Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.943.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.S., E.R.R. y M.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0007, 12.306 y 114.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial No. 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LANCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ, PASCUALINO VOLPOLICELLI, A.B. y Y.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.466, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, 69.472 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2008, por el abogado E.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 16 de septiembre de 2007.

El expediente fue distribuido el 18 de septiembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 23 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 30 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior fijó para el 21 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 20 de noviembre de 1995, que para la fecha de su ilegal despido ocupaba oficialmente el cargo de Gerente de Protección Industrial y reportaba a la Jefatura de la Unidad Organizativa Interna denominada Subgerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, que a su vez estaba adscrita y reportaba a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas que reportaba directamente a la Presidencia de la empresa, que su ultimo salario fue de Bs. 3.964.500,00, que el día 12 de agosto de 2003, le fue entregada en su oficina, una comunicación fechada 06 de agosto de 2003, firmada por el Presidente de la demandada en la que le notificaron que dentro del proceso de reestructuración de la corporación se decidió eliminar de su estructura organizativa el puesto de Gerente de Protección Industrial el cual venía desempeñando hasta la fecha, que la comunicación pretende calificar al actor unilateralmente como empleado de dirección o confianza, que en dicha comunicación se dio por terminada la relación de trabajo que mantenía hasta el 05 de agosto de 2003, niega que fuera empleado de dirección o de confianza como alega la empresa, por lo que solicitó la calificación de su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió expresamente la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de ingreso 20 de noviembre de 1995, la fecha de culminación 12 de agosto de 2003, que fue despedido mediante correspondencia de fecha 06 de agosto de 2003 y el último salario devengado de Bs. 3.964.500,00, negó que el actor no fuera empleado de dirección o confianza, alegando que la industria mas importante del país contrató y le dio al actor uno de los más altos cargos de su estructura, amén de un salario acorde y éste trata de desvirtuar la alta posición que ocupaba en la industria mas importante del país, que el trabajador realizaba, entre otras, las siguientes labores: asesorar, coordinar y evaluar las actividades propias del proceso de la protección física de los activos de la corporación, mediante la aplicación sistemática de programas para el control de riesgos tanto internos como entorno, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la continuidad operacional, utilizando para ello todos los recursos disponibles, conocer y diseñar mecanismos de protección y seguridad de las todas y cada una de las instalaciones de la industria a nivel nacional, dar instrucciones a sus subalternos inmediatos de cómo se realizarían éstos mecanismos, conocer directamente secretos industriales de acceso, custodia, entrada y salida de bienes y personas, entre ellas todo lo relativo a la seguridad del Presidente de la empresa así como de las grandes personalidades que la visitan, inclusive es el responsable de coordinar y supervisar directamente el acuerdo con la Guardia Nacional así como mantener contacto regular con los Gerentes de Protección Industrial a Nivel Nacional, que debía participar en reuniones de alto nivel con los Gerentes de otros Departamentos, especialmente con la Gerencia de Control y Pérdidas, participar en reuniones con la junta directiva de la empresa, allí exponer sus proyectos, lineamientos y políticas de seguridad para su discusión y aprobación, además gozaba de amplia libertad para establecer y adoptar esquemas de trabajo que le permitieran su mejor desenvolvimiento, para lo cual disponía de delegaciones y presupuesto financiero de hasta Bs. 500.000.000,00, además de otras actividades propias de la seguridad de la industria que no están autorizados, los apoderados demandados, para explanar en el escrito de contestación, que el cargo que ocupaba el actor es de extrema confianza que implicaba el conocimiento de mecanismos de seguridad y protección aplicados a la demandada a nivel nacional, en tal sentido, solicitó que se declare al actor como empleado de dirección no beneficiario del régimen de estabilidad laboral y se declare improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, asimismo negó que el demandante gozara de una estabilidad sui generis, porque no existe en beneficio de los trabajadores petroleros en general la supuesta estabilidad especial o sui generis, por tanto las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera están facultadas para despedir en forma justificada a los trabajadores que a discreción decidieren y los trabajadores por su parte están sujetos al régimen general de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada en Alzada la parte actora apelante alegó que el objeto de la apelación es desvirtuar la aseveración de la apelada en cuanto a que el actor es trabajador de confianza, es falso que fue despedido en el año 2002 porque fue despedido un año y pico después, la sentencia se soporta en una apreciación subjetiva de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2002, en este caso esa determinación viene dada no sólo por lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el principio de favor sino de la Ley de Hidrocarburos y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Hidrocarburos establece que todos los trabajadores de la empresa excepto los de la junta directiva no podían ser calificados, la sentencia se soporta en el artículo 42 en supuestos falsos porque la representación que alude la Ley Orgánica del Trabajo es material y no formal y mi cliente no tenía secretos de la empresa, ni dirección de trabajadores, no representaba a la empresa porque para ello tenía que pedir autorización.

La parte demandada alegó que la fundamentación de la apelación de la recurrente no tiene asidero jurídico, el actor era un trabajador de confianza, era un Gerente, eso quedó patentado en la audiencia de primera instancia, él desempeñaba un cargo de dirección o de confianza lo que quedó demostrado en las actas procesales por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación.

