Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EXP Nº 05-1305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA

PARTE RECURRENTE:

J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.342.833.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO:

P.A. número 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el recurrente quien prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional, tramitada en el Expediente Nro. 023-03-01-07482 de la nomenclatura interna de esa Inspectoría.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.342.833. interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. número 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, tramitada en el Expediente Nro. 023-03-01-07482 de la nomenclatura interna de esa Inspectoría, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2005, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el expediente administrativo Nro. 842-05 de fecha 10-08-05, emanado de esa Inspectoría, oficio que fue ratificado posteriormente en fechas 17-01-2006 y 15-02-2006.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 04-04-2006, se ordena formar pieza por separado dándose por recibidos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos del expediente Nº 023-03-01-07482.

A través de auto de fecha 20 de abril de 2006, se admite por este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad ordenándose citar a la Procuradora General de la República, notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00m). Vencida la misma en fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Alega el actor que en fecha 10 de agosto de 2005, la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador declara sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.C.A., contra el Instituto Agrario Nacional.

Expone el recurrente que prestaba sus servicios para el Instituto Agrario Nacional (IAN), desempeñando el cargo de Vigilante de Seguridad, devengando un sueldo semanal de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (57.657,60Bs.), con un horario de lunes a domingo.

Señala que la P.A. Nº 842-05 de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, esta viciada de nulidad y viola disposiciones de orden público, contenidos en los artículos 25, 89 ordinales 2 y 4, y 93 de la Constitución así como el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, que establece la inamovilidad laboral.

Para fundamentar lo anteriormente señalado expone que el funcionario equívocamente al dictar la providencia impugnada expreso:

(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el numeral 6 de la Disposición Transitoria Quinta, el retiro y liquidación de los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto de conformidad con la normativa aplicable. De igual manera la Disposición Transitoria Sexta en su numeral 3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora

.

Señalando que si bien es cierto el contenido de estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco es menos cierto que las normas aplicadas, para el momento de la vigencia de la misma Ley Orgánica del Trabajo y en especial para este caso el contenido del artículo 88 ejusdem el cual establece la sustitución del patrono, en virtud de que la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Instituto Nacional de Tierras es quien asume las obligaciones pendientes del Instituto Agrario Nacional, por lo que el reenganche del trabajador debe ordenarse a este nuevo Instituto.

Invoca que se violan normas sobre el debido proceso pues considera que la parte demandada estaba totalmente vencida y confesa por no dar contestación a la solicitud y no promover prueba alguna por lo que estima que el funcionario que la dicta conculca los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la Providencia impugnada no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque adolece de motivación ya que no contiene una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.

Manifiesta que el objeto del acto recurrido es de ilegal ejecución por lo que incurre en el vicio de nulidad establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Constitución.

Aunado a lo anterior el actor señala que el acto administrativo cuya nulidad solicita afecta y lesiona sus derechos de estabilidad previstos en el Decreto Presidencial citado y en la Constitución, agrega que por su condición de obrero goza de estabilidad laboral y transcribe los artículos 25, 89 ordinales 2 y 4. Finalmente hace mención de los artículos 87 y 88 de la Constitución indicando que toda persona tiene derecho y el deber al trabajo y que el Estado garantizará la igualdad y la equidad.

III

INFORME DE LA PROCURADORA GENERAL

DE LA REPUBLICA

En su escrito de Informes la representación de la Procuraduría General de la República alega que el acto administrativo se dictó en cumplimiento a lo previsto en el Título VII, de las disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional lo que constituye un acto del Poder Público que determina la extinción de la relación laboral.

Arguye que la pretendida sustitución de patrono entre el Instituto Agrario Nacional y el actual Instituto Nacional de Tierras no es procedente, por cuanto se ordenó la liquidación y supresión total del Instituto Agrario Nacional, así como la liquidación de su personal, siendo improcedente la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de marras y así solicita se declare.

