Decisión nº 1832 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

Exp. 46.588/J.R

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren la profesional del derecho M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.680.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter y representación del ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.524.390, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia del poder especial que le fué otorgado ante al Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Mayo del año en curso, anotado bajo el No. 40, Tomo 50, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria; y la ciudadana R.M.G.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.704.811, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de igual domicilio T.C. CUBA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.038.085, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, solicitando el Divorcio por cuanto su poderdante y su esposa encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Alcalde y Secretario de la Alcaldía del Municipio Píritu, Distrito Z.d.E.F., el día treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 24, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en esta ciudad, procreando tres hijos de nombres A.E., E.R. y REXIS RAMORA BRACHO GUANIPA, todos venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias debidamente certificadas de las Actas de Nacimientos signada con los Nros: 186, 270 y 327, respectivamente, la primera de fecha de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), la segunda de fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la tercera de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), llevadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Piritu del Estado Falcón, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Por resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) este Órgano Jurisdiccional, recibió la presente solicitud, absteniéndose de admitirla hasta tanto constara en actas las partidas de nacimientos de los ciudadanos A.E. y E.R..

Por diligencia de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año la ciudadana R.G., asistida por la profesional del derecho M.B., dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a lo solicitado anteriormente.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal Admitió la solicitud de Divorcio, ordenando citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día nueve (09) de Diciembre de 2008 y agregada a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que su poderdante y su esposa contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Alcaldía y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público designado en la presente solicitud.

Ahora bien, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., lo siguiente:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio deber ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…

Así, se constata de la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, y de las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, que el referido Poder Especial, que le fuera otorgado a la profesional del derecho M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56885, por el ciudadano A.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.524.390, se caracteriza por estar conferido especialmente para tramitar las diligencias pertinentes a materializar en conjunto con la ciudadana R.M.G.L., antes identificada, la disolución voluntaria del vínculo matrimonial que los une; con lo cual se da cabal cumplimiento a los requerimientos establecidos por el artículo 185-A para el caso de marras.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.A.B. y R.M.G.L., plenamente identificados ut supra.

En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante el Alcalde y Secretario de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 24, que corre inserto en las actas, al folio tres (3) del presente expediente. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes que los hijos procreados durante en matrimonio son mayores de edad.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.567.

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.

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