Decisión nº PJ0842011000283 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000403

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000283

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.M.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.633.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.A.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.201.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: A.K.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.619.037.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano A.M.B.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.B., demandó por divorcio a la ciudadana A.K.M., ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano A.M.B.H., que en fecha 05 de junio del año 1998, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.619.037, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que domicilio conyugal en el sector Casanova Norte, calle Carutal, casa No. 4 de Ciudad Bolívar, siendo este su último domicilio.

Que durante su unión procrearon dos (2) hijos quienes tienen por Nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 8 y 16 años de edad, respectivamente.

Que se ha encargado de la Guarda y Custodia de sus hijos durante la separación, ya que ambos conviven con él, en cuanto a la responsabilidad de Crianza no tiene oposición de compartir la responsabilidad de Crianza de sus hijos.

Que el matrimonio se mantuvo en armonía hasta el mes de febrero de 2004, fecha en la cual su cónyuge A.K.M., tomó todas sus pertenencias y se marcho afirmando que no quería convivir más con él, sin que fueran suficientes sus ruegos para que desistiera de tal idea. Por lo cual hasta la presente no ha regresado al hogar conyugal evidenciando el abandono voluntario.

Que por las razones señaladas acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana A.K.M., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.B.H. y A.K.M., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado según el demandante por la cónyuge demandada, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada en todas sus partes, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.B.H. y A.K.M..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.B.H. y A.K.M. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.B.H. y A.K.M., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres A.M.B.H. y A.K.M., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos C.A.M. y T.J.G.P., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

El ciudadano C.A.M., declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.B.H., que conoce a su esposa A.K.M., que ellos no viven juntos ahorita, que la ciudadana A.K.M., abandonó al señor A.M.B.H., desde hace más de siete años, que ella lo abandonó con los dos hijos y se fue de la casa, que la señora A.K.M., no ha hecho intentos de regresar a la casa ni a reconciliarse. A la pregunta formulada por el Juez sobre ¿Con quién viven los niños? Respondió: Con el papá.

La ciudadana T.J.G.P., testificó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.B.H., que conoce a su esposa A.K.M., que ellos no viven juntos, que ella lo abandonó desde hace aproximadamente siete años (entiende el sentenciador que desde hace siete años que la demandada abandonó el hogar que compartía con el ciudadano A.M.B.H.), que los cónyuges tienen dos hijos, que los niños viven con el padre desde que se fue su esposa, que no se han reconciliado.

Dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada A.K.M., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante A.M.B.H. .

Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada.

Así mismo, se demuesta a través de las declaraciones de dichos testigos, que las personas del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , están bajo la custodia del padre actualmente desde la fecha en que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano A.M.B.H., en fecha 05 de junio del año 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.K.M., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 04 y 05), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge A.K.M., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), y que el ciudadano A.M.B.H., se ha encargado de la Custodia de sus hijos desde la separación, ya que ambos conviven con el padre, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de abandono voluntario donde fundamentó su demanda, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano A.M.B.H. en contra la ciudadana A.K.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la capacidad económica de la obligada de manutención A.K.M., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del niño y del adolescente antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio donde manifestaron:

El primero: Vivo con mi papá, quiero seguir viviendo con mi papá, quiero que mi mamá me visite, nunca veo a mi mamá, nunca ha venido mas, mi mamá vive en la paragua y yo vivo con mi papá y mi hermano CHACHI (Se refiere a su hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), estoy en tercer grado, tengo 7 años.

El segundo: Tengo 15 años, vivo con mi papá desde los 8 años, mi mamá no vive conmigo, se separó de mi papá, vivo en Casanova Norte con mi papá y mi hermano, mi mamá vive en la Paragua, a veces ella nos visita y a veces nosotros la visitamos, pasamos vacaciones con mi mamá, quiero seguir viviendo con mi papá y con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las opiniones emitidas este Tribunal considera que el interés superior del niño y del adolescente mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica de la obligada de manutención A.K.M., se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si dicha ciudadana presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.B.H., en contra de la ciudadana A.K.M., con fundamento al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 231, tomo 2, paginas 452 al 454, de fecha 05 de junio del año 1.998, del libro de matrimonios del año 1.998, llevado por dicho despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por la obligada A.K.M., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el bando Bicentenario a nombre del ciudadano A.M.B.H., a favor del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

El padre deberá hacer entrega del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , a la madre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y la madre queda obligada a regresarlos al padre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se realizará en la residencia del padre o en el lugar donde éste fije su residencia y queda obligado a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre, en la forma fijada en este fallo.

En los días de Carnaval y Semana Santa, las personas del niño y del adolescente lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a la madre y al padre le corresponderá en los días de carnaval.

El año siguiente o sucesivo le corresponde a la madre compartir con las personas del niño y del adolescente en los días de carnaval y al padre le corresponderá en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma invertida o viceversa automáticamente.

En los días de navidad o de fin de año, las personas del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrán derecho a convivencia familiar con la madre, en la residencia de ésta, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con el padre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo o fin de año.

Así mismo, la madre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libre para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. V.J.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR