Decisión nº 08-1042 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000011

ACTOR: A.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.601, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de tránsito por la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: E.N.B.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188.

DEMANDADO: J.N.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.088, domiciliado en la calle Bolívar entre G.B. y Monagas, edificio Checolas, planta 2, Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: J.E.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.842.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 08-1042 (KP02-R-2008-000011).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), a través de demanda incoada en fecha 30 de enero de 2007, por el ciudadano A.A.F.C., contra el ciudadano J.N.R.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 436, 451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio, y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (fs. 23 y 24).

En fecha 07 de febrero de 2007 (f. 01 del cuaderno de medida), el juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs.48.000.000,00), y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 22 de febrero de 2007, se trasladó y constituyó en la sede de C.A. Banco Central, Banco Universal, y ejecutó la medida sobre la cantidad de diecisiete millones veintiocho mil setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.028.076,25) (fs. 23 al 26 del cuaderno de medida). Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 33 del cuaderno de medida), el abogado E.B., en su carácter de apoderado del ciudadano J.N.R.M. se opuso a la medida de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la suspensión de la medida practicada. El juzgado de la causa por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (f. 41 del cuaderno de medida), advirtió que la oposición planteada conforme al artículo 546 eiusdem, no se ajustaba al caso de autos, y que por tal razón consideraba innecesario abrir el lapso probatorio.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2007 (f. 30), el ciudadano J.N.R.M., debidamente asistido por el abogado J.E.B., se dio por intimado, se opuso al procedimiento por intimación y en fecha 30 de marzo de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 31 y 32). Consta a los folios 36 y 37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado J.E.B., en su carácter de apoderado del ciudadano J.N.R.M., el cual fue admitido por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 40).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 04 de diciembre de 2007 (fs. 71 al 75), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco millones ciento siete mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 25.107.531,00), por concepto de capital, más los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y las costas procesales.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 76), el ciudadano J.N.R.M., debidamente asistido por el abogado J.E.B., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 77), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 01 de enero de 2008 (f. 79), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia. Consta a los folios 84 al 97, escrito de informes suscrito por el abogado E.N.B.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Alegatos de la parte actora

El abogado E.N.B.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.C., alegó en su libelo de demanda que en fechas 10 y 30 de noviembre, 10, 22 y 28 de diciembre de 2006, el ciudadano J.N.R.M., emitió a su favor los cheques Nros 09705398, 09705400, 09705437, 09705413 y 09705425, con cargo a la cuenta corriente N° 0108-2402-86-0100020396, para cancelar una compra de mercancía; esgrimió que en fecha 04 de enero de 2004, dichos títulos valores fueron presentados para su pagos pero que fueron devueltos con la nota de “diríjase al girador”, razón por la que en fecha 05 de enero de 2007, levantó el protesto a través de la Notaría Pública de la ciudad de Carora del estado Lara, en el cual se dejó constancia de la falta de pago, que la cuenta correspondía al precitado ciudadano y que carecía de fondos, tanto al momento de emisión de los cheques como en la oportunidad de presentación ante la entidad bancaria para hacerlos efectivos.

Advirtió que agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de dichas obligaciones de plazo vencido, es por lo que demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano J.N.R.M., para que convenga o sea condenado en pagar las siguientes cantidades: veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), por concepto de los cheques no pagados; doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales; treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.38.400,00), por concepto de comisión, calculados a razón de 1/6 por ciento del monto de los cheque no cobrados; un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), por concepto de gastos de protesto; ciento noventa y dos mil bolívares (Bs.192.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa de 12% anual; la cantidad que resulte de los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados y los intereses que se venzan hasta la definitiva cancelación. Por último estimó la demanda en la cantidad de veinticinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.25.800.000,00), y solicitó la indexación o corrección monetaria.

Fundamentó la acción en los artículos 108, 436, 451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2008 (fs. 84 al 97), el abogado E.N.B.T., en su carácter de apoderado del ciudadano A.A.F.C., ratificó los alegatos fundamentales esgrimidos en el libelo de demanda e igualmente indicó que la parte demandada nada probó respecto a sus defensas, pues “En la referida contestación de la demanda, se evidencia que dicho demandado no contradice directamente la pretensión del actor, pues reconoce que si emitió los cheques que se le cobran y que no fueron pagados por el l.B.P., pero alega un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, como es que quien debe pagar los cheques es un tercero y no él, llevando los limites de la controversia precisamente a tales hechos nuevos, conocido en doctrina como “Excepción”, pues deja fuera de la controversia, la validez de los títulos-valores, la legitimidad de mi poderdante como tenedor de los mismos, ya que no los impugna y por el contrario los reconoce como ciertos y girados por él, de su cuenta corriente personal y no pagados por la librada entidad bancaria”. Asimismo advirtió que en la deposición de las posiciones juradas, la parte demandada reconoció la obligación que se le cobra, donde aceptó haber emitidos los cheques y la falta de pago de los mismos.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto al cheque endosado a un tercero, el actor esgrimió: “en nada legitima al beneficiario, con respecto al librado, pues quien puede reclamar es ese tercero, si ha existido dolo en la posesión, de lo contrario el girador está obligado a pagarle a quien posea el título-valor, es decir a quien lo presente para su cobro y más aún si es su beneficiario original, dado su condición de poder circular a través del endoso, que nada impide que un endosante lo devuelva a su beneficiario original si no ha tenido lugar el pago”. En igual sentido comentó la parte actora, que la defensa esgrimida por la demandada cuando señaló que la negociación fue realizada con un tercero llamado M.C., C.A., “esta afirmación también es completamente infundada y nada probó sobre la misma, ya que en primer lugar, el proceso civil establece las formas, modos y términos para llamar a un tercero, que tenga que ver con la pretensión o el objeto de la demanda, es decir que puedan ser llamados a la causa pendiente. Así lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...) debió utilizar las disposiciones jurídicas contenidas en dicho artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar la intervención forzosa del tercero”.

Concluyó que la parte demandada “se limitó a una excepción expuesta por el demandado donde no desconoce la obligación, pero trata de desvirtuarla con la misma sin tener éxito, pues resultó completamente infundada, permanece firme e incólume la pretensión de la demanda, y correcta la declaratoria con lugar de la demanda, reflejando que solo ha sido una oposición temeraria para retardar el fallo que pudo darse al final del plazo de intimación, y que no conforme CON LA OPOSICION que llevó el proceso al procedimiento ordinario, por un termino largo casi de un año, interpone al presente APELACION, a pesar de estar consciente que libró los títulos cambiarios y que es el deudor de la suma que se le cobra, pues lo que pretende el demandado es desconocer a ultranza su obligación de honrar los referidos títulos valores, que emitió y no proveyó los fondos suficientes para que el banco los pagara”. Razón por la que, denuncia la falta de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto –según sus dichos- no hay una exposición de los hechos de acuerdo a la verdad y por cuanto el fallo recurrido cumplió con todos los requisitos de forma y de contenido, en el cual se expresó que las defensas no tenían ningún asidero legal y “sin embargo APELA del mismo, evidenciando que han obrado con temeridad y deben ser sancionados conforme lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano J.N.R.M., debidamente asistido por el abogado J.E.B.C., en fecha 30 de marzo de 2007 (fs. 31 y 32), consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó que no debió demandarse a su persona sino a la empresa M.C. C.A, por cuanto los cheques habían sido emitidos, pero como garantía a la ejecución de un contrato de compra venta entre el actor y la mencionada empresa; asimismo advirtió que el actor no estaba legitimado para demandar el cobro del cheque N° 9705398, dado que dicho instrumento fue endosado a favor de la ciudadana A.S..

Respecto a la vía utilizada por el actor para demandar el cobro de los títulos valores, reseñó que “la vía intimatoria es totalmente “errada”, desde todo punto de vista toda vez que el actor debió ser más cauto, prudente y detallista, no acudir a esta vía de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que debió seleccionar de manera obligatoria la vía ordinaria pautada en el artículo 1.167 del Código Civil, anexando el contrato de venta (léase factura N° 0291 de fecha 18-10-2006), más los cheques causados por el contrato emitidos a favor del actor para pagar la mercancía que se le vendió a la razón social M.C., C.A. Debió Actuar de esta manera por ser la única vía, no debió incoar demanda alguna contra mi persona porque yo soy un tercero ajeno al contrato que hubo entre el actor y la citada empresa (léase M.C., C.A.), por incumplimiento o resolución del contrato de venta con los daños y perjuicios que hubiere lugar”.

Rechazó y contradijo, pormenorizadamente los montos y conceptos demandados, por cuanto –según lo narrado- la deudora es la empresa M.C., C.A. y no su persona.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.N.R.M., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares y condenó al demandado al pago de la cantidad de veinticinco millones ciento siete mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 25.107.531,00) por concepto de capital, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual y al pago de las costas procesales.

En tal sentido se desprende de autos que el abogado E.N.B.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.C., ejerció la presente acción cambiaria en contra del ciudadano J.N.R.M., a los fines de que le cancelara los cheques Nros 09705398, 09705400, 09705437, 09705413 y 09705425, emitidos a su favor en fechas 10 y 30 de noviembre, 10, 22 y 28 de diciembre de 2006, con cargo a la cuenta corriente N° 0108-2402-86-0100020396, para cancelar una mercancía. Por su parte el demandado opuso la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó que el actor debió demandar a la empresa M.C. C.A., deudora de la mercancía y no a su persona a titulo personal, por cuanto sólo es un tercero que emitió unos cheques para cubrir el montante valor de la mercancía recibida por M.C. C.A; alegó que el cheque Nº 9705398 fue endosado a la ciudadana A.S. y por tanto el actor no está legitimado para cobrar el cheque; que el negocio de venta de la mercancía fue pactada con la empresa de la cual es presidente, en fecha 18 de octubre de 2006, según consta en factura Nº 0291 emitida de puño y letra por el actor y en presencia de testigos, oportunidad en la que se emitieron los cheques objeto del presente juicio con fechas posdatadas, por lo cual no es cierto que los cheques sean emitidos en las fechas señaladas en el libelo de demanda; indicó que los precitados cheques están causados en el contrato de venta de la mercancía; que el actor debió seguir la vía ordinaria para cobrar la deuda, y que la obligación la contrajo la compañía de la cual es su presidente y no a título personal del demandado; negó ser deudor del actor, así como rechazó todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente demanda, se observa que el demandado para demostrar la existencia de la obligación promovió junto al libelo de demanda, protesto levantado por la Notaria Pública de Carora, en fecha 05 de enero de 2007, de los cheques signados con los Nros 09705398, 09705400, 09705437, 09705413 y 09705425, emitidos por el ciudadano J.N.R.M., librados contra el Banco Provincial por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) cada uno, correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-2402-86-0100020396, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende la existencia de una obligación cambiaria y la mora del deudor y así se declara.

Por su parte el demandado promovió factura N° 0291, de fecha 18 de octubre de 2006 (f. 40 del cuaderno de medida), en la cual la empresa Inversiones y Novedades N F Falcón da en venta una mercancía consistente en zapatos, por la cantidad de veintiocho millones doscientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 28.205.880,00) a la empresa M.C. C.A., la cual se desecha del proceso por cuanto no se demostró la cualidad de la empresa Inversiones y Novedades N F Falcón, y su relación con el ciudadano A.A.F.C., así como tampoco se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera promovió el demandado documento contentivo de los estatutos de la empresa M.C., C.A. (fs. 35 al 39 del cuaderno de medida), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero nada aporta a la presente controversia y así se decide.

Consta a las actas procesales la evacuación de la prueba de posiciones juradas del ciudadano A.A.F.C. en los siguientes términos: “PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que Usted en fecha 18 de Octubre de 2.006, hizo formalmente venta de mercancía a la empresa M.C., por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00)? CONTESTO: “Si, yo le vendí mercancía al sr. J.N.R. Mendoza”. SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que Usted recibió del señor J.N.R., los Cheques N°s 09705398, 09705400, 09705037, 09705413, 09705425, en fecha 18 de Octubre del año 2.006, para pagar la mercancía que usted le vendió a su representada M.C., C.A. CONTESTO: Yo le recibí los cheques del señor J.N., en entregas simultáneas no el mismo día, en diferentes parte, porque la mercancía se entregó en diferentes partes, para pagarme una mercancía que yo le vendí a el, no se si tenía empresa o no. TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted dejó la mercancía a la empresa M.C. en fecha 18 de Octubre de 2.006, según factura N° 291? CONTESTO: “No” CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted aceptó que el señor J.N.R., pagara la mercancía que usted vendió a la empresa M.C., C.A., con Cheques personales? Si le acepte los cheques al señor J.N., pero yo no le vendí a M.C.”. En el mismo acto, el apoderado actor ejerció su derecho a estamparle las posiciones al ciudadano J.N.R.M.d. la siguiente manera: “PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente si giró los cheques N° 09705398, 09705400, 09705037, 09705413, 09705425, que constituyen junto con el protesto los instrumentos fundamentales de la demanda. CONTESTO: Si. SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente si para el momento del pago de los cheques antes identificados, no proveyó la respectiva cuenta corriente de los fondos disponibles y por esa razón el l.B.P. no los pagó?. CONTESTO: No tenía saldo disponible porque fue un acuerdo que llegamos él y yo que era mientras se realizaba el cambio de la chequera de mi hermana que es la dueña de la empresa. TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente si hasta el día de hoy existe la deuda constituida por los cinco (05) cheques no pagados, que son objeto de la presente demanda? CONTESTO: “No” CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente si ha honrado la obligación descrita cuando manifiesta y reconoce que los cheques no fueron pagados por falta de disponibilidad de fondo en el banco?. CONTESTO: En ese momento no tenía plata. QUINTA POSICION: ¿Diga el absolvente si está dispuesto a pagar la obligación contraída por los cinco cheques emitidos cuyo cobro es el objeto de la presente demanda? CONTESTO: No puedo cancelar una cuenta que no es mía. SEXTA POSICION: ¿Diga el absolvente si en el punto tres (03) de la contestación de la demanda, admite que emitió los cinco (05) cheques del cobro de bolívares que se hace con esta demanda? CONTESTO: Si”. La anterior prueba de posiciones juradas se aprecia de acuerdo a la sana crítica, en lo que respecta a la existencia de la relación causal derivada de la venta de una mercancía, pero entre el ciudadano A.A.F.C. y el ciudadano J.N.R.M., la emisión de unos cheques, y la falta de pago de los mismos por no disponer de fondos.

Establecido lo anterior se observa que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandada, en razón de existir entre las partes un contrato de venta y que el cheque fue girado por un tercero para cancelar una mercancía adquirida por la empresa, razón por la cual aduce ha debido demandarse por la vía ordinaria a la empresa M.C. C.A., en la persona de su presidente J.N.R.M., y no a éste último a título personal.

En este sentido se observa que si bien en el caso de autos se encuentra demostrada la existencia de una relación causal entre el ciudadano A.A.F.C. y el ciudadano J.N.R.M., por la venta de una mercancía, con motivo de la cual se emitieron los cheques, no obstante la relación causal es extraña a la relación cambiaria que surge del cheque o título valor utilizado como instrumento de pago. Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción, y el actor no está obligado ni a indicar el origen del instrumento cambiario, ni a intentar necesariamente su pretensión a través de la vía ordinaria, pero si intenta la acción causal, el actor debe alegar la relación que tiene con el deudor con motivo de la negociación, y el cheque constituye sólo un medio de prueba para demostrar la falta de pago del deudor, pero no el instrumento fundamental de la acción.

En consecuencia, corresponde al actor elegir si interpone la acción causal o la acción cambiaria derivada del cheque, y por cuanto en el caso que nos ocupa el ciudadano A.A.F.C. intentó la acción cambiaria y acompañó los cheques como instrumentos fundamentales de su acción, de los cuales se desprenden que fueron emitidos por el ciudadano J.N.R.M., es forzoso para esta juzgadora negar la falta de cualidad invocada por la parte demanda y así se declara.

En lo que respecta a la falta de legitimación del ciudadano A.A.F.C., para intentar la acción cambiaria derivada del cheque Nº 9705398, que había sido endosado a la ciudadana A.S., se observa que resulta contrario a las disposiciones atinentes a la letra de cambio, aplicables por analogía al cheque, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Este es el sentido del artículo 493 del Código de Comercio cuando establece que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes, y pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado; pero si el librado al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

En atención a la antes indicado el portador del cheque puede elegir entre interponer su acción contra los endosantes o de regreso contra el librador, y por cuanto en el caso de autos el ciudadano A.A.F.C., interpuso la presente acción de regreso contra el librador del cheque Nº 9705398, y no contra la ciudadana A.S., en su condición de endosante, lo procedente es negar la falta de legitimación invocada por la parte demandada y así se declara.

Por último considera esta juzgadora aclarar que si bien todas las defensas y excepciones invocadas por el demandado fueron desestimadas, así como el presente recurso de apelación, no obstante ello no es motivo suficiente para sancionar a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello constituiría una sanción al ejercicio de su derecho a la defensa, que comporta la posibilidad precisamente de alegar, probar, y ejercer el recurso contra la decisión que le es adversa, y en el presente caso, agravaría también la condición del apelante y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora demostró la existencia de una obligación, la cual no ha sido honrada por el demandado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, declarar con lugar la acción cambiaria y confirmar la decisión apelada, en los términos de su dispositiva, en razón de la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.E.B., contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano A.A.F.C., contra el ciudadano J.N.R.M., identificados en autos. En consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de veinticinco millones ciento siete mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 25.107.531,00) por concepto de capital, es decir la suma de veinticinco mil ciento siete bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 25.107,53), más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 18 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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