Decisión nº KP02-N-2003-279 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento Convención Colectiva (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2003-279

QUERELLANTE: A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.412.060, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.L.L.M., Cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.389, con dirección y domicilio procesal en la Carrera 15, calle 38, número 15-16 en Barquisimeto del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.308, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2002 incoada por el ciudadano A.J.C.F., en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. El querellante aduce ser educador jubilado por el Estado Lara desde el año 1998, alegando que esta instancia no cumplió con el pago que le correspondía como consecuencia de los aumentos salariales incorporados a la esfera de sus derechos por mandato de las cláusulas 2 y 37 de la II Convención Colectiva, suscrita por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado firmada el 26 de abril de 1996.

Aduce la querellante que todo lo expuesto anteriormente ha sido reclamado a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL), sin obtener respuesta satisfactoria y que se ha interrumpido correctamente la prescripción para cada uno de los conceptos aquí reclamados.

En fecha 06 de Mayo de 2004, el querellante presentó reforma a la causa, la cual contempla consideraciones a la prescripción de la acción encausada, agotamiento a la vía administrativa, mayor precisión en cuanto al objeto de la pretensión, entre otros. Alega el querellante estar centrado fundamentalmente en el concepto de homologación que recoge la cláusula 5 de la segunda convención colectiva suscrita por los educadores y el Estado Lara y asimismo debe tomarse en cuenta la tercera convención colectiva suscrita por las mismas partes. Por todas mas razones antes expuestas es por la que el querellante solicita acuerde pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.677.315,32) y que a su decir el monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria que deberá contemplar las deudas posteriores al año 2003, más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado, además de la indexación monetaria.

Alega la querellada los argumentos opuestos por la Procuraduría General del Estado Lara, acerca del procedimiento previo a las acciones contra la República, la prescripción de la acción, y la Contestación al fondo.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 10 de julio de 2003, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En primer lugar se revisa el alegato de la demandada, de que la accionante no cumplió con el requisito de recurrir a la vía administrativa con carácter previo, por ser una demanda contra la República, en este sentido, el tribunal observa que muy a pesar de que en este tipo de demandas no es necesario recurrir previamente a la vía administrativa por no ser eminentemente patrimonial y que de acuerdo a los nuevos criterios jurisprudenciales tal agotamiento constituye un obstáculo de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia, el tribunal reconoce que, a pesar de ello, la reclamación por vía administrativa la hizo en abundancia la demandante y su representación gremial.

Asimismo, la demandante probó con creces que acudió a la vía administrativa en tiempo útil y suficiente para considerar que buscó respuesta oportuna por esa vía, lo cual no fue respondido en ningún tiempo por la accionada, de allí que ello hizo posible la apertura del camino para que la aquí demandante fuese a la vía jurisdiccional a demandar al Estado Lara, y aunque no le correspondía, de todas formas cumplió con el Procedimiento Administrativo Previo en sede administrativa, y así se decide.

En segundo lugar se debe analizar la prescripción alegada por la accionada, debiendo dársele consideración preferencial al hecho de que el Estado Lara reconoció la deuda en pleno proceso jurisdiccional y ello se traduce indefectiblemente en una renuncia a la posible prescripción de los conceptos demandados si los había, ya que quedó probado que el Estado Lara realizó un abono parcial a la deuda aquí encausada, tal como lo señaló en la oportunidad de la reforma, en la que precisó que ese abono está relacionado con el tabulador del año 2000 en razón de la II y III convención colectiva suscrita por los Educadores y el Ejecutivo del Estado Lara, cuestión que no fue desvirtuada, negada o desconocida por la accionada. Por otra parte, y en relación con el mismo punto, se consignaron elementos escritos en hecho sobrevenido, constante en autos que refuerzan lo ya observado y que se refiere a otro pago parcial de lo adeudado. De igual forma, siendo que el pago realizado por el ejecutivo está referido a los conceptos reclamados y se concretó en pleno proceso jurisdiccional, es por lo que ello se considera un abono parcial a lo demandado y así se decide.

Lo anterior hace indiscutible que no hay conceptos reclamados prescritos y por lo tanto, debe concluirse que la presente acción se interpone dentro de la oportunidad legal y la misma debe admitirse pues no se encuentra prescrita y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Quien aquí juzga, considera que es un derecho de todos los pensionados o jubilados obtener el beneficio de los aumentos de las pensiones de jubilación de forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos, a sabiendas de que es un derecho irrenunciable. Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional de que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, esta coincide con el declive de esa vida útil.

En corolario con lo anterior, este juzgador en todo comparte tal criterio, habida cuenta que la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, el cual ya cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, el cual persigue como fin último asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 el cual textualmente reza:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Ello así, se observa que en el caso de autos, la pensión de jubilación fue infringida, ya que tal como lo establece la Ley, la pensión de jubilación no podrá ser nunca inferior al salario mínimo, ya que este debe igualarse al mismo para así dar efectividad al contenido del artículo antes mencionado, o en otros casos que la pensión que reciban los jubilados o pensionados se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos y así no verse vulnerado el derecho de los ex trabajadores ya jubilados y así se decide.

A los fines de determinar con exactitud, los montos adeudados a la parte accionante, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto se basará en los elementos ofrecidos en juicio desde el 01-05-2000 y en los datos que le suministre la oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara.

En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa que la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no es susceptible, especialmente cuando está referida a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, criterio este que es compartido por este juzgador, en consecuencia, se declara sin lugar indexación solicitada y así se decide.

Con relación a los intereses moratorios tampoco son procedentes en razón de que la parte querellante solicita una homologación de sueldo no una deuda percibida.

En base a todas las consideraciones antes explanadas, y como consta el cumplimiento parcial de algunos reconocimientos hechos por parte de la Gobernación del Estado Lara se debe declarar Parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contratación colectiva y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato Colectivo intentada por el ciudadano A.J.C.F., antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias salariales al jubilado en base a las que percibe el trabajador activo.

SEGUNDO

Se ordena la práctica de la experticia complementaria con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo, a partir del 01-05-2000 para que una vez liquidadas la diferencia sea pagada por el Ejecutivo del Estado Lara.

TERCERO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10 a.m.

La Secretaria,

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