Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RE41-G-2010-000020

ASUNTO : RE41-X-2011-000002

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto del dos mil once (2.011), el ciudadano abogado A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.152, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.545, actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.921, de este domicilio, solicitó por ante este Tribunal medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto No. 1148 bis de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, suscrito por el Gobernador del Estado Sucre.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se ordenó la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, y al respecto este Tribunal observa:

-I-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha once (11) de agosto del dos mil once (2.011) el Querellante por medio de su apoderado solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del prenombrado acto administrativo, aduciendo que al ciudadano J.R.G.R., le fue concedido el beneficio de jubilación especial en iguales circunstancias que a él, en el sentido de que se otorgó la misma mediante decreto No. 7038 de fecha trece (13) de octubre de 2.008, publicada en gaceta oficial No. 4.529 – 4.530 de fecha 7 – 15 de octubre de 2.008, habiendo recibido más de veinticinco (25) meses de pensión, correspondiendo veintidós (22) de éstos con el mandato del Gobernador del Estado Sucre, E.M.. Afirma que la pensión del ciudadano al que hizo referencia le fue suprimida el diecinueve (19) de noviembre del 2.010 por el mencionado Gobernador mediante Decreto No. 1152 Bis, la cual declaró la nulidad absoluta de del decreto No. 7038, de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008).

Sigue fundamentando su escrito en el hecho de que el decreto revocatorio de jubilación especial concedida al ciudadano J.R.G.R., lo fundamentó el Gobernador del Estado Sucre, en la incompetencia del funcionario para otorgar jubilaciones especiales, ya que tal competencia estaría dada exclusivamente al Presidente de la República y que por mandato de ley puede ser delegada en el Vicepresidente de la República.

Afirma el Querellante que mediante Decreto No. 1415 de fecha trece (13) de junio del dos mil once (2.011), el ciudadano Gobernador reconoció la Nulidad Absoluta del Decreto revocatorio de la jubilación especial del ciudadano J.R.G.R., y ordena su ingreso al sistema de nómina y el pago de su asignación mensual correspondiente. Sigue indicando que de la comparación entre las copias certificadas consignadas con su escrito y el presente expediente y las circunstancias de hecho y de derecho entre los ciudadanos J.R.G. y A.J.C.G., son idénticas, e indica que el gobernador en aplicación del principio de confianza legitima o expectativa plausible debió reconocer la nulidad del acto administrativo revocatorio del querellante.

En lo que respecta a los extremos sustanciales para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, el Querellante expuso como violación grave de violación de sus derechos constitucionales:

En primer lugar, expone que el propio acto impugnado en el sentido que el mismo fue dictado sin sustanciarse procedimiento previo alguno en el que se le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional.

En segundo lugar argumenta que el Gobernador del Estado Sucre reconoce la nulidad absoluta del Decreto revocatorio de la jubilación especial del ciudadano J.R.G.R., y suspende los efectos administrativos del decreto anulado, indicando que el mandatario estadal reconoce la nulidad de tal revocatoria y ordena la entrega de las pensiones de jubilación retenidas confesando que dichos pagos fueron emitidos, más no entregados a su beneficiario, con lo cual pretendió probar el fumus boni iuris.

En lo que respecta al periculum in mora, argumenta que debido a la suspensión de la pensión de jubilación, la cual era su sustento económico y el de su hijo A.D.C.G., nacido el día diez (10) de enero de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), le ha generado la supresión de los ingresos necesarios para atender su inestable situación de salud por poseer mareos e inestabilidad postural, perdida del equilibrio acompañado por cifras tensionales elevadas por hipertensión arterial severa, producto del estrés complicado con el síndrome vertiginoso, afectando según sus dichos, el derecho a la vida y a la salud contemplados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sigue esgrimiendo que aunado a los anterior, tampoco puede seguir cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su mencionado hijo. pago de la Obligación de manutención que tiene con cada uno de sus hijos.

Sigue argumentando el apoderado del querellante que de no ser suspendido los efectos del acto administrativo objeto de impugnación en la pieza principal le acarrearía perjuicios irreparables tanto a él, como a su hijo, ya que se verían limitadas las posibilidades de adquirir medicamentos, continuar estudios, y alimentarse; fundamentando su argumento en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección De niños, Niñas y Adolescentes, en donde se prevé que la obligación de manutención debe realizarse por adelantado, e indica que si se ordenara la cancelación de las pensiones de jubilación suspendidas al final del presente juicio, en forma alguna resarciría el daño que ya se le habría inflingido a su persona y a su menor hijo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

La tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda de que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso

.

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.

En sintonía con lo transcrito la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en el Decreto No. 1148 bis de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, suscrito por el Gobernador del Estado Sucre, y solicita que se restituya el goce de la jubilación y entrega de los cheques correspondientes a las pensiones de jubilación que se encuentran retenidos en la Tesorería General Del Estado Sucre.

Al respecto este Juzgado observa que el querellante, para fundamentar el requisito de presunción del buen derecho, expresó que en el acto administrativo impugnado posee implícitas violaciones tanto de orden legal como constitucional, indicando que al suprimírsele su jubilación con prescindencia de todo procedimiento previo, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, y cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal corre inserto una publicación del diario Provincia, que contienen el acto administrativo impugnado, observando que de dicho contenido existe una serie de considerandos que para entrar en su análisis se deben verificar extremos de ley de orden legal y sublegal que no corresponde conocerse en esta oportunidad. Así mismo se realiza el estudio comparativo del acto administrativo objeto de impugnación y el expediente consignado con el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y se verifica que ciertamente existen una marcada similitud en los casos, sin embargo, este administrador de justicia no debe asumir la posición de la Administración Pública en esta oportunidad procesal.

Observa igualmente quien juzga, que los gravámenes que aparentemente le causa el acto administrativo objeto de impugnación serían en todo caso de orden económico, y cita el querellante una norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente el artículo 374, el cual señala: “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. No obstante quien juzga verifica que no existen indicios de pruebas de que exista sentencia alguna que esté ordenando tal obligación, y recuerda este Tribunal que la obligación de manutención de los hijos corresponden a ambos padres y que de no poder uno, corresponde al otro suplir tales necesidades, que al final del juicio podrían ser compensadas.

Se verifica que no existe indicios de prueba de que la cónyuge del querellante se encuentre desempleada o sin alguna profesión u oficio que le genere ingresos constantes y permanentes, ni indicios de prueba de la existencia de algún mandato jurisdiccional que justificarían la aplicación del precitado artículo 374 ejusdem; asimismo este juzgado no verifica un daño inminentemente irreparable que no pueda ser restituido, ni verifica riesgo alguno de que quede ilusoria la sentencia, y menos con la afirmación del querellante de que las pensiones dejadas de percibir se encuentran en la Tesorería General del Estado Sucre.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal se percata que los argumentos de Derecho y de Hechos que fundamente la presente solicitud cautelar son idénticas a las que expuso el recurrente en la oportunidad de la interposición de la demanda, y que el acervo probatorio consignado es idéntico, compuesto por el acta de nacimiento de su hijo; siendo la única diferencia entre ambas solicitudes que en la actualidad se consignó una copia certificada de un expediente, en donde pretende el recurrente que por el hecho de que la administración pública dejó sin efecto un acto administrativo que negó la jubilación, y la repuso a las circunstancias de hecho iniciales, tal actuación administrativa le genera una presunción de buen derecho. Sobre este particular es forzoso comentar que los tribunales tienen la obligación legal de mantener la uniformidad en sus decisiones, ya que de ser diferente se le generaría a los justiciables un estado de inseguridad jurídica que contravendría el espíritu de nuestra carta magna, y de los cimientos jurídicos elementales, así las cosas quien Juzga debe mantener su uniformidad de criterio para iguales circunstancias.

En relación a la estructura argumentativa del requisito denominado tradicionalmente periculum in mora, se observa que el solicitante no especificó cuáles serían esos daños que le podría generar el tiempo de duración del presente juicio. En este sentido, este Tribunal sostiene que las partes tienen la carga de alegar convincentemente, y no de manera genérica, cómo se configuran los requisitos de procedencia entre ellos el periculum in mora en el caso concreto, de tal manera que cuando la presunta violación al derecho no sea tan evidente las partes deben manifestar cómo esa situación les genera lesiones, perturba sus intereses, sobre los cuales debe actuar el Estado para proteger a sus ciudadanos, y desde este punto de vista no es posible para el Tribunal subrogarse los deberes de las partes en el proceso, por ende estima este Órgano Jurisdiccional que no se cumple con el requisito del periculum in mora, y aunado al hecho de no haber sido suficientemente probado el fumus boni iuris, no se cumplen con los requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de la protección anticipada contenidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron suficientes los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el ciudadano abogado A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.509.152, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.545, actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 8.637.921, de este domicilio, en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 1148 bis de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, suscrito por el Gobernador del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.M.D.

EL SECRETARIO

ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

JGM/yb/mm.-

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