Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2012-002107

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.351.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.F.G., J.M.C. y C.G.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.680, 95.871 Y 105.816 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CALOX INTERNATIONAL C.A inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 229 el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, S. el 25 de febrero de 1994.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado CHARLES RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ( carácter que consta al folio 290 de la primera pieza del expediente), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 el cual fue ratificado en fecha 10 de enero de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y se repuso la causa en fecha 18 de diciembre de 2012 por cuanto no constaba en autos que el a quo hubiere emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por lo cual se remitió el mismo a el juzgado 2º de primera Instancia de Juicio de este circuito a los fines del debido pronunciamiento, el cual fue devuelto anexando el auto dictado en 3 de diciembre de 2012 donde se había oído la apelación que fue ratificado por auto dictado por dicho juzgado en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue recibido por este despacho nuevamente en fecha 18 de enero de 2013 en el cual se erró en dejar constancia que al 5to día hábil siguiente se fijaría la audiencia correspondiente, por lo cual fue emitido auto en fecha 23 de enero de 2013 donde se corrigió dicho error y se estableció que pasados 30 días siguientes del 18 de enero de 2013 fecha de recibido nuevamente el expediente este despacho se pronunciaría sobre la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2012 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por la abogada M.M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 147.680 en nombre y representación del ciudadano, A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.793 en contra de la empresa mercantil Calox International c.a, la cual en fecha 20 de noviembre de 2012, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 009-12 dictada en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas según expediente administrativo Nº 027-2011-01-03739, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil prenombrada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se dio por recibida la acción y en fecha 27 de septiembre de 2012 se dicto decisión declarando inadmisible la acción por considerar el a quo que no se agoto previamente la vía administrativa, por cuanto no consta a los autos que el procedimiento de multa por lo menos se hubiere iniciado.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado CHARLES RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte presuntamente agraviante no dio cumplimiento a la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2011. Aduce en su escrito el querellante que en fecha 8 de noviembre de 2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originado por el despido del cual fue objeto en fecha 7 de noviembre de 2011, laborando desde el 6 de octubre de 2008 en el cargo de Operario Especializado, con un salario para la fecha de Bs. 1.995,30, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Vigente para la fecha Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 20112 Gaceta Oficial Nº 39.975, el cual le fue asignado el Nº 027-2011-01-03739, del cual anexo marcado “B” copias certificadas del Procedimiento de Multa por desacato a la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos constante de 42 folios donde se declaro infractora a la empresa Calox International C.A por haber infringido las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos declarándose la imposición de multa de un mínimo actual o la cantidad de Bs. 1.780,44; que la mencionada multa debía pagarse dentro de 5 días hábiles siguientes contados a la fecha de su notificación la cual se realizo el 20 de agosto de 2012 a las 10:30 a.m. en la sede de la empresa Calox International C.A en la persona de su consultor legal abogada R.L. y hasta la presente fecha como se puede verificar la empresa Calox International C.A de forma pertinaz no ha cancelado la Planilla de Liquidación de Multa asignada con el Nº 00248-12 de fecha 13 de agosto de 2012; que consigna en copia certificada marcada “C” procedimiento de fuero donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado donde se indica en dicha dispositiva que se debe le debe reenganchar inmediatamente en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, como Operario especializado; que de igual forma se le ordeno al patrono el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nº 009-12 dentro de los 3 días hábiles siguientes y de no haber cumplimiento voluntario se realizaría la ejecución