no se considera procedente pago alguno por diferencias de vacaciones. Así se decide.

Por otra parte reclama el actor se le cancelen las cesta ticket de los años 2000- 2001- 2002- y en lo que respecta a los años 2003 y 2004 solicita el pago de los cesta ticket correspondientes a los días sábados y domingos que manifiesta trabajó, y cuyo reconocimiento demanda. Ahora bien, tenemos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 79 al 83, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda al actor sólo el cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el año 2001, la cual era de Bs. 13.200, según Gaceta Oficial Nro. 37.194; es decir, le corresponde el actor el pago de Ciento Setenta y Tres (173) cesta tickts a razón de Bs. 3.300, lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 570.900,00) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que los días de cesta ticket reclamados de los años 2002 al 2004, corresponden a los domingos que alega haber trabajado; al respecto esta sentenciadora debe indicar, que el actor no demostró en el devenir de la presente causa que el haber laborado los días domingos cuyo pago bdemanda, por lo que mal podría otorgársele el beneficio de cesta ticket reclamado por dichos días domingo en los años 2002, 2003 y 2004; por lo considera improcedente su pago. Así se decide.

Demanda el actor la dotación de uniformes correspondientes al año 2005; observa el tribunal que desde el 01 de enero de 2005 al 13 de mayo de 2005 no hubo prestación efectiva de servicios por parte del actor; este fue el lapso que duro el procedimiento administrativo de reenganche, tal como consta de autos, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues por una parte no hubo prestación efectiva de servicios y por la otra no existe evidencia de la equivalencia de éste concepto en dinero; por lo que el mismo no es procedente. Así se resuelve.

En consecuencia en virtud de lo señalado pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los siguientes montos por los conceptos condenados:

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por Bs. 19.221,03 arroja la cantidad de Bs. 1.153.261,80, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 642.470,40, totaliza una diferencia a pagar de QUNIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 510.791,40).

Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días a razón de Bs. 19.221,03, lo que da la cantidad de Bs. 2.883.154,50, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 2.354.257,50 da una diferencia a pagar de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 528.897,00).

Cesta Ticket: le corresponde 173 días comprendidos desde 01 de mayo de 200 hasta diciembre de 2001, a razón de Bs. 3.300,00 lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 570.900,00).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.A.M. contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.039.688,40), monto que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 570.900,00), por concepto de cesta ticket; mas los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, primero (01) de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a),

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