El Juez interrogó a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿Qué a su criterio desvirtúa que el actor era un trabajador de dirección?. Respuesta: no contrataba ni botaba empleados, no podía realizar ninguna actividad sin autorización de sus superiores, la palabra Gerente suena muy rimbombante pero él era un Gerente Intermedio dentro de la empresa.

¿Cuando se le preguntó sobre sus funciones en la audiencia de juicio, el leyó el expediente, quisiera saber si son las funciones a que se refiere la documental marcada “A”?. Respuesta: si.

Demandada:

¿Se refirió indistintamente a trabajador de dirección y de confianza, se refiere a trabajador de dirección?. Respuesta: si.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tiene como cierto la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de ingreso 20 de noviembre de 1995, la fecha de culminación 12 de agosto de 2003, que fue despedido mediante correspondencia de fecha 06 de agosto de 2003 y su último salario devengado de fue de Bs. 3.964.500,00.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por considerar que el demandante era un empleado de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora apelante fundamentó su apelación en el hecho de que el actor no era un trabajador de dirección y por ello no estaba excluido del régimen de estabilidad laboral y además que gozaba de la estabilidad especial consagrada en la Ley de Hidrocarburos, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal Superior establecer si el actor gozaba de estabilidad sui generis y de en su defecto de acuerdo a las funciones desempeñadas por el demandante si se puede considerar o no empleado de dirección, en consecuencia, si este goza de estabilidad. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 63 y 64, promovió marcada “A”, una documental de fecha 06 de agosto de 2003, dirigida a la parte actora por el ciudadano A.R.A. en su carácter de Presidente de PDVSA, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y fue reconocida expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de la misma se desprende que la demandada dio por terminada la relación de trabajo que vinculó a las partes en forma unilateral a partir del 05 de agosto de 2003.

Al folio 65, consignó marcada “B”, documental denominada “Memorandum” de fecha 6/7/05, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida por ésta, sin embargo, es impertinente porque los hechos que de ahí se desprenden son posteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo, en tal sentido, considera este Tribunal que no aporta nada al objeto de la controversia.

Marcada “C” al folio 66, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “D” folios 67 al 70, documental de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone y fue impugnada por ésta en la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre la documental marcadas “E” que corre inserta al folio 71, dicha prueba fue admitida por el a quo, y la parte demandada obligada a exhibir no cumplió con traer a los autos el original, pero manifestó no desconocerla, sin embargo, considera este Tribunal que los hechos que de ahí se desprenden no forman parte del objeto de la controversia porque el salario no esta controvertido.

A los folios 72 al 74, consignó marcada “F” documentales de carácter privado que no se le confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen, además de haber sido impugnadas por ésta en la audiencia de juicio.

Promovió la testimonial del ciudadano J.F.G., quien no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda consignó marcada “A” al folio 83, una documental de carácter privado, que si bien carece de autoría y fue consignada fuera del lapso probatorio, el actor en la audiencia de juicio admitió expresamente su contenido porque ante la pregunta de la Juez sobre cuales eran sus funciones, leyó el contenido de esa documental, lo cual fue aceptado por su apoderado judicial en la audiencia celebrada en segunda instancia ante la pregunta expresa del Juez, entonces, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante confesó cuales eran sus funciones, debiendo el Tribunal determinar si encuadran en la de un empleado de dirección.

De la misma se desprende la descripción del cargo que ocupaba el actor como Gerente de Protección Industrial, supervisado por el Sub- Gerente de PCP. Misión: asesorar, planificar, coordinar y evaluar las actividades propias del proceso de la protección física de los activos de la corporación, mediante la aplicación sistemática de programas para el control de riesgos tanto internos como el entorno, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la continuidad operacional, utilizando para ello todos los recursos disponibles. Responsabilidades Macro Gerenciales: asesorar al Gerente y Subgerente Corporativo, Gerentes de PCP, de unidades de negocios y filiales en todo lo concerniente al proceso de protección industria; planificar, coordinar y evaluar lineamientos o políticas relativas a la protección física de los activos de la empresa a nivel nacional con el fin de evitar y/o minimizar pérdidas actuales y potenciales; asegurar el fiel cumplimiento de lineamientos o políticas y guías funcionales de protección industrial, mantener una coordinación permanente con las gerencias de prevención y asuntos internos con el fin de retroalimentar y mantener actualizado el sistema de prevención y control de pérdidas, controlar eficientemente la administración del convenio Guardia Nacional PDVSA con el propósito de garantizar la aplicación y cumplimiento uniforme del mismo a nivel nacional; orientar los esfuerzos para crear y reforzar una conciencia de prevención y protección a todo el personal de la empresa a fin de propiciar una participación colectiva hacia la protección de los activos patrimoniales; orientar la definición de estrategias y objetivos destinados a lograr una organización que brinde un servicio de calidad, que mantenga la satisfacción del cliente y que agregue valor; determinar, conjuntamente con la gerencia de planificación y control de gestión, los planes de desarrollo de todo el personal adscrito a la gerencia de protección industrial; asegurar una estrecha y permanente coordinación con los organismos de las Fuerzas Armadas, especialmente de la comandancia general de la Guardia Nacional, organismos de seguridad del Estado e instituciones públicas y privadas para coadyuvar esfuerzos que permitan brindar una adecuada protección a los activos de la corporación; planificar la asistencia de personal calificado de la gerencia a eventos nacionales e internacionales, en búsqueda de información de nuevas tecnologías en materia de protección.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la estabilidad sui generis alegada por la parte actora, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala que los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y solo podrán ser despedidos por las causales señaladas en la legislación laboral.

Sobre este tema se había interpretado que el trabajador petrolero tenía derecho a que su relación de trabajo no se extinguiera por un acto unilateral del patrono que no encuadre en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; a diferencia de lo que ocurre en la estabilidad relativa, en la estabilidad del trabajador petrolero no se permitía al patrono insistir en el despido pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco existía la posibilidad de solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, por ello se le denominó en la doctrina estabilidad sui generis.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2004, expediente No. AA60-S-2003-000101 (Enrique M.F. contra Pride Internacional, C. A.), estableció que debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad desarrollado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no la denominada estabilidad especial o sui generis, lo cual es aplicable al caso de autos. Así se declara.

En la audiencia de alzada, tanto la parte actora como la demandada se han referido a la calificación del demandante utilizando indistintamente la denominación empleado de dirección o confianza.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define el empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, en tanto que el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, clasificación que de acuerdo al artículo 47 eiusdem, depende de la naturaleza real de los servicios prestado, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Además de estas diferencias, podría decirse que un empleado de dirección lo es también de confianza, pero un trabajador de confianza no es un empleado de dirección, este último no goza de estabilidad y el de confianza si. En el caso de autos, a pesar de haber utilizados los términos dirección y confianza indistintamente, las partes se han referido a empleado de dirección.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1566 del 9 de diciembre de 2004 (Luis A.S.B. contra Sabenpe, C. A.), estableció:

…El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”…omississ…

En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación…

.

En el caso bajo análisis se observa, que de acuerdo a las funciones desempeñadas por el actor manifestadas por él en la audiencia de juicio y admitidas expresamente por su apoderado judicial en la audiencia de segunda instancia, lo cual despliega la eficacia de una confesión, de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que se desempeñaba como empleado de dirección en los términos a que se refiere al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa en el ámbito de competencia de su cargo como Gerente de Protección Industrial, pues, planificaba, coordinaba y evaluaba lineamientos o políticas relativas a la protección física de los activos de la empresa a nivel nacional con el fin de evitar y/o minimizar pérdidas actuales y potenciales, aseguraba asegurar el fiel cumplimiento de lineamientos o políticas y guías funcionales de protección industrial, mantenía una coordinación permanente con las gerencias de prevención y asuntos internos con el fin de retroalimentar y mantener actualizado el sistema de prevención y control de pérdidas, controlaba la administración del convenio Guardia Nacional PDVSA con el propósito de garantizar la aplicación y cumplimiento uniforme del mismo a nivel nacional; orientaba esfuerzos para crear y reforzar una conciencia de prevención y protección a todo el personal de la empresa a fin de propiciar una participación colectiva hacia la protección de los activos patrimoniales, la definición de estrategias y objetivos destinados a lograr una organización que brinde un servicio de calidad, que mantenga la satisfacción del cliente y agregue valor, determinaba conjuntamente con la gerencia de planificación y control de gestión, los planes de desarrollo de todo el personal adscrito a la gerencia de protección industrial; aseguraba una estrecha y permanente coordinación con los organismos de las Fuerzas Armadas, especialmente de la comandancia general de la Guardia Nacional, organismos de seguridad del Estado e instituciones públicas y privadas para coadyuvar esfuerzos que permitan brindar una adecuada protección a los activos de la corporación; planificaba la asistencia de personal calificado de la gerencia a eventos nacionales e internacionales, en búsqueda de información de nuevas tecnologías en materia de protección, es decir, tenía el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo en todo o en parte, por lo que debe concluirse que estaba excluido del régimen de estabilidad relativa contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono. Así se declara.

En vista de las consideraciones precedentes, debe confirmarse el fallo apelado con respecto a que el demandante era un empleado de dirección excluido del régimen de estabilidad, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y es improcedente revisar porque además no fue planteado por las partes en esta Alzada, si el actor incurrió o no en causas justificadas de despido. Así se declara.

Con respecto a las costas, se observa que el demandante resultó totalmente vencido y devengaba más de tres (3) salarios mínimos, no obstante, la sentencia apelada no lo condeno y la parte demandada no apeló, en consecuencia, en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual no puede desmejorarse la condición del apelante, no puede modificarse el fallo en este particular. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2008, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano A.B.A. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.

|JUAN C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-000154

JCCA/LM/mn.

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