forzosa al cuarto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos se le impondría una multa y si se resistía a cumplir la siguiente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esa Inspectoría del Trabajo procedería a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último ordeno la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que por disposición del artículo 483 del Código Penal se impondría arresto por desacato de 5 a 30 días o multa de 20 UT, para lo cual se libraría oficio al F. Superior Penal de la Jurisdicción. Alega en su escrito que la decisión de la mencionada providencia administrativa se realizo en fecha trece de enero del año 2012 y en fecha 14 de febrero de 2012 se fijo para que tuviere lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en el presente procedimiento incoado por él en contra de la accionada y llegada la hora para la formalización del acto de reenganche y pago de salarios caídos no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado legal ninguno la empresa Calox International C.A que con anterioridad había desacatado la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de noviembre de 2012 dictada por ese Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas y ahora en fecha 14 de febrero de 2012 en forma pertinaz vuelve a impedir la ejecución forzosa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 22 de marzo de 2012 se inicia nuevamente un procedimiento sancionatorio por mantenerse en rebeldía en hacer caso omiso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que agotada la vía administrativa tendente a garantizar el reenganche y pago de salarios caídos, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales de mi representado pues siendo la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, publico y notorio pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que actualmente prorroga por Decreto Presidencial vigente Nº 8732 de fecha 26 de diciembre del 2011 gaceta oficial Nº 39.828 por consiguiente se ha violentado los siguientes artículos 26, 49, 87, 89, 91, 93, 94, 257 Y 334 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de presentar acción de amparo constitucional autónomo, a los fines que se dé cumplimiento a la decisión administrativa de orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su persona en contra de la accionada, ya que le han ocasionado con premeditación y alevosía un daño psicológico el cual describen en hechos como que después de su irrito despido el día 7 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha han trascurrido 373 días exponiéndolo a una condición emocional por un periodo de tiempo largo, donde se ha visto limitado emocionalmente para el desarrollo de su persona y su núcleo familiar, entre otros hechos que plasma en su escrito. Que la forma de actuar con el ser y no con el deber ser de la empresa Calox International C.A, ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad, que entre ello podemos señalar la perdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el Poder Publico Nacional, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido victima. Que lo que puede concluir con actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan como es el caso de la empresa Calox International C.A, donde mantienen su postura pertinaz de no acatar el reenganche y pago de salarios caídos y tampoco acata la orden de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de cancelar la multa numero 00248-12 impuesta en fecha 13-8-2012 y a pesar de sus múltiples esfuerzos en solicitar la revocatoria de la solvencia laboral y se ejecute la sanción por rebeldía en no pagar la multa ha sido imposible dejándole un sinsabor que el Poder Publico Nacional no funciona y que hay complicidad para crear impunidad, que ya habiendo agotado la vía administrativa acuden a este autoridad. Que amparado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita las siguientes medidas cautelares con el fin de restablecer el orden publico y las garantías constitucionales que le han sido violentadas de forma flagrante por la accionada, que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando el reenganche de forma inmediata en el cargo de OPERARIO ESPECIALIZADO y la cancelación de sus salarios caídos con los aumentos salariales correspondientes dentro de un lapso de 48 horas posteriores a la materialización del reenganche; que se ordene al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas la suspensión de las Solvencias Laborales de las empresas Calox International C.A y Calox International de Venezuela C.A y cualquier otra empresa que pudiere funcionar de forma clandestina a favor de las mencionadas empresas, hasta tanto no se restituya en su totalidad los derechos constitucionales violentados; que se ordene el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal; solicitando finalmente que se admita la presente acción.

En fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta decisión declarando inadmisible el amparo por no constar en autos el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la ejecución de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado en la cual expreso como parte de su conclusión lo siguiente: “ De lo anterior se concluye que el accionante en amparo, acredito solo el procedimiento sancionatorio de multa ( con su providencia y planilla de liquidación) por desacato a una medida cautelar de reenganche, es decir, no consta que dicho procedimiento de multa por incumplimiento o desacato a la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, al menos se hubiere iniciado, el cual según el criterio de la Sala Constitucional debe agotarse; y, de ser el caso, que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, extremos éstos que no se evidencian en el presente caso, lo cual hace forzoso a este juzgador constitucional, declarar la presente acción, INADMISIBLE, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA”.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apelo de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaro inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.A.C.C. contra la empresa mercantil CALOX INTERNATIONAL C. A, fundamentando la misma en que en fecha 20 de noviembre de 2012 se interpuso amparo constitucional autónomo en contra de la contumaz y pertinaz actitud de la empresa Calox International C., que en la oportunidad de la interposición del amparo se consigno escrito marcado “B” en copias certificadas de Procedimiento de Multa por desacato al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su decisión donde declara infractora a la empresa Calox International C.A, el cual por haber infringido las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose la imposición de multa de un mínimo actual o la cantidad de Bs. 1.780,44; que la mencionada multa debía pagarse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados desde la fecha de su notificación la cual se realizo el veinte de agosto de 2012 a las 10:30 a.m. en la sede de la empresa en la persona de su consultor legal Abogada Rosneida Laprea y hasta la presente fecha como se puede verificar la accionada no ha cancelado la planilla de liquidación de multa signada con el Nº 0025x-12 de fecha 13 de agosto de 2012, lo que no valoro el a quo incurriendo en el vicio de silencio de prueba, lo que deja claro que la sentencia esta viciada por infracción de ley; que consigno igualmente copias certificadas de Procedimiento de Fuero donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde se indica en dicha dispositiva que se debe reenganchar inmediatamente en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir reengancharlo a su cargo de Operario general, que de igual forma se le ordeno a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa signada con el Nº 009-12 dentro de los 3 días hábiles siguientes y de no haber cumplimiento voluntario se realizaría la ejecución forzosa al cuarto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos se le impondría una multa y si se resistía a cumplir la misma en el lapso de ejecución forzosa el Inspector procedería a aplicar multas sucesivas previstas en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último ordeno la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que por disposición del artículo 483 del Código Penal un arresto de cinco a treinta días o multa de 20 UT, para lo cual oficiaría al F. Superior Penal de la Jurisdicción. Que la decisión de la mencionada Providencia Administrativa se realizo en fecha 13 de enero de 2012 y en fecha 14 de febrero de 2012 se fijo para que tuviere lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en el presente procedimiento y llegada la hora para la formalización del reenganche y pago de salarios caídos no compareció ni por si ni por abogado alguno la accionada, que esta incomparecencia dejaba a claras luces la falta de interés por acatar el ordenamiento jurídico y la actitud contumaz y pertinaz de la empresa Calox International C.A , que con anterioridad había desacatado la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de noviembre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas y ahora en fecha 14 de febrero de 2012 y luego una vez mas el día 1º de marzo del mismo año en forma pertinaz vuelve a impedir la ejecución forzosa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 22 de marzo de 2012 se inicia nuevamente procedimiento sancionatorio por mantenerse en rebeldía en hacer caso omiso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, asignándosele el expediente Nº 027-2011-01-00117 la cual multa a la empresa Calox International C.A por la cantidad de Bs. 3.560,88 equivalente a dos salarios mínimos actuales por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 009-12de fecha 13 de agosto de 2012 y se le notifico de la multa Nº 00258-12 de fecha 17 de agosto de 2012 y hasta la fecha de la solicitud de amparo la empresa Calox International C.A de forma contumaz y pertinaz no ha cancelado y trasgrediendo el ordenamiento jurídico y lesionando el orden publico establecido demostrando que nuestras normas son letra muerta para la empresa. Que como podrá observar en la decisión del juez a quo se realiza una errada interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y deja ver de forma engañosa que el opto o debió recurrir a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de medios judiciales preexistentes, pero no indica cual, y hace caso omiso a la injuria constitucional que se alego en la solicitud de amparo constitucional autónomo por violación de los artículos 87,89,91 y 93 de la carta magna que se refieren al derecho al trabajó, al salario suficiente y la estabilidad laboral, que todos estos derechos constitucionales han sido violentados por la accionada al negarse reengancharlo y pagar sus salarios caídos, que es triste observar como el Abg. D.F.J.S. (2) de Primera Instancia de Juicio actuó con el ser y no con el deber ser, demostrando un inmenso desconocimiento de nuestra carta magna al desconocer el orden publico de las normas constitucionales, incurriendo en error inexcusable al tratar de convalidar con su escueta decisión la injuria constitucional mas que demostrada en el presente amparo y obviando el deber consagrado en el artículo 334 de la carta magna al imponerle la obligación de asegurar la integridad de la constitución. Que la Jurisprudencia patria ha establecido como requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo los siguientes; 1.- que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, que este requisito se cumplió y consta en el expediente del presente amparo; 2.- que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, que este requisito se cumplió y consta en el expediente del presente amparo.; 3.- que no hayan sido suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita, lo cual no ocurrió en este caso; 4.- que el incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de Amparo Constitucional implique transgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento; alegando que este requisito igualmente se cumple como riela en el anexo “B” de copia certificada de procedimiento de multa por no acatar la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a su favor. Que al amparo del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita las medidas cautelares que este juzgado tenga a bien dictar, con el fin de restablecer el orden publico y las garantías constitucionales que le han sido violentadas. Solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que declaro inadmisible el amparo se centra en establecer que el juez incurrió en interpretación errónea del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en silencio de prueba al no considerar los recaudos probatorios consignados marcados “B” que demuestran que se agoto la vía administrativa a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 009-12 de fecha 13 de enero de 2012 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano presuntamente agraviado A.A.C.C., quien insto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la empresa Calox International C.A presunta agraviante.

En estos términos quedo establecido el controvertido ante alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente:

(…) En ese sentido, establecido lo anterior puede observarse de autos, que el accionante no cumplió con el requisito previo de agotamiento del procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo haya resultado infructuoso, pues consta a los autos, marcada con la letra “ B” copia certificada de expediente administrativo, en la cual se evidencia: solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa de fecha 25 de noviembre de 2011, acta de constatación de medida cautelar de fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual se evidencia la manifestación de la accionada de no acatar la medida cautelar de reenganche a favor del ciudadano A.A.C.C., el acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 21 de diciembre de 2011, cartel de notificación a la empresa CALOX INTERNATIONAL C. A, de la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, el cual culmino con providencia administrativa Nº 00248-12 dictada en fecha 13 de agosto de 2012 y planilla de liquidación por un monto de Bs. 1780,44. En dicha providencia, se declara infractora a la referida empresa y se le impone una multa por desacato a la medida cautelar de reenganche (ver folios 16 al 61 del expediente).

De lo anterior se concluye que el accionante en amparo, acredito solo el procedimiento sancionatorio de multa ( con su providencia y planilla de liquidación) por desacato a una medida cautelar de reenganche, es decir, no consta que dicho procedimiento de multa por incumplimiento o desacato a la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, al menos se hubiere iniciado, el cual según el criterio de la Sala Constitucional debe agotarse; y, de ser el caso, que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, extremos éstos que no se evidencian en el presente caso, lo cual hace forzoso a este juzgador constitucional, declarar la presente acción, INADMISIBLE, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por otra parte es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, guardara relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden publico, y dado que de los hechos que se narran en el libelo, no se desprende infracción alguna que tenga carácter de orden publico, ni que atente contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto y tanto en la citada norma, como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe este juzgador establecer que la presente acción es declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5º, por cuanto el accionante debía cumplir con el agotamiento previo del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar que el mismo fue infructuoso, lo cual no hizo.(…)

De lo trascrito se evidencia que el a quo incurrió en contradicciones y falso supuesto en sus apreciaciones, pues no verifica quien decide de su motivación que hubiere interpretado claramente los hechos que realmente sucedieron, circunstancia que se supone se debió a lo confuso del escrito de amparo interpuesto; así mismo se confunde en la interpretación de la jurisprudencia aplicada al decir, que no se violentaron normas de orden publico y concluye por ello que debe ser declarada inadmisible la acción, pues ello supondría entonces que era admisible si se entiende que se cumplieron con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que amplia la jurisprudencia, pues esos requisitos de no cumplirse si atentan contra el orden publico procesal, que al igual de las violaciones constitucionales invocadas son de orden publico pero que de estas últimas correspondería pronunciarse al fondo del asunto si se hubiere admitido la acción, por lo cual el a quo incurrió en contradicciones en su motivación, así como en incongruencia, como lo expreso el apelante, pues la decisión no es clara y resulta ambigua.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo planteado en cuanto a que a los fines de declarar la inadmisibilidad incurrió en silencio de prueba al no tomar en cuanta las documentales marcadas “B” consistentes en el procedimiento de multa que se intento hasta agotarlo donde se dice consta que incluso se notifico de la multa impuesta a la accionada y ésta a la fecha no la a acatado, por lo cual si se cumplió con el requisito previo de agotar la vía administrativa para la ejecución de la Providencia Administrativa que no ha sido cumplida por la accionada como ente patronal dictada en fecha 13 de enero de 2012 signada con el numero 009-12 y por la cual se solicito el presente amparo constitucional y que hoy es motivo de apelación, evidencia esta superioridad que se verifica del texto de la sentencia supra trascrito que el juez a quo si valoro dichas documentales, aun cuando lo hizo erróneamente y no se percato que si se había notificado de la multa impuesta a la empresa accionada por lo cual a la luz de la jurisprudencia invocada en su sentencia y lo sentando en el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en recurso Nº AP21-R-2011-000594 según sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 el cual acoge esta superioridad, en principio pareciere que se agoto la vía administrativa; sin embargo, al descender a las actas procesales se evidencia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar y por la cual se solicita el amparo es la Nº 009-12 dictada en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos por el procedimiento instado en fecha 9 de noviembre de 2011 ( ver folio 70 de la primera pieza del expediente), siendo que se evidencia de autos que la referida Providencia si bien no fue cumplida como consta al folio 251 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, y consta a los autos según memorandum de fecha 22 de marzo de 2012 suscrito por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Este del Área Metropolitana de Caracas ( ver folio 271 de la pieza Nº 1) que éste insto al Jefe de Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la iniciación del Procedimiento de multa, luego de ello no existe a los autos documento alguno que demuestre que se hubiere iniciado el mismo, pues el procedimiento sancionatorio que consta a los autos en las copias certificadas marcadas “ B” invocados por el apelante va referido al procedimiento sancionatorio instado por el desacato de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2011 en el momento de iniciarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intento el presunto agraviado y por el cual luego en fecha 13 de enero de 2012 se dicto la Providencia Administrativa que hoy se invoca para solicitar el amparo, por lo cual si bien es cierto el juez erró tanto en apreciaciones de hecho y derecho al momento de motivar su decisión y declarar inadmisible el amparo, en el caso de autos tal declaratoria de inadmisibilidad es procedente, por no cumplirse con el requisito que el a quo determino en su sentencia como lo es EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, por cuanto efectivamente se verifica que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que se agoto el procedimiento previo por vía administrativa para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 009-12 dictada en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos solicitado en el procedimiento administrativo iniciado el 9 de noviembre de 2011 cuando se decreto preventivamente la medida cautelar y que es la que se pretende hacer ejecutar a través del amparo interpuesto, y no la medida cautelar que ya perdió su efecto jurídico al decretarse el reenganche y pago de salarios caídos con la Providencia Administrativa que decidió el fondo del asunto y que tiene ejecutividad y ejecutoria independientemente del recurso de nulidad que pudiere haberse instado, lo que obliga a su cumplimiento, al no estar suspendidos sus efectos, por lo cual reponer la causa para corregir los vicios de contradicción e incongruencia en que incurrió el a quo en su motivación independientemente de lo acertado de su decisión al declarar la inadmisibilidad resultaría inoficioso, motivo por lo que quien decide establece que efectivamente no se agoto la vía administrativa previa en cuanto a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 009-12 dictada en fecha 13 de enero de 2012 por cuanto no consta a los autos que se hubiere ni siquiera iniciado el procedimiento sancionatorio de multa que prevé el artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso rationae tempore, para hacer cumplir la Providencia Administrativa Nº 009-12 de fecha 13 de enero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual es procedente declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, pero por las motivaciones previamente expuestas, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el presunto agraviado, siendo que los alegatos esgrimidos como hechos nuevos en el escrito de fundamentación a la apelación como es que a la fecha si se sanciono al patrono por no acatar la Providencia Administrativa aquí invocada con una multa de Bs. 3.560,88 carecen de consistencia para enervar la sentencia del a quo por cuanto no fueron invocados en la oportunidad de interponer el recurso de amparo (aunado a que ello no se encuentra demostrado en autos), por lo que mal podía el a quo pronunciarse sobre algo que no le fue alegado ni demostrado en autos. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que no se agoto al momento de la interposición de la presente acción la Vía Administrativa previa para proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 009-12 de fecha 13 de enero de 2012 invocada en el amparo constitucional interpuesto es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaro inadmisible el amparo interpuesto, confirmando el fallo apelado, pero modificando su motivación, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012, por el abogado C.G.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano A.A.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.C.C., en contra de la sociedad CALOX INTERNATIONAL C.A. por el desacato de la Providencia Administrativa No. 009-12 de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con otra motivación. QUINTO: no hay condenatoria en costas del amparo ni del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha, 18 de febrero de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

ASUNTO No.: AP21-R-2012-002107

JG/OR

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