Indica que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo respetó el debido proceso expresando los motivos de hecho y de derecho que soportan la decisión emitida por esa autoridad administrativa, con apego al marco constitucional y legal, sin vulnerar los derechos que le corresponden al trabajador, ya que dentro del marco legal que regula un Instituto Autónomo, se prevé la posibilidad de la supresión del mismo, mediante la promulgación de una Ley especial para ello.

Señala que la p.a. recurrida carece de elemento alguno que afecte la nulidad ya que respeto el debido proceso, sin incurrir en el vicio de inmotivación con apego al marco constitucional y legal.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público luego de realizar un análisis del caso planteado, expone entre otras consideraciones en lo que atañe al argumento de la parte recurrente relativo a la vulneración del debido proceso por cuanto al no dar contestación a la demanda el Instituto Agrario Nacional incurre en la consecuencia establecida en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión ficta, que el artículo 362 en comento exige tres requisitos concurrentes para que pueda tenerse confeso al demandado que deben cumplirse en su totalidad, a saber, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo que indique la Ley, que nada probare que le favorezca y que la petición del demandante sea contraria a derecho y luego de explicar los dos primeros requisitos en relación al tercer extremo exigido por la Ley esto es que la petición no sea contraria a derecho, refiere que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador concluye que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la Liquidación del Instituto Agrario Nacional, por lo que y en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los actos del Poder Público constituyen una de las causas de la extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, en criterio de la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el trabajador es una acción contraria a derecho, ya que la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el procedimiento.

Señala que en el caso de autos el recurrente concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos alegando haber sido despedido por el Instituto Agrario Nacional el día 03 de diciembre de 2003, no obstante estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 2.509 del 14 de julio de 2003. Sin embargo en el presente caso se esta en presencia de una situación especial como lo es la extinción del patrono que hace imposible que se mantenga la relación laboral.

Explica que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de fecha 09 de mayo de 2006. Exp. 00-0735/02-0891/02-195 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan se deduce que el despido a causa de la desaparición del empleador no es injustificado, al contrario, debe entenderse que existe una justa causa y no resulta el viable el reenganche del trabajador en estos casos por no existir patrono que pueda sustentar o sostener la relación laboral, por lo tanto, al desaparecer el patrono o empleador debe entenderse que ha terminado la relación laboral.

Que en el caso bajo análisis se está en presencia de un acto normativo de carácter legal que ordenó la supresión y liquidación del Instituto así como el despido y/o retiro de todos los trabajadores al servicio del Instituto conforme lo establece el Titulo VII de las Disposiciones Transitorias Quinta numeral 7 y sexta numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta evidente que frente al acto que ejecuta lo ordenado por dicha Ley, no puede existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a la falta de motivación alegada por el recurrente observa que las razones de hecho fueron resumidas señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la liquidación del Instituto, por lo que deja de existir y se crea una Junta Liquidadora facultada para liquidar y retirar al personal que laboraba en la Institución. En cuanto al fundamento de derecho tal motivación está contenida en las normas citadas en el texto del acto administrativo cuyo contenido es unívoco.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. número 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.342.833. quien prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional, alegando que la recurrida vulneró el debido proceso por cuanto al no dar contestación a la demanda el Instituto Agrario Nacional incurre en la consecuencia establecida en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión ficta.

Con respecto a la violación del derecho al debido proceso este Tribunal observa que el mismo implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido y que garantice los requisitos mínimos del administrado.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia en los autos del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se realizaron las debidas citaciones de las partes, tal y como se evidencia en los folios 7 y 16 del expediente administrativo donde constan las notificaciones recibidas por parte del Instituto Agrario Nacional, para luego proceder al acto de contestación en fecha 3 de marzo de 2004, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo.

Seguidamente se procedió a la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose el escrito presentado por el recurrente en fecha 7 de mayo de 2004, lo que consta al folio 4 del expediente administrativo.

Posteriormente la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador declara sin lugar la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos fue incoada por el recurrente contra el Instituto Agrario Nacional en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto debe este sentenciador observar que los trámites procedimentales fueron cubiertos.

Ahora bien, la parte actora centra el alegato de violación del debido proceso, por cuanto a su decir el hecho de no dar debida contestación y no promover prueba alguna resulta la “parte demandada” totalmente vencida y confesa.

