Decisión nº 498 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

EXP. 31.238

Sent. Nº 498

Sep-cuerpos

SR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos A.B.D.L.M.D. y D.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.667.813 y V-5.720.502, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio L.C., inpreabogado No. 57.273, expusieron:

El dia veintiséis (26) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar, del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en un folio util acompañamos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, Calle Colombia con Argentina, sin numero, jurisdicción del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio; del Estado Zulia, donde habitamos y compartimos hasta el dia 20 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual nos separamos. De nuestra unión conyugal nacieron tres hijos llamados DAISYRE MARIANA, A.J. Y DA.D.L.M. FUENMAYOR, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de sus partidas de nacimiento que en tres folios consignamos marcadas con las letras B, C. y D. Todos los cuales habitan con su madre en la Calle Laso Marti, sin numero del Sector el Golfito, de esta jurisdicción. Ahora bien, Ciudadana Juez, debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de la familia, se nos ha hecho imposible convivir juntos, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Hacemos constar que los únicos bienes que hemos adquiridos son los siguientes: PRIMERO: Los enseres del hogar, que en este acto, A.D.L.M., renuncia a ellos y quedan en plena propiedad de D.F., SEGUNDO: Las prestaciones sociales y todo beneficio que tiene y posee A.B.D.L.M.D., en la Empresa P.D.V.S.A, donde prestaba servicios, por cuanto forma parte de los despedidos como consecuencia del paro petrolero; corresponden por mitad a ambos conyugas, y así se le deberá participar a la empresa, a los fines de que le sea entregado a D.F., el 50% que le corresponda por ante las oficinas administrativas de las misma; por lo cual solicitan se comisione al Tribunal ejecutor correspondiente. TERCERO: Cualquier otro bien que pudieren tener los cónyuges a su nombre y que no este detallando en este acto corresponde en plena propiedad al cónyuge a cuyo nombre aparezca....

(omissis).-

Por resolución de fecha dos (02) de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2007, la ciudadana D.F., debidamente asistida de Abogado, solicito la Conversión en Divorcio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007, el Tribunal ordeno Notificar al ciudadano A.B.D.L.M.D., en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.007, el ciudadano A.B.D.L.M., solicito la Conversión en Divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dos de Diciembre de 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta y uno (31) de Enero del año 2.007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos A.B.D.L.M.D. y D.J.F., ya identificados, y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis de Enero del año 1.979.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M. siete- Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 498 en el legajo respectivo.-LA SECRETARIA,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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