Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000035

ASUNTO : LP01-P-2009-000035

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.A.N.L., venezolano, C.I 10.102.624, hijo de D.L. y L.A.N., nacido en fecha 13-10-1967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación taxista, residenciado en Ejido, Urb. El Carmen, calle principal, casa N° 19-56, Mérida, teléfono 0416-7036183 (CONDENADO).

J.G.A.I., venezolano, C.I 13.021.557, hijo de Luzm.I. y E.A.A.V., nacido en fecha 21-04-1975, de 34 años de edad, soltero, de ocupación latonero, residenciado en Urb. Los Curos, Residencias Policiales, vereda 03, casa N° 03, Mérida, teléfono 0274-4169959. (SOBRESEIDO).

J.C.P.I., venezolano, C.I 13.967.305, hijo de L.E.P. y Luzm.I., nacido en fecha 21-04-1978, de 30 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, residenciado en Los Curos Parte baja, vereda 03, casa N° 13 Mérida, teléfono 0424-7195937 (SOBRESEIDO).

Visto que en fecha 14 de Mayo de 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.A.N.L.,identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en acta policial (folio 02 y vto.), de fecha 03-01-2009, suscrita por el funcionario actuante: Sub-Inspector (PM) N° 37 E.R., Sargento 2do (PM) N° 155 C.B., Distinguido (PM) N° 160 F.P., Agente (PM) N° 286 Araque Henry, Agente (PM) N° 485 Mesa Jesús, Agente (PM) N° 496 Rivas Freider, Adscritos Grupo Reacción Inmediata Mérida, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el Municipio Libertador, por la avenida Los Próceres, en las unidades M-322, M-418, M-304 y M-301, cuando se recibió llamada vía radiofónica de la central de comunicaciones, informando que varias personas quienes se encontraban abordo de un vehículo Taxi signada con el numero 8 de la línea Telecar, de color blanco, presuntamente llevaban un cargamento de droga, hacia el sector del Barrio P.N., y que los mismos subían por la avenida los próceres, motivo por el procedimos a realizar el recorrido por dicha avenida, Observando a un vehículo taxi con las mismas características aportadas subiendo a la altura del restaurant el Budare de su boca, a alta velocidad, logrando alcanzarlo a la Sala Velatoria de los jardines la Inmaculada en donde Sub-Inspector (PM) N° 37 E.R. le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, percibiendo que en el mismo, se encontraban el conductor y dos ciudadanos mas, uno de ellos en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, una vez aparcado el vehículo se procedió a solicitarles a cada de ellos la respectiva documentación y preguntándoles a cada uno de los ciudadanos por separado si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los tres que no, practicándole la inspección personal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por separado al comenzando con el ciudadano conductor quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de Nava Lobo A.A., portador de la cédula de identidad N° V.-10.102.624. fecha de nacimiento 13/10/67. de 41 años de edad, taxista, residenciado en Ejido. El Carmen, calle principal, casa 19-57. no encontrándole algún objeto proveniente de delito, seguidamente al ciudadano quien se encontraba en el asiento del copiloto y se identificó como: Acosta Izarra J.G., portador de la cédula de identidad N° V.-13.021.557, fecha de nacimiento 21/04/75, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Curos Vereda 3, casa N° 13, no encontrándole algún objeto proveniente de delito, consecutivamente al ciudadano quien se encontraba en el asiento posterior del vehículo, quien manifestó ser y llamarse como: J.C.P.I., portador de la cédula de identidad N° V.-13.967.305, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Curos parte baja Vereda 3, casa N° 13, seguidamente se procedió a solicitarle al conductor del taxi Nava Lobo A.A., que presentara la documentación reglamentaria del vehículo taxi que conducía placa GD964T fiat siena de color blanco, serial de carrocería 77983278, manifestando el mismo no poseer algún documento de propiedad, igualmente se procedió en presencia de los ocupantes del vehículo, según lo estipulado en el articulo 207 a realizarle la inspección al mismo, encontrando debajo del asiento del conductor: una (01) arma de fuego tipo revolver serial 494867, de color negro, con empuñadura de madera de color negro con logo Colt, tambor con capacidad para seis (06) cartuchos contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir marca Winchester 5PL, solicitándole a los ocupantes del vehículo, el porte de arma y documento de propiedad de la misma, permaneciendo en silencio los tres ciudadanos, no presentaron nada, motivo por el cual se procedió a informarle a los tres ciudadanos sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al Reten De La Dirección General De Policía, igualmente se le notificó vía telefónica al Abogado H.Q., Fiscal Titular Primero Del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas junto con los tres ciudadanos imputados, la evidencia incautada y el vehículo en mención, al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub-delegación Mérida, a la orden de esa fiscalía. Se deja constancia que para el momento de la inspección no habían personas en el lugar que pudieran servir como testigo, así mismo se deja constancia que queda responsable de la cadena de custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 496 Rivas Freider. Es todo”.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado A.A.N.L., manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado A.A.N.L., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado A.A.N.L., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1) Consta en acta policial (folio 02 y vto.), de fecha 03-01-2009, suscrita por el funcionario actuante: Sub-Inspector (PM) N° 37 E.R., Sargento 2do (PM) N° 155 C.B., Distinguido (PM) N° 160 F.P., Agente (PM) N° 286 Araque Henry, Agente (PM) N° 485 Mesa Jesús, Agente (PM) N° 496 Rivas Freider, Adscritos Grupo Reacción Inmediata Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.

2) Acta de Derechos del Imputado A.A.N.L. (folio 03), suscrita por el Investigado de autos, conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de Derechos del Imputado J.G.A.I. (folio 03), suscrita por el Investigado de autos, conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Acta de Derechos del Imputado J.C.P.I. (folio 03), suscrita por el Investigado de autos, conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Constancia del prontuario policial del Imputado A.A.N.L., registrado en la Comandancia General de Policía (folio 06), en la cual se deja se indica que el investigado de autos posee registros por seis (06) entradas, a la orden de diferentes Fiscalías.

6) Constancia del prontuario policial del Imputado J.C.P.I., registrado en la Comandancia General de Policía (folio 07), en la cual se deja se indica que el investigado de autos posee registros por dos (02) entradas, a la orden de diferentes Fiscalías.

7) Constancia del prontuario policial del Imputado J.G.A.I., registrado en la Comandancia General de Policía (folio 08), en la cual se deja se indica que el investigado de autos posee registros por dos (02) entradas, a la orden de diferentes Fiscalías

8) Planilla de Registro de Cadena de C.d.E. (folio 09), N° 2009-005, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

9) Acta de Investigación Penal (folio 10 y vto.), de fecha 04-01-2009, suscrito por el funcionario Agente Nuñez R.Á., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido donde quedaron detenidos los Imputados J.G.A.I., J.C.P.I. y A.A.N.L., y se dejo constancia de las evidencias de interés criminalistico recabadas.

10) Experticia de MECÁNICA y DISEÑO, y COMPARACIÓN BALISTICA y RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-062-DC-0008 (folio 14, vto., y 15), de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Rojas G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, haciendo constar sus respectivas conclusiones.

9) Inspección Nº 0006 (folio 16 y vto.), de fecha 04-01-2009, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal Sante Guevara y Á.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: EN EL ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, DEL ESTADO MÉRIDA.

10) Inspección Nº 0007 (folio 17 y vto.), de fecha 04-01-2009, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal Sante Guevara y Á.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: AVENIDA LOS PROCERES, FRENTE A LA SALA VELATORIA LA INMACULADA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA.

12) Acta de Investigación Penal (folio 18 y vto.), de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado A.A.N.L. . Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 en armonía con el primero aparte del artículo 80 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.A.D.V., como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

.

El delito de porte Ilícito de arma de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado A.A.N.L., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de un (1) año y seis meses de prisiòn, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto lo manifestado por la vindicta pública en la audiencia oral, “Oída la manifestación hecha por el acusado A.A.N.L., quien libre y voluntariamente se ha atribuido la comisión del hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público, considera ésta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa con respecto a los otros dos coimputados de conformidad con el artículo 318.1 del COPP, y en consecuencia se le imponga la pena a lugar a quien ha admitido los hechos”.

En este sentido el Tribunal esta de acuerdo, por cuanto el delito de Porte Ilícito fue encontrado en el vehículo propiedad del ciudadano que en el acto de Juicio Oral admitió los hechos, individualizado entonces al autor del hecho, y verificado con los hechos y elementos de convicción que se comentan precedentemente, este Juzgado de Juicio No 02, decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos J.G.A.I. y J.C.P.I., identificados en acta, de conformidad con el artículo 318.1, el cual establece “…El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado”. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas y necesarias. SEGUNDO: Oída la admisión libre y voluntaria por parte del acusado A.A.N.L., y la opinión del Ministerio Público, se condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a A.A.N.L. a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ello más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano A.A.N.L. en situación de libertad hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta a los ciudadanos J.G.A.I. y J.P.I. conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas cautelares establecidas por el Tribunal de Control con respecto a esta causa. Se deja constancia que el ciudadano J.G.A.I., está en estos momentos detenido por otra causa con el Tribunal de Juicio N° 3, razón por la cual no se le concede la libertad desde esta sala. Se decreta la libertad plena del ciudadano J.P.I.. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, cuya Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, es el número 9700-062-DC-0008, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JUBARDI ROJAS GARCIA, practicada a las armas de fuego (REVOLVER), (F. 14 AL 15), remítase a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Cúmplase

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil nueve (19/05/2009).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

Notifíquese al Tribunal de juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, respecto al sobreseimiento y libertad plena del ciudadano J.G.A.I.. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA:

ABG.

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