En relación al argumento esgrimido por el actor relativo a la no contestación de la demanda por el Instituto Agrario Nacional considerando que incurre en la consecuencia establecida en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la confesión ficta, este Tribunal observa que la confesión ficta es una institución procesal que consiste en una ficción bajo la cual, el demandado que no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca.

Constituye una carga al demandado que no contestare ni pruebe nada que le favorezca. Así, al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

Con respecto al argumento de la parte actora relativo a que el acto administrativo no cumple con las formalidades previstas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la falta de motivación del acto administrativo impugnado se tiene que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos procede en los casos en que un trabajador haya sido despedido sin justa causa, y en el caso que nos ocupa la solicitud de reenganche estaba dirigida al extinto Instituto Agrario Nacional, cuya supresión y liquidación ordenó el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su disposición primera establece:

Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley

.

De manera que el acto administrativo se dictó en cumplimiento a lo previsto en el Título VII, de las disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional lo que constituye un acto del Poder Público que determina la extinción de la relación laboral, por lo tanto, la pretendida sustitución de patrono entre el Instituto Agrario Nacional y el actual Instituto Nacional de Tierras no es procedente, por cuanto se ordenó la liquidación y supresión total del Instituto Agrario Nacional, así como la liquidación de su personal, siendo improcedente la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso y así se decide.

En este sentido este Tribunal observa que la P.A. Nº 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 25 al 30 del expediente administrativo señala que:

Visto el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.C., titular de la C.I.: Nº 9.342.833 contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), el cual en acatamiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 en fecha 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia a partir del 10 de Diciembre del mismo año, señaló en su Título VII de las Disposiciones Transitorias expresamente lo siguiente:

(…) QUINTA: La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su Liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

(…) 6. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable (…).

Asimismo dentro de dichas Disposiciones Transitorias estableció en su ordinal:

(…) SEXTA: Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora: (…) 3. Retirar y liquidar el personal que acuerde en la Junta Liquidadora

(…).

De lo anterior se desprende que se está en presencia de la extinción de la persona del patrono, lo que impide o hace imposible que se mantenga la relación laboral por lo que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador estimó que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la liquidación del Instituto Agrario Nacional, dejando de existir; creándose una Junta Liquidadora dentro de la cual una de las principales funciones es la de retirar y liquidar el personal que laboraba en dicha Institución; facultades que les fue expresamente otorgada por mandato directo de la referida Ley; en concordancia con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente en su capítulo VII, De la extinción de la relación de Trabajo. Sección Primera. Disposiciones Generales:

Artículo 46: Causas Ajenas a la Voluntad: Constituyen entre otras, causas de extinción de la relación de Trabajo ajena a la voluntad de las partes (…)

e) Los actos del Poder Público y (…)

Por lo que a juicio de este sentenciador la motivación está contenida en las normas citadas en el texto de la P.A. dictada por lo que no puede hablarse de inmotivación en virtud de que el hoy recurrente conoció los elementos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador para declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referente a que el objeto del acto recurrido es de ilegal ejecución por lo que incurre en el vicio de nulidad establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Constitución, este Tribunal debe indicar que contrariamente a lo expuesto por el actor, el acto dictado por la Inspectora del Trabajo tiene soporte legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena la supresión del Instituto Agrario Nacional, lo cual conlleva a la imposibilidad fáctica y legal de reincorporar al actor, razón por la cual debe rechazarse dicho argumento y así se decide.

En consecuencia este Tribunal previas las consideraciones expuestas declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.342.833, contra la P.A. número 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el recurrente quien prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional, tramitada en el Expediente Nro. 023-03-01-07482 de la nomenclatura interna de esa Inspectoría.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.342.833., contra la P.A. número 842-05, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el recurrente quien prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional, tramitada en el Expediente Nro. 023-03-01-07482 de la nomenclatura interna de esa Inspectoría.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ MORALES

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ MORALES

Exp. Nº 05-1